AC5913-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTEN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

AC5913-2015  

Radicación  nº 54518-31-84-002-2012-00005-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó declarar que entre ella y el mencionado  fallecido «existió  una unión marital de hecho y su consecuente sociedad  patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el 01  de enero del año dos mil (2000) hasta el día 21 de  diciembre del año 2011»,  e igualmente, disuelta ésta y que se ordene su liquidación.  

2.  El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de la indicada ciudad, con  sentencia de 29 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones y  dentro de ellas «declar[ó]  disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial»  surgida entre aquellos.  

3.  La citada determinación fue recurrida en apelación por  la parte accionada y el ad  quem,  mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, la confirmó.  

4.  Los convocados inicialmente nombrados formularon recurso  extraordinario de casación contra la anterior providencia, el  cual fue concedido por el Tribunal con auto de 26 de mayo de 2014,  sin que hubiera dispuesto nada respecto de la expedición de  copias para el cumplimiento del fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. En relación  con la impugnación extraordinaria que ocupa la atención  de esta Corporación, el inciso 2° del artículo 370  del Código de Procedimiento Civil dispone que «interpuesto  el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá  en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el  envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto  que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de  la sentencia».  

Por su parte, el  precepto 371 ibídem  establece que «[l]a  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente  sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia  meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas  partes».  

Igualmente, el  tercer aparte de dicha norma prevé que «en  el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá  en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo  356».  

Respecto del  indicado trámite, el párrafo 4° ejusdem  determina que «sí  el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera  necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo  cual suministrará lo indispensable»,  y frente a esa exigencia, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha  precisado que si el ad  quem  guarda silencio, le compete al impugnante obrar en el sentido  indicado y de no hacerlo, le acarrea la deserción de la  censura.  

Al respecto, esta  Corporación en auto CSJ SC, 28 nov. 2013, rad., 2003-00016,  reiteró:  

(…) ‘Sienta el  artículo 371 del código de procedimiento civil la regla  de que la concesión del recurso de casación ‘no  impedirá que la sentencia se cumpla’, salvedad hecha de  aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las  sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas  por ambas partes. Entraña la dicha preceptiva, la consagración  positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito  de la casación, cual es el de que la concesión del  recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia.  

(…) ‘Mas como puede  ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la  expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el  punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el  tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera  necesarias, éste deberá solicitar su expedición,  para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto  entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea  declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de  dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)’.  

(…) En estas condiciones  no se puede trasladar a quien resultó vencedor en el proceso y  a cuyo favor se impusieron condenas que están a cargo de la  recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedición de  las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando  el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto.  

(…) No se le quebranta a  la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo  ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta  de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo  hizo, razón por la que fatalmente tiene que concluirse que fue  su inacción la que condujo a que el recurso llegara a la Corte  en estado de deserción.  

(…) La ‘carga  procesal’, en atención a que constituye una facultad de  la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí  aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere  la sanción inherente a su omisión, que no es otra  distinta a la que se impuso al declararse inadmisible y, en  consecuencia, desierto el recurso de casación.  

(…) No es procedente la  devolución del expediente ante el fallador de segunda  instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que  se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la  sentencia, rehaga la actuación relativa al trámite y  estudio de la concesión del recurso de alzada. Ello no es  viable porque en virtud del principio de la preclusión ya se  agotó el momento procesal sin que la parte satisficiera la  ‘carga procesal’ analizada, circunstancia que impide  restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su  personal e intransferible dejadez y omisión”.  

3. Al revisar la  decisión objeto del recurso de casación, se verifica  que dentro de las determinaciones adoptadas se reconoció la  existencia de la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»  surgida entre MARÍA ESPERANZA GÉLVES y JULIO ABEL  MARTÍNEZ, ligamen así mismo declarado disuelto y en  estado de liquidación, todo lo cual indica que en lo  concerniente al trámite liquidatorio, el aludido proveído,  es susceptible de ejecución.  

Así  lo ha sostenido esta Corporación en similares asuntos, como se  advierte, entre otras determinaciones, en AC2461-2014, en donde  reiteró:  

(…)  la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución  esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al  estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente  declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo  emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial  como es la disolución y liquidación de la sociedad  declarada entre los compañeros permanentes, providencia que,  sin duda, deviene ejecutable.  

4. Con base en lo  anterior, se imponía la expedición de las respectivas  piezas procesales para ser enviadas al a  quo  a fin de que procediera al cumplimiento del fallo; sin embargo, se  constata que el sentenciador de segundo grado omitió el  mandato legal contenido en el inciso tercero del señalado  precepto 371, trasladando en consecuencia al recurrente la carga de  solicitar y sufragar su obtención, como lo manda el 4º  apartado ibídem,  deber que éste desatendió, pues no promovió  actuación alguna encaminada a superar el olvido judicial, sin  que válidamente pudiera sustraerse a ese deber, dado que en la  oportunidad prevista en el inciso 5º ejusdem,  no ofreció caución para que se suspendiera “el  cumplimiento del fallo”.  

5. Así las  cosas, se inadmitirá la impugnación extraordinaria  propuesta, porque no se satisfizo el citado requisito y se adoptarán  las medidas consecuenciales que legalmente correspondan.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  inadmisible y consecuentemente desierto, el recurso de casación  formulado por los  demandados CARLOS ALBERTO, JULIO ALEXANDER Y JENNY ADRIANA MARTÍNEZ  ALBARRACÍN, herederos de JULIO ABEL MARTÍNEZ,  frente al fallo de 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  en el referido juicio.  

Segundo:  Devolver  el expediente a la Corporación de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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