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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
Magistrado Ponente
AC5913-2015
Radicación nº 54518-31-84-002-2012-00005-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó declarar que entre ella y el mencionado fallecido «existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el 01 de enero del año dos mil (2000) hasta el día 21 de diciembre del año 2011», e igualmente, disuelta ésta y que se ordene su liquidación.
2. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de la indicada ciudad, con sentencia de 29 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones y dentro de ellas «declar[ó] disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial» surgida entre aquellos.
3. La citada determinación fue recurrida en apelación por la parte accionada y el ad quem, mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, la confirmó.
4. Los convocados inicialmente nombrados formularon recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual fue concedido por el Tribunal con auto de 26 de mayo de 2014, sin que hubiera dispuesto nada respecto de la expedición de copias para el cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la impugnación extraordinaria que ocupa la atención de esta Corporación, el inciso 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia».
Por su parte, el precepto 371 ibídem establece que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Igualmente, el tercer aparte de dicha norma prevé que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356».
Respecto del indicado trámite, el párrafo 4° ejusdem determina que «sí el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable», y frente a esa exigencia, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha precisado que si el ad quem guarda silencio, le compete al impugnante obrar en el sentido indicado y de no hacerlo, le acarrea la deserción de la censura.
Al respecto, esta Corporación en auto CSJ SC, 28 nov. 2013, rad., 2003-00016, reiteró:
(…) ‘Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación ‘no impedirá que la sentencia se cumpla’, salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes. Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia.
(…) ‘Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)’.
(…) En estas condiciones no se puede trasladar a quien resultó vencedor en el proceso y a cuyo favor se impusieron condenas que están a cargo de la recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedición de las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto.
(…) No se le quebranta a la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo hizo, razón por la que fatalmente tiene que concluirse que fue su inacción la que condujo a que el recurso llegara a la Corte en estado de deserción.
(…) La ‘carga procesal’, en atención a que constituye una facultad de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere la sanción inherente a su omisión, que no es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación.
(…) No es procedente la devolución del expediente ante el fallador de segunda instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la sentencia, rehaga la actuación relativa al trámite y estudio de la concesión del recurso de alzada. Ello no es viable porque en virtud del principio de la preclusión ya se agotó el momento procesal sin que la parte satisficiera la ‘carga procesal’ analizada, circunstancia que impide restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su personal e intransferible dejadez y omisión”.
3. Al revisar la decisión objeto del recurso de casación, se verifica que dentro de las determinaciones adoptadas se reconoció la existencia de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» surgida entre MARÍA ESPERANZA GÉLVES y JULIO ABEL MARTÍNEZ, ligamen así mismo declarado disuelto y en estado de liquidación, todo lo cual indica que en lo concerniente al trámite liquidatorio, el aludido proveído, es susceptible de ejecución.
Así lo ha sostenido esta Corporación en similares asuntos, como se advierte, entre otras determinaciones, en AC2461-2014, en donde reiteró:
(…) la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable.
4. Con base en lo anterior, se imponía la expedición de las respectivas piezas procesales para ser enviadas al a quo a fin de que procediera al cumplimiento del fallo; sin embargo, se constata que el sentenciador de segundo grado omitió el mandato legal contenido en el inciso tercero del señalado precepto 371, trasladando en consecuencia al recurrente la carga de solicitar y sufragar su obtención, como lo manda el 4º apartado ibídem, deber que éste desatendió, pues no promovió actuación alguna encaminada a superar el olvido judicial, sin que válidamente pudiera sustraerse a ese deber, dado que en la oportunidad prevista en el inciso 5º ejusdem, no ofreció caución para que se suspendiera “el cumplimiento del fallo”.
5. Así las cosas, se inadmitirá la impugnación extraordinaria propuesta, porque no se satisfizo el citado requisito y se adoptarán las medidas consecuenciales que legalmente correspondan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible y consecuentemente desierto, el recurso de casación formulado por los demandados CARLOS ALBERTO, JULIO ALEXANDER Y JENNY ADRIANA MARTÍNEZ ALBARRACÍN, herederos de JULIO ABEL MARTÍNEZ, frente al fallo de 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el referido juicio.
Segundo: Devolver el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ