AC5925-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5925-2015  

Radicación  n° 08001-31-03-002-2008-00074-01  

(Aprobado en  sesión de 2 de septiembre de 2015)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por  la sociedad ACH Ingenieros Constructores SAS, antes Alejandro Char y  Cía. Ltda. Ingenieros Constructores, frente al fallo proferido  el 19 de febrero de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso  ordinario promovido en su contra por el Conjunto Residencial Quintas  de Bellavista, María Eugenia Duque de Meyer, Oscar Meyer  Franco, Ángela María Londoño Sanín, Jaime  Martínez Chávez, Delkys Yeliana Serpa Vergara, Issis  Judith Villa Villa, Remberto Luis Hernández Niño,  Alberto Mario Garzón Wilches, Liliana Rocío Robles  Galofre, Adolfo Peluffo Blanco, Sandra Bernarda Vergara Acosta,  Andrés Manrique León, Luis Eduardo Vargas Ríos,  Nayslan Sofía Angulo Arrieta, Libardo Enrique Palma Marriaga,  Laura Victoria Díaz Solano, Anuar Arana Gechem, Yadira Soraida  Cano Badran, Juan Raúl De Greiff Vélez y Tatiana Luisa  Fernanda Agudelo Vallejo.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El Juzgado 2º  Civil del Circuito de Barranquilla, en el citado juicio finiquitó  la primera instancia denegando las pretensiones de las personas  naturales, estimando infundadas las excepciones de mérito  formuladas por la sociedad demandada y declarando que ella es  civilmente responsable de los daños derivados de los «defectos  y/o vicios»  padecidos por las construcciones del «Conjunto  Residencial Quintas de Bellavista»,  razón por la cual la condenó a pagarle a este la suma  de $446.002.079.  

El ad  quem,  con sentencia de 19 de febrero de 2014 confirmó la citada  determinación.  

2. Frente a lo así  decidido, la convocada formuló recurso extraordinario de  casación concedido por el Tribunal con auto de 3 de abril de  la presente anualidad, por considerar satisfechos los requisitos  legales, pero no se pronunció sobre la expedición de  copias para el cumplimiento de la sentencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  371 del Código de Procedimiento Civil establece que «[l]a  concesión  del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en  los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado  civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente  declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes. (…).  

En el auto que conceda el  recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el  término de tres días a partir de su ejecutoria, lo  necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y  que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al  cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare  desierto el recurso.  

Si el tribunal no ordenó  las copias y el recurrente las considera necesarias, éste  deberá solicitar su expedición para lo cual  suministrará lo indispensable.  

Sin embargo, en el término  para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que  se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución  para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a  la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que  puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza  de la caución serán fijados por el tribunal en el auto  que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse  dentro de los diez días siguientes a la notificación de  aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la  sentencia. La no presentación de la caución no impedirá  la tramitación del recurso de casación, evento en el  cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior,  para efectos de cumplimiento del fallo requerido.  

2. En relación  con la temática tratada en el citado precepto, esta  Corporación se ha pronunciado, entre otras, en providencia CSJ  AC 25  ene. 2012, rad. 2002-00030-01, en la cual reiteró:  

En este sentido es abundante  la jurisprudencia de la Corte, entre otras muchas en auto N° 90  de 16 de mayo de 2007, expediente 00042-01, en la que examinando el  tema se hicieron las precisiones que pasan a destacarse:  

‘Sienta el artículo  371 del código de procedimiento civil la regla de que la  concesión del recurso de casación ‘no impedirá  que la sentencia se cumpla’, salvedad hecha de aquellas que versan  exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente  declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes.  Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva  de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de  la casación,  cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no  obsta la ejecución de la sentencia.  

‘Desarrollo del  aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo  371 del citado código, conforme al cual ´[e]n el auto  que concede el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso’.  

‘Mas como puede  ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la  expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el  punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el  tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera  necesarias, éste deberá solicitar su expedición,  para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces  que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado  desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el  cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)’.  

(…)  No se le quebranta a la impugnante el derecho de defensa toda vez que  en su momento tuvo ante el ad quem la posibilidad de cuestionar  directamente la conducta de abstenerse de emitir el pronunciamiento  echado de menos y no lo hizo, razón por la que fatalmente  tiene que concluirse que fue su inacción la que condujo a que  el recurso llegara a la Corte en estado de deserción.  

(…)  La ‘carga procesal’, en atención a que constituye una facultad  de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como  aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de  ella genere la sanción inherente a su omisión, que no  es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmisible y, en  consecuencia, desierto el recurso de casación.  

(…)  No es procedente la devolución del expediente ante el fallador  de segunda instancia para que ordenando, de manera previa y de modo  expreso que se expidan las copias indispensables para el cumplimiento  de la sentencia, rehaga la actuación  relativa al trámite y estudio de la concesión del  recurso (…) [porque  la alzada no se asimila a la casación].  Ello no es viable porque en virtud del principio de la preclusión  ya se agotó el momento procesal sin que la parte satisficiera  la ‘carga procesal’ analizada, circunstancia que impide restablecer  las oportunidades perdidas por hecho imputable a su personal e  intransferible dejadez y omisión».  

Así mismo,  en auto CSJ AC 31 may. 2010, rad. 2006-00190-01, precisó:  

‘En principio, la  concesión del recurso de casación no impide que la  sentencia impugnada se cumpla y, con esa finalidad, en el auto donde  se otorgue se debe ordenar que el recurrente suministre oportunamente  las expensas para que se expidan las copias que el tribunal determine  y que deban enviarse al juez a-quo para que proceda al cumplimiento  de la sentencia, ‘so pena de que el tribunal declare desierto el  recurso’, o que la Corte, después, lo inadmita (art. 372 ib.).  

3. Descendiendo al  caso bajo estudio se constata que en el fallo recurrido se impuso  condena dineraria a favor de la copropiedad actora y a cargo de la  sociedad impugnante, lo cual implica la posibilidad de ejecutarse  dicha obligación, al no estructurarse ninguna de las hipótesis  impeditivas de exigir su cumplimiento.  

No obstante esa  circunstancia, el ad  quem no  ordenó la compulsación de copias con destino al juez de  primera instancia para los fines legales pertinentes y la demandada  no promovió actuación en busca de superar tal omisión  y tampoco ofreció constituir caución, ni acreditó  la satisfacción del valor de la obligación a su cargo.  

4. Lo expuesto  conduce a la inadmisión del aludido medio de contradicción,  de conformidad con el inciso 1º del artículo 372 del  Código de Procedimiento Civil y la interpretación  doctrinaria aplicada en múltiples ocasiones (autos  CSJ AC, 15 ago., 14 sep. y 15 dic. 2006, entre otros).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción,  el recurso de casación formulado por ACH Ingenieros  Constructores SAS, antes Alejandro Char y Cía. Ltda.  Ingenieros Constructores, frente al fallo proferido el 19 de febrero  de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de la referencia.  

Segundo:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la  oficina de origen.  

Tercero:  Tener por resuelta la solicitud de folio 108.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA GVILLABONA  

(Presidente de  la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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