AHC3228-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente:  

AHC3228-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00326-01  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el procurador judicial  del señor Iván Darío Díaz Forero contra  la providencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la  que denegó la solicitud de habeas  corpus  formulada por aquél contra la Sala Penal de dicha corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El  defensor «técnico»  de Iván Darío  Díaz Forero, en ejercicio de la acción constitucional  de habeas corpus,  manifiesta que la autoridad acusada le está vulnerando la  garantía fundamental a la libertad consagrada por el artículo  30 de la Constitución Política.  

2.        Como  soporte de la acción el interesado afirma que en el interior  del proceso penal que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de  esta ciudad le adelantó, conforme a las reglas de la Ley 600  de 2000, tras ser privado de la libertad desde el 10 de octubre de  2010, se emitió sentencia de primera instancia que lo declaró  penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años.  

2.1.   Informa que el expediente pasó al tribunal competente para  resolver el recurso de apelación interpuesto de cara a la  decisión condenatoria, y en «el  mes de diciembre de 2014 se produjo sentencia confirmando el fallo»  arriba indicado, por lo que se acudió al mecanismo de la  casación.  

2.2.  El actor aduce a continuación que concomitantemente con las  acotadas actuaciones, le pidió al referido juzgador de segundo  grado su «libertad  (…) al amparo del art. 365 numeral 2º en concordancia con  el art. 30 de la ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, bajo  la consideración de que había cumplido ya para ese  momento (…) con las 3/5 partes de la pena y que por tanto  tenía derecho a esa libertad condicional»,  efecto para el cual adosó la pertinente documentación.  

2.3.  Agrega que esa solicitud «no  se tramitó»  porque «en  respuesta al derecho de petición me informa[n]  que [el tribunal]  no tiene competencia para conocer [de  ella] por cuanto  según algunos acuerdos de la Sala Penal (…), quien debe  conocer es el fallador de primer grado y que por tal razón  dispuso mediante oficio de 3 de diciembre de 2014, que a través  de la secretaría (…) se enviara el cuaderno de copias del  expediente con destino al juzgado 22 penal del circuito de Bogotá,  razones que entiendo, pero no comparto» ya  que, en suma, aparte de que este funcionario no fue el juzgador de  conocimiento, es claro que -afirma- la autoridad acusada «mantiene  competencia» y  «debió  pronunciarse»  sobre ella, más cuando conoce que va a «ser  trasladado a la ciudad de Valledupar, lo que por supuesto hace más  gravosa su situación personal y familiar, dada la ilegal  situación de prolongación de su detención»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

3.  El demandante pide que en el terreno indicado, el tribunal «se  sirva conceder el amparo al derecho fundamental a la libertad (…)  y disponer su libertad inmediata e incondicional»  (fl. 4 idem).  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

El  a quo denegó  la citada petición de amparo, con fundamento en que si bien es  cierto que «luego  de haberse desatado el recurso de apelación interpuesto en  contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, se han presentado  (…) peticiones orientadas a obtener la libertad del  condenado», también  es claro que su «análisis  y resolución ciertamente no corresponde al juez de hábeas  corpus, pues las causales propias de la libertad no pueden  considerarse objetivamente por el solo paso de los días, sino  que demandan un estudio prudente sobre la justificación o no  de sus planteamientos, labor que corresponde cumplir al competente  para ello y con la participación de todas las partes, más  aún cuando se está ante una condena legalmente  fulminada y sobre cuya existencia no hay cuestionamiento alguno»  (fls. 42 a 48 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor del promotor de la acción censuró la aludida  decisión, sin exponer los motivos del descuerdo (fl. 126  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ AHP 18  dic. 2006, Rad. 26665).  

2.        Para  comenzar, debe indicarse que como se desprende de los soportes  adosados, en el proceso penal adelantado contra el accionante por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo, tras haberse impuesto medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, el juzgado  de conocimiento con posterioridad emitió sentencia de condena  imponiendo pena principal de 88 meses de prisión que, en sede  de apelación, el 3 de diciembre de 2014 confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la esta  capital, (fls. 49 a 80 idem).  

Establecido  lo anterior y al margen de la viabilidad que en el sub  lite ciertamente  pueda tener la libertad condicional reclamada por el promotor de la  querella materia de estudio, como es incontrovertible que al  accionante en el interior del citado asunto se le impuso la aludida  medida de aseguramiento y que en ambas instancias fue condenado por  la aludida conducta, obliga reiterar una vez más que, como  regla, tal como lo dejó sentado el a  quo, sin reproche  del impugnante, todas las discusiones en torno a la libertad deben  ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que hoy  adelantan las etapas procesales propias del respectivo asunto  sancionatorio, tanto más si guardan estrecha relación  con asuntos de carácter legal como los señalados por el  señor Díaz Forero, relacionados, en compendio,  con que  en el memorado proceso hacen presencia o no los supuestos exigidos  por el artículo 64 del Estatuto Penal,  razón por la cual esa concreta temática inexorablemente  debe examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de  los juzgadores naturales competentes, y no, se reitera, por el juez  de constitucionalidad.  

No  puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata  -excepcional y extraordinario-, un asunto del anotado carácter,  en cuanto que, por involucrar discusiones de linaje estrictamente  legal, sobrepasa el escenario especial empleado, pues, repetida y  uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debate es  obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna la  respectiva etapa del proceso, situación que torna improcedente  el mecanismo del habeas  corpus,  merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le  corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal  sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión  necesarios y a través de providencia que es susceptible de los  recursos ordinarios, la procedencia de la libertad ahora invocada.  

La  jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que  ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de  amparo no puede abrirse paso, pues,  

«a  partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus»  (CSJ. AHP  25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo  permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos  son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural»  (CSJ AHP 27  nov. 2006, Rad. 26503).  

Como  la problemática que dio origen a la acción materia de  estudio es de la esfera privativa de los jueces naturales  competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del  expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, podrían  recurrirse a través de los medios previstos en el estatuto  procesal penal, no es posible, entonces, que el juez constitucional  interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la  jurisprudencia,  

quedarían  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional  (CSJ AHP  3 may. 2007, Rad. 00002).  

3.          Por tanto, se debe confirmar el fallo atacado, puesto que lo aludido  impide brindar la protección incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá, Sala de Familia,  dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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