STC 9266 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9266-2015  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2015-00094-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  12 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó  la tutela impetrada por Beatriz Eugenia Gallego Castaño en  contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de  Rionegro, trámite al que fueron vinculados los intervinientes  en el litigio ordinario No. 2013-00158-00.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el despacho acusado se adelanta el proceso de sucesión de  Marco Tulio Gallego Alzate y Ester Inés Castaño de  Gallego en la que actúa como heredera.  

2.2.  Dentro del citado litigio uno de los interesados Antonio José  Gallego Castaño y su hija Claudia Patricia Gallego Gallo,  promovieron incidente de desembargo, del cual se corrió  traslado a las partes «me  pronuncié extemporáneamente, por error garrafal de mi  parte, al considerar que estos juzgados salían a vacaciones  colectivas y como el traslado se corrió a punto de dar  vacancia judicial, presenté la contestación del  incidente luego de que supuestamente entraban de vacaciones, repito  fue una gran ignorancia de mi parte imperdonable dentro de un  proceso».  

2.3.  No obstante lo anterior, «expliqué  la situación al juzgado y solicité se decretaran  pruebas de oficio; el juzgado decreto (sic) las pruebas solicitadas  por los incidentalitas y de oficio decretó INTERROGATORIO que  deberían absolver estos».  

2.4.  El día 23 de abril se «llevó  a efecto el interrogatorio de la señora CLAUDIA PATRICIA  GALLEGO GALLO, a la cual no se me permitió participar e  interrogar, con el argumento que fue una prueba de oficio y que como  la respuesta fue presentada extemporáneamente, el despacho no  puede entrar a cubrir las falencias en que incurrí»,  decisión que recurrió en reposición y subsidio  apelación, manteniendo el despacho la determinación y  negando la alzada conforme al artículo 351 del C. de P.C.  

2.5.  El juez al decretar pruebas de oficio «es  común y para ahondar en garantía debe permitir que las  partes participen, en este caso el suscrito para interrogar a los  incidentistas, sin que con ello se incurra en ninguna irregularidad o  se vea en desventaja la parte incidentista, pues es lógico que  el apoderado de la parte incidentista no pueda interrogar a su  representado, por tratarse de un interrogatorio de parte, es más  si la respuesta se hubiera presentado dentro del término  legal, igual no podría interrogar, a no ser que el juez se lo  permita, para lo cual tampoco veo ningún inconveniente, si lo  que se busca es la verdad real».  

2.6.  Considera que «al  decretarse pruebas de oficio, no podemos decir que las pruebas son  del Despacho o de determinada parte, no, las pruebas son del proceso  y con ellas se busca dar claridad en busca de loa verdad real, amén  que no se estaría incurriendo en irregularidades y se estaría  favoreciendo a determinada parte, por ello se me debió dar la  oportunidad de interrogar, so pena de vulnerar los derechos de  DEFENSA Y DEBIDO PROCESO».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se «me  permita interrogar dentro de la diligencia de interrogatorio que  absolviera la señora CLAUDIA PATRICIA GALLEGO GALLO, y el que  absolverá el señor ANTONIO JOSE GALLEGO CASTAÑO»,  en consecuencia el despacho censurado fije nueva fecha para llevar a  cabo estos y «si  es del caso suspender las diligencias que se encuentran pendientes  mientras se define esta acción»  (fl. 1-3).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, quien por auto de 27 de  abril de 2015 lo remitió a su homólogo de Antioquia,  por competencia.  

5.  Esta última colegiatura mediante proveído de 29 ese mes  y año requirió a la parte actora para que allegue poder  que lo faculte, lo que hizo el apoderado de la quejosa el 4 de mayo  siguiente, en consecuencia admitió la solicitud de amparo el 5  siguiente y, en fallo de 12 subsiguiente negó la salvaguarda  rogada, el que fue impugnado por la interesada.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Antonio  José Gallego Castaño y Claudia Patricia Gallego Gallo,  manifestaron que se oponen a la prosperidad de la acción de  tutela y señalaron que «el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ni el suscrito apoderado, ha  vulnerado el precitado derecho, con la actuación judicial  surtida en la audiencia del 23 de abril de 2015».  

Agregaron  que «la  oportunidad para proponer el interrogatorio de parte es distinto al  interrogatorio de oficio, como distinto es el objetico que se busca  con dicha prueba, razón para afirmar como lo hizo el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia, que el apoderado de los demandados no  estaba legitimado para interrogar a la incidentista Antonio José  Gallego Castaño, en el interrogatorio decretado de oficio por  el juzgado»  (fls. 111-115).  

EL  despacho censurado, remitió en calidad de préstamo el  expediente objeto de estudio (fl. 117).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «la  declaración de parte es la deposición que sobre un  hecho realiza un sujeto procesal denominado «parte»; puede  tener dos fines, según el momento procesal en que se practique  y según quien solicite y practique la prueba, pues si quien  solicita la prueba es la contraparte, la declaración de parte  busca el fin de la confesión, pero si por el contrario, quien  ordena la prueba es el juez, la declaración tendrá  fines meramente aclarativos de la controversia; y además no  es, en sí, un medio de prueba, contrario a la confesión  que se busca con ella, según la ley procesal civil. Por esas  razones, encuentra la Sala que la decisión adoptada de no  permitir la intervención del mandatario judicial aquí  accionante en el interrogatorio de parte que venía absolviendo  la incidentista Claudia Patricia Gallego Galleo, no es caprichosa ni  arbitraria, que obedece a una razonable interpretación de las  reglas probatorias vigentes, según las cuales los efectos del  interrogatorio de parte son diferentes según sea solicitado y  decretado a petición de una de las partes o cuando se produce  a instancia del Juzgador (de oficio), dado que el primero pretende  concretamente la confesión de los hechos por parte del  deponente, mientras que el segundo lo que busca es aclarar las  circunstancias que rodean el asunto».  

Anotó  que «la  decisión atacada que valga la pena recordar, es del fuero  exclusivo del Juez ordinario competente, en cuyos terrenos no puede  inmiscuirse el Juez constitucional, se construyó sobre  razonadas apreciaciones legales, jurídicas y normativas,   que    aunque   generen   discrepancias   en   alguno o  algunos  de los interesados, como puede ocurrir con cualquier pronunciamiento  judicial, no ameritan la intervención de una decisión  apropiadamente sustentada, pues de hacerlo se estaría causando  un grave quebrantamiento a principios constitucionales, como la  seguridad jurídica, la desconcentración, la  independencia y la autonomía inmanentes a la administración  de justicia, cual se anotó en párrafos anteriores, con  fundamento en jurisprudencia constitucional».  

Expuso  que «las  reflexiones del funcionario accionado no se muestran antojadizas, ni  arbitrarias, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo,  normativo y jurisprudencial, resultado del análisis jurídico  a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión  eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea  interpretativa admisible o con elementos de persuasión  diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar su convencimiento  sobre los puntos materia de cuestionamiento».  

Señaló  que «aunque  el Juez constitucional pueda discrepar de la tesis acogida por el  juzgador convocado, tal divergencia, no permite calificar como vía  de hecho la mencionada providencia, tal como reiteradamente lo ha  sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia  de 5 de abril de 2010, exp. No. 68679-22-14-000-2010-00006-01»  

Agregó  que «como  lo sostiene la Cortes Suprema de Justicia, el disentimiento o las  simples inconformidades, no constituyen per  se  motivo  de tutela. Dijo esa Honorable Corporación que: «El  amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si  no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no  puede ser utilizado a afecto de suplantar los medios establecidos  para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para  sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos  como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado  a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan  ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la  revisión oficiosa del asunto arrogándose a atribuciones  que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido  gozó del cauce adecuado para hacerlos respetar. Justamente, en  este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso  respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su  trámite se hubieren desconocido las garantías  fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por si misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.»»  (fls. 120-136).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora aduciendo que «a  pesar de que la contestación al incidente de secuestro se  contestó extemporáneamente, el Juzgado decretó  pruebas de oficio, entre ellos interrogatorio de parte a los  incidentistas y al momento de practicarse el mismo nuestro apoderado  no pudo intervenir por cuanto el Juez se lo impidió, aduciendo  que la prueba había sido decretada de oficio. Comentarios del  Art. 180 del C.P.C. » y como ahora en  el  proceso  se ejercita una actividad pública  y no meramente privada, en  su magisterio de encontrar la verdad verdadera, para que el derecho  se realice cabalmente puede el Juez decretar pruebas de oficio y  entre éstas ordenar la práctica no solo de las que a él  exclusivamente se le ocurran, sino  también las que las partes pidieron extemporáneamente o  las que solicitaron sin llenar los requisitos exigidos por la Ley  para  su decreto en las oportunidades que el procedimiento indica»»  (resaltado del texto).  

Recalcó  que «el  Juzgado de Conocimiento está limitando nuestra defensa en el  proceso de sucesión, en donde los incidentistas se creen  poseedores de los bienes que dejaron nuestros padres al momento de su  fallecimiento, como se mencionó anteriormente ya que se  encuentra en el periodo probatorio del incidente se está  ejercitando una actividad Pública, y la prueba ya no es de la  parte, sino que pertenece al proceso para el esclarecimiento de la  verdad»  (fls. 144-145).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin  efecto el interrogatorio de parte llevado a cabo el 23 de abril  pasado, pues considera que el titular del despacho censurado incurrió  en defecto procedimental absoluto por no haber permitido que su  apoderado intervenir en la citada diligencia.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Incidente          de levantamiento de embargo y secuestro formulado por Claudia          Patricia Gallego Gallo en el proceso de sucesión de Marco          Tulio Gallego y Esther Inés Castaño que cursa en el          juzgado acusado (fls. 26-29), el que fue admitido mediante auto de          16 de diciembre de 2014 (fl. 91).  

            

b. A          través de escrito allegado de manera extemporánea la          actora contestó el anterior «incidente»          (fls. 92-97).  

            

c. Proveído          de 5 de marzo de 2015 por medio del cual el juez encausado decretó          la práctica de pruebas y de oficio fijó el día          23 de abril a las 2:00 pm para recepcionar el «interrogatorio          de parte»          a la señora Claudia Patricia Gallego Gallo.  

            

d. En          la fecha antes citada se llevó a cabo dicha audiencia en la          que la reseñada ciudadana absolvió las preguntas          formuladas por el funcionario judicial enjuiciado, durante esta el          apoderado de la aquí accionante pidió la palabra para          «interrogar          a la parte»,          solicitud que le fue negada por el despacho, con sustento en que «a          folios 70 del expediente la respuesta fue presentada en forma          extemporánea, siendo el interrogatorio de parte decretado de          manera oficiosa por el Despacho, el cual no puede entrar a cubrir          las falencias en que incurrió el apoderado y darle el uso de          la palabra para realizar un interrogatorio que no le fue decretado»,          decisión que fue recurrida en reposición y subsidio          apelación por la actora, la que mantuvo el juez accionado y          negó la alzada por improcedente argumentando que «si          bien es cierto las pruebas una vez practicadas pertenecen al          proceso, no resulta serlo que las decretadas sean comunes. No puede          entonces violentarse derecho de defensa como afirma el apoderado          puesto que en momento alguno realizó en el término          procesal oportuno la solicitud de la prueba en la que ahora pretende          particular y que fue decretada de oficio, por lo que se reitera que          no puede el despacho permitirle interrogar al interior de la          presente diligencia, puesto que el mismo apoderado como consta en el          expediente no hizo uso de su derecho al debido proceso al dar          respuesta extemporánea, sin poderse atribuir tal conducta a          este despacho judicial. Conforme a lo dispuesto en el artículo          351 del Código de Procedimiento Civil se deniega el recurso          de apelación impetrado, toda vez que el mismo es procedente          para aquellas actuaciones en que se niegue el decreto o práctica          de la prueba, lo que no sucede en el caso concreto, en el cual, el          recurrente en forma alguna solicitó la prueba en que la          pretende participar, ni ninguna otra, según la constancia que          milita a folio 70 del plenario»          (fls. 104-106).  

4.  Con  vista en el recuento anterior, cabe señalar que la acción  constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay  lugar a la intervención del juez de amparo.  

En  efecto, si la actora considera que la determinación que  resuelve el incidente no cumple con sus expectativas o le es  contraria a sus intereses, por soportarse en medios de convicción  que no son completos o por no haberse permitido la intervención  de su apoderado, esos tópicos igualmente son susceptibles de  los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por la normatividad  para tal fin.  

5.  Sobre este aspecto la Corporación ha tenido la oportunidad de  manifestar que:  

Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la tutela no  fue  concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales  o administrativas, dado su apuntado carácter y, mucho menos,  fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda,  sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar  y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada  litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente  para lo propio.  

Recuérdese  que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario  con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto  que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que  el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su  empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos. Por tanto,  será en el litigio que se adelanta donde el quejoso habrá  de emplear los medios del caso a fin de lograr allí, como  corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional senda  pretende arribar, lo que no es plausible, según quedó  dicho  (CSJ STC 17 oct. 2012, rad. 00175-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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