STC 11804 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC11804-2015  

Radicación  n.º 20001-22-14-002-2015-00101-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que otorgó  la tutela de Leosiris Anneris Oñate Molina frente a la  Dirección General de la Policía Nacional y el  Departamento de Policía del Cesar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le están  siendo conculcados los derechos a la salud, seguridad social y vida  digna.  

2.-  Señala como contraria a las garantías descritas la  omisión de las acusadas de autorizar el tratamiento que  requiere y reconocerle los costos de transporte y alimentación.  

3.-  Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 5):  

3.1.- Que está afiliada  al subsistema de salud de la Policía Nacional como  beneficiaria.  

3.2.- Que padece de un  trastorno del sueño, por lo cual fue remitida al «nivel  IV de neurología»  (5 dic. 2014).  

3.3.- Que inicialmente fue  atendida en la Clínica Mar del Caribe en Santa Marta, donde se  le informó que allí «no  hay servicio de clínica del sueño, se sugiere remitir a  la ciudad de Bogotá».  

3.4.- Que no obstante lo  anterior, a la fecha, no se ha concedido la consulta.  

3.5.- Que no cuenta con medios  económicos para sufragar la manutención y alojamiento  que demande el tratamiento.  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS  

La Dirección de Sanidad,  extemporáneamente, expuso que la memorialista se encuentra  adscrita al sistema de salud de la entidad castrense en calidad de  «beneficiaria»,  fue diagnosticada con síndrome de apnea del sueño y ha  sido examinada por las especialidades de neurología y  neumología. Aseveró que se ha prestado la asistencia  dentro de las disposiciones especiales que regulan la materia, sin  desatender su padecimiento, y que, de realizarse alguna instrucción  por fuera del POS, se debe conceder el recobro ante el Fondo de  Solidaridad y Garantías.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó la protección  y conminó a la  Director General de Sanidad de la Policía que suministre el  servicio que la aquejada necesita y la atienda integralmente, de  acuerdo a los conceptos que se emitan al respecto, además,  dispuso el cubrimiento de los desplazamientos que de allí se  deriven (folios 35 a 41).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El destinatario de la orden  reiteró lo aducido en la contestación, agregó  que solo se cubre el transporte cuando se trata de atención  inicial de urgencias, los demás deben correr por cuenta de la  familia de la paciente e insistió en que se le permita  recuperar el dinero ante el Fosyga (folio 78 a 90).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la Dirección General de Sanidad de la Policía  ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no aprobar las  valoraciones de los facultativos para la enfermedad que padece, no  reconocer los viajes de la petente para cumplir la cita en caso de  ser asignada en otra localidad y si es viable repetir contra el  Fosyga.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  Policía Nacional es un órgano del orden nacional y  pertenece al nivel central.  

3.- La tutela se consagró  en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y  efectiva los preceptos esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Se probó, con  incidencia en el tema:  

            

1. Que la censora está          afiliada al subsistema de salud de la Policía.  

            

2. Que sufre          «apnea          e hipoapnea obstructiva del sueño»          (folio 10).

3. Que su médico la          remitió a «neurología          (clínica del sueño)» (folio          11).  

            

4. Que la          Dirección de Sanidad autorizó          los gastos de traslado y la cita en IPS de la ciudad de Santa Marta          (25 mar. 2015), folio 21.  

            

5. Que allí el          especialista certificó que «la          institución no cuenta con clínica del sueño»          y sugirió          remitir a la afectada a Bogotá (1 abr. 2015), folio 23.  

            

6. Que, hasta la fecha, sigue a          la espera de que reprograme la cita.  

            

7. Que la quejosa afirmó          que no tiene recursos económicos para sufragar el trasporte o          alojamiento.  

5.- Se confirmara el fallo  impugnado por las siguientes razones:  

5.1.- La «salud»  es considerada actualmente como un derecho independiente, por lo  tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por  esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices  supralegales.  

Sobre tal aspecto, esta Sala ha  sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ.  25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).  

5.2.- En este asunto no fue  objeto de discusión que Leosiris Anneris Oñate Molina  es beneficiaria del sistema de salud de la Policía y que se le  recomendó por los facultativos tratantes evaluación por  neurología (clínica del sueño), sin ser avalada  por la Dirección de Sanidad.  

Bajo ese norte, de las pruebas  incorporadas al plenario se infiere que debía ser objeto de  amparo, ya que la asistencia pendiente la dictaminó el galeno  y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó su  pertinencia; asimismo, se  descarta que estén superadas las súplicas de la  demanda, ya que no se probó que se hubiera materializado, es  decir, no se allegó con la alzada ningún documento que  acredite programación o realización efectiva.  

Resulta, entonces, razonable la  determinación del a-quo,  en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más  dilaciones, a lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado  físico. Frente al tema, la Corte expuso que  

(…)  en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos  superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente  que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y  permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por  la interrupción o mora, sin justificación válida,  de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo  anterior, por cuanto la justificación en la cesación o  la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud,  «debe obedecer a razones de índole médica, mas no  en atención a cuestiones meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)»  (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015,  rad.  STC9935).  

5.3.- En relación con la  orden de «cubrir  el traslado a otra ciudad y los de su manutención en ésta»,  de ser necesarios para la atención, no resulta irrazonable en  cuanto se apoyó en la manifestación de la enferma de no  tener recursos, lo cual encuentra sustento en el fallo T-233 de 2011  de la Corte Constitucional, citado por esta Corporación el 23  de enero de 2015, STC225,  en el que se dijo  

Tal y como  quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el  transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son  servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso  efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda  desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la  atención médica que requiere, desplazamiento que, en  ocasiones, debe ser financiado porque  el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder  a él.  De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la  regulación existente al respecto, ha señalado que toda  persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual  puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de  estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable  para la procedencia del amparo constitucional respecto a la  financiación del traslado del acompañante ha sido  definida en los siguientes términos, “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii)  requiera  atención permanente para garantizar su integridad física  y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos  suficientes para financiar el traslado.”  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere  con necesidad,  cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al  de su residencia, debido a que en su territorio no existen  instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir  los costos de dicho traslado (resalta  la Sala).  

Es decir, si bien tales  erogaciones no corresponden a servicios médicos propiamente  dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las  entidades prestadoras de asumirlos, cuando el paciente requiera  cuidado permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de  dinero.  

En este caso se demostró  que, previo viaje desde la ciudad de Valledupar hasta Santa Marta, lo  cual sugiere que en la primera localidad no existen instituciones con  tal especialidad, es el propio galeno quien aconseja la remisión  a Bogotá para el manejo de la patología.  

Adicionalmente, la gestora  manifestó que no está en capacidad de asumir el costo  del desplazamiento, aspecto no desvirtuado por las accionadas y que  más bien se confirma si se advierte que en pasada ocasión  se le concedieron las expensas de traslado. Y es que respecto de la  demostración de la imposibilidad, se ha sostenido que «…la  limitada capacidad económica del peticionario se tiene por  acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó  conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación  indefinida, se invierte la carga de la prueba» (CSJ  STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01).  

5.4.-  La atención deberá ser completa para el  restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la entrega de  todos los medicamentos y demás servicios que requiera en el  futuro para la recuperación y mejoría efectiva de la  dolencia que la aquejan, como lo serían los exámenes  que se ordenen en la consulta mencionada.  

Esta Sala tiene dicho que la  tutela debe hacerse extensiva al  

(…)  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral,  incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS  (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23  en. 2015, STC225).  

5.5.-  Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de  Solidaridad y Garantía, porque no obstante que el amparo se  extendió a conceptos que no están incluidos en el plan  de prestaciones médicas de la entidad aquí involucrada,  resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos  conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la  Fuerza Pública no se rige por lo establecido en la Ley 100 de  1993. Adicionalmente, para la recuperación del dinero  sufragado existen los «fondos-cuenta».  

En pleitos  similares se ha reiterado que,  

(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Policíaes  [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con  los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’.  CSJ  STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30  jul. 2015, rad.  STC9935)  

6.- En consecuencia, se  respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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