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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5925-2015
Radicación n° 08001-31-03-002-2008-00074-01
(Aprobado en sesión de 2 de septiembre de 2015)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad ACH Ingenieros Constructores SAS, antes Alejandro Char y Cía. Ltda. Ingenieros Constructores, frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido en su contra por el Conjunto Residencial Quintas de Bellavista, María Eugenia Duque de Meyer, Oscar Meyer Franco, Ángela María Londoño Sanín, Jaime Martínez Chávez, Delkys Yeliana Serpa Vergara, Issis Judith Villa Villa, Remberto Luis Hernández Niño, Alberto Mario Garzón Wilches, Liliana Rocío Robles Galofre, Adolfo Peluffo Blanco, Sandra Bernarda Vergara Acosta, Andrés Manrique León, Luis Eduardo Vargas Ríos, Nayslan Sofía Angulo Arrieta, Libardo Enrique Palma Marriaga, Laura Victoria Díaz Solano, Anuar Arana Gechem, Yadira Soraida Cano Badran, Juan Raúl De Greiff Vélez y Tatiana Luisa Fernanda Agudelo Vallejo.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, en el citado juicio finiquitó la primera instancia denegando las pretensiones de las personas naturales, estimando infundadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada y declarando que ella es civilmente responsable de los daños derivados de los «defectos y/o vicios» padecidos por las construcciones del «Conjunto Residencial Quintas de Bellavista», razón por la cual la condenó a pagarle a este la suma de $446.002.079.
El ad quem, con sentencia de 19 de febrero de 2014 confirmó la citada determinación.
2. Frente a lo así decidido, la convocada formuló recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal con auto de 3 de abril de la presente anualidad, por considerar satisfechos los requisitos legales, pero no se pronunció sobre la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes. (…).
En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.
Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no presentación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.
2. En relación con la temática tratada en el citado precepto, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en providencia CSJ AC 25 ene. 2012, rad. 2002-00030-01, en la cual reiteró:
En este sentido es abundante la jurisprudencia de la Corte, entre otras muchas en auto N° 90 de 16 de mayo de 2007, expediente 00042-01, en la que examinando el tema se hicieron las precisiones que pasan a destacarse:
‘Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación ‘no impedirá que la sentencia se cumpla’, salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes. Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia.
‘Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual ´[e]n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso’.
‘Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)’.
(…) No se le quebranta a la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo hizo, razón por la que fatalmente tiene que concluirse que fue su inacción la que condujo a que el recurso llegara a la Corte en estado de deserción.
(…) La ‘carga procesal’, en atención a que constituye una facultad de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere la sanción inherente a su omisión, que no es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación.
(…) No es procedente la devolución del expediente ante el fallador de segunda instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la sentencia, rehaga la actuación relativa al trámite y estudio de la concesión del recurso (…) [porque la alzada no se asimila a la casación]. Ello no es viable porque en virtud del principio de la preclusión ya se agotó el momento procesal sin que la parte satisficiera la ‘carga procesal’ analizada, circunstancia que impide restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su personal e intransferible dejadez y omisión».
Así mismo, en auto CSJ AC 31 may. 2010, rad. 2006-00190-01, precisó:
‘En principio, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia impugnada se cumpla y, con esa finalidad, en el auto donde se otorgue se debe ordenar que el recurrente suministre oportunamente las expensas para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez a-quo para que proceda al cumplimiento de la sentencia, ‘so pena de que el tribunal declare desierto el recurso’, o que la Corte, después, lo inadmita (art. 372 ib.).
3. Descendiendo al caso bajo estudio se constata que en el fallo recurrido se impuso condena dineraria a favor de la copropiedad actora y a cargo de la sociedad impugnante, lo cual implica la posibilidad de ejecutarse dicha obligación, al no estructurarse ninguna de las hipótesis impeditivas de exigir su cumplimiento.
No obstante esa circunstancia, el ad quem no ordenó la compulsación de copias con destino al juez de primera instancia para los fines legales pertinentes y la demandada no promovió actuación en busca de superar tal omisión y tampoco ofreció constituir caución, ni acreditó la satisfacción del valor de la obligación a su cargo.
4. Lo expuesto conduce a la inadmisión del aludido medio de contradicción, de conformidad con el inciso 1º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación doctrinaria aplicada en múltiples ocasiones (autos CSJ AC, 15 ago., 14 sep. y 15 dic. 2006, entre otros).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado por ACH Ingenieros Constructores SAS, antes Alejandro Char y Cía. Ltda. Ingenieros Constructores, frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de la referencia.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.
Tercero: Tener por resuelta la solicitud de folio 108.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA GVILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ