Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente:
AHC3228-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00326-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el procurador judicial del señor Iván Darío Díaz Forero contra la providencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra la Sala Penal de dicha corporación.
ANTECEDENTES
1. El defensor «técnico» de Iván Darío Díaz Forero, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que la autoridad acusada le está vulnerando la garantía fundamental a la libertad consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política.
2. Como soporte de la acción el interesado afirma que en el interior del proceso penal que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad le adelantó, conforme a las reglas de la Ley 600 de 2000, tras ser privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2010, se emitió sentencia de primera instancia que lo declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2.1. Informa que el expediente pasó al tribunal competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de cara a la decisión condenatoria, y en «el mes de diciembre de 2014 se produjo sentencia confirmando el fallo» arriba indicado, por lo que se acudió al mecanismo de la casación.
2.2. El actor aduce a continuación que concomitantemente con las acotadas actuaciones, le pidió al referido juzgador de segundo grado su «libertad (…) al amparo del art. 365 numeral 2º en concordancia con el art. 30 de la ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, bajo la consideración de que había cumplido ya para ese momento (…) con las 3/5 partes de la pena y que por tanto tenía derecho a esa libertad condicional», efecto para el cual adosó la pertinente documentación.
2.3. Agrega que esa solicitud «no se tramitó» porque «en respuesta al derecho de petición me informa[n] que [el tribunal] no tiene competencia para conocer [de ella] por cuanto según algunos acuerdos de la Sala Penal (…), quien debe conocer es el fallador de primer grado y que por tal razón dispuso mediante oficio de 3 de diciembre de 2014, que a través de la secretaría (…) se enviara el cuaderno de copias del expediente con destino al juzgado 22 penal del circuito de Bogotá, razones que entiendo, pero no comparto» ya que, en suma, aparte de que este funcionario no fue el juzgador de conocimiento, es claro que -afirma- la autoridad acusada «mantiene competencia» y «debió pronunciarse» sobre ella, más cuando conoce que va a «ser trasladado a la ciudad de Valledupar, lo que por supuesto hace más gravosa su situación personal y familiar, dada la ilegal situación de prolongación de su detención» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. El demandante pide que en el terreno indicado, el tribunal «se sirva conceder el amparo al derecho fundamental a la libertad (…) y disponer su libertad inmediata e incondicional» (fl. 4 idem).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
El a quo denegó la citada petición de amparo, con fundamento en que si bien es cierto que «luego de haberse desatado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, se han presentado (…) peticiones orientadas a obtener la libertad del condenado», también es claro que su «análisis y resolución ciertamente no corresponde al juez de hábeas corpus, pues las causales propias de la libertad no pueden considerarse objetivamente por el solo paso de los días, sino que demandan un estudio prudente sobre la justificación o no de sus planteamientos, labor que corresponde cumplir al competente para ello y con la participación de todas las partes, más aún cuando se está ante una condena legalmente fulminada y sobre cuya existencia no hay cuestionamiento alguno» (fls. 42 a 48 idem).
LA IMPUGNACIÓN
El defensor del promotor de la acción censuró la aludida decisión, sin exponer los motivos del descuerdo (fl. 126 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP 18 dic. 2006, Rad. 26665).
2. Para comenzar, debe indicarse que como se desprende de los soportes adosados, en el proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, tras haberse impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el juzgado de conocimiento con posterioridad emitió sentencia de condena imponiendo pena principal de 88 meses de prisión que, en sede de apelación, el 3 de diciembre de 2014 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la esta capital, (fls. 49 a 80 idem).
Establecido lo anterior y al margen de la viabilidad que en el sub lite ciertamente pueda tener la libertad condicional reclamada por el promotor de la querella materia de estudio, como es incontrovertible que al accionante en el interior del citado asunto se le impuso la aludida medida de aseguramiento y que en ambas instancias fue condenado por la aludida conducta, obliga reiterar una vez más que, como regla, tal como lo dejó sentado el a quo, sin reproche del impugnante, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que hoy adelantan las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más si guardan estrecha relación con asuntos de carácter legal como los señalados por el señor Díaz Forero, relacionados, en compendio, con que en el memorado proceso hacen presencia o no los supuestos exigidos por el artículo 64 del Estatuto Penal, razón por la cual esa concreta temática inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes, y no, se reitera, por el juez de constitucionalidad.
No puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del anotado carácter, en cuanto que, por involucrar discusiones de linaje estrictamente legal, sobrepasa el escenario especial empleado, pues, repetida y uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna la respectiva etapa del proceso, situación que torna improcedente el mecanismo del habeas corpus, merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la libertad ahora invocada.
La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues,
«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. AHP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (CSJ AHP 27 nov. 2006, Rad. 26503).
Como la problemática que dio origen a la acción materia de estudio es de la esfera privativa de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, podrían recurrirse a través de los medios previstos en el estatuto procesal penal, no es posible, entonces, que el juez constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia,
quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ AHP 3 may. 2007, Rad. 00002).
3. Por tanto, se debe confirmar el fallo atacado, puesto que lo aludido impide brindar la protección incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado