Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC11804-2015
Radicación n.º 20001-22-14-002-2015-00101-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que otorgó la tutela de Leosiris Anneris Oñate Molina frente a la Dirección General de la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Cesar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la salud, seguridad social y vida digna.
2.- Señala como contraria a las garantías descritas la omisión de las acusadas de autorizar el tratamiento que requiere y reconocerle los costos de transporte y alimentación.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 5):
3.1.- Que está afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria.
3.2.- Que padece de un trastorno del sueño, por lo cual fue remitida al «nivel IV de neurología» (5 dic. 2014).
3.3.- Que inicialmente fue atendida en la Clínica Mar del Caribe en Santa Marta, donde se le informó que allí «no hay servicio de clínica del sueño, se sugiere remitir a la ciudad de Bogotá».
3.4.- Que no obstante lo anterior, a la fecha, no se ha concedido la consulta.
3.5.- Que no cuenta con medios económicos para sufragar la manutención y alojamiento que demande el tratamiento.
II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
La Dirección de Sanidad, extemporáneamente, expuso que la memorialista se encuentra adscrita al sistema de salud de la entidad castrense en calidad de «beneficiaria», fue diagnosticada con síndrome de apnea del sueño y ha sido examinada por las especialidades de neurología y neumología. Aseveró que se ha prestado la asistencia dentro de las disposiciones especiales que regulan la materia, sin desatender su padecimiento, y que, de realizarse alguna instrucción por fuera del POS, se debe conceder el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección y conminó a la Director General de Sanidad de la Policía que suministre el servicio que la aquejada necesita y la atienda integralmente, de acuerdo a los conceptos que se emitan al respecto, además, dispuso el cubrimiento de los desplazamientos que de allí se deriven (folios 35 a 41).
IV.- IMPUGNACIÓN
El destinatario de la orden reiteró lo aducido en la contestación, agregó que solo se cubre el transporte cuando se trata de atención inicial de urgencias, los demás deben correr por cuenta de la familia de la paciente e insistió en que se le permita recuperar el dinero ante el Fosyga (folio 78 a 90).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Dirección General de Sanidad de la Policía ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no aprobar las valoraciones de los facultativos para la enfermedad que padece, no reconocer los viajes de la petente para cumplir la cita en caso de ser asignada en otra localidad y si es viable repetir contra el Fosyga.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Policía Nacional es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela se consagró en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los preceptos esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Se probó, con incidencia en el tema:
1. Que la censora está afiliada al subsistema de salud de la Policía.
2. Que sufre «apnea e hipoapnea obstructiva del sueño» (folio 10).
3. Que su médico la remitió a «neurología (clínica del sueño)» (folio 11).
4. Que la Dirección de Sanidad autorizó los gastos de traslado y la cita en IPS de la ciudad de Santa Marta (25 mar. 2015), folio 21.
5. Que allí el especialista certificó que «la institución no cuenta con clínica del sueño» y sugirió remitir a la afectada a Bogotá (1 abr. 2015), folio 23.
6. Que, hasta la fecha, sigue a la espera de que reprograme la cita.
7. Que la quejosa afirmó que no tiene recursos económicos para sufragar el trasporte o alojamiento.
5.- Se confirmara el fallo impugnado por las siguientes razones:
5.1.- La «salud» es considerada actualmente como un derecho independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices supralegales.
Sobre tal aspecto, esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).
5.2.- En este asunto no fue objeto de discusión que Leosiris Anneris Oñate Molina es beneficiaria del sistema de salud de la Policía y que se le recomendó por los facultativos tratantes evaluación por neurología (clínica del sueño), sin ser avalada por la Dirección de Sanidad.
Bajo ese norte, de las pruebas incorporadas al plenario se infiere que debía ser objeto de amparo, ya que la asistencia pendiente la dictaminó el galeno y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó su pertinencia; asimismo, se descarta que estén superadas las súplicas de la demanda, ya que no se probó que se hubiera materializado, es decir, no se allegó con la alzada ningún documento que acredite programación o realización efectiva.
Resulta, entonces, razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más dilaciones, a lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado físico. Frente al tema, la Corte expuso que
(…) en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, mas no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935).
5.3.- En relación con la orden de «cubrir el traslado a otra ciudad y los de su manutención en ésta», de ser necesarios para la atención, no resulta irrazonable en cuanto se apoyó en la manifestación de la enferma de no tener recursos, lo cual encuentra sustento en el fallo T-233 de 2011 de la Corte Constitucional, citado por esta Corporación el 23 de enero de 2015, STC225, en el que se dijo
Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (resalta la Sala).
Es decir, si bien tales erogaciones no corresponden a servicios médicos propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, cuando el paciente requiera cuidado permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de dinero.
En este caso se demostró que, previo viaje desde la ciudad de Valledupar hasta Santa Marta, lo cual sugiere que en la primera localidad no existen instituciones con tal especialidad, es el propio galeno quien aconseja la remisión a Bogotá para el manejo de la patología.
Adicionalmente, la gestora manifestó que no está en capacidad de asumir el costo del desplazamiento, aspecto no desvirtuado por las accionadas y que más bien se confirma si se advierte que en pasada ocasión se le concedieron las expensas de traslado. Y es que respecto de la demostración de la imposibilidad, se ha sostenido que «…la limitada capacidad económica del peticionario se tiene por acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba» (CSJ STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01).
5.4.- La atención deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la entrega de todos los medicamentos y demás servicios que requiera en el futuro para la recuperación y mejoría efectiva de la dolencia que la aquejan, como lo serían los exámenes que se ordenen en la consulta mencionada.
Esta Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23 en. 2015, STC225).
5.5.- Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, porque no obstante que el amparo se extendió a conceptos que no están incluidos en el plan de prestaciones médicas de la entidad aquí involucrada, resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la Fuerza Pública no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para la recuperación del dinero sufragado existen los «fondos-cuenta».
En pleitos similares se ha reiterado que,
(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Policíaes [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’. CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935)
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ