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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9266-2015
Radicación n° 05000-22-13-000-2015-00094-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 12 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela impetrada por Beatriz Eugenia Gallego Castaño en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el litigio ordinario No. 2013-00158-00.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el despacho acusado se adelanta el proceso de sucesión de Marco Tulio Gallego Alzate y Ester Inés Castaño de Gallego en la que actúa como heredera.
2.2. Dentro del citado litigio uno de los interesados Antonio José Gallego Castaño y su hija Claudia Patricia Gallego Gallo, promovieron incidente de desembargo, del cual se corrió traslado a las partes «me pronuncié extemporáneamente, por error garrafal de mi parte, al considerar que estos juzgados salían a vacaciones colectivas y como el traslado se corrió a punto de dar vacancia judicial, presenté la contestación del incidente luego de que supuestamente entraban de vacaciones, repito fue una gran ignorancia de mi parte imperdonable dentro de un proceso».
2.3. No obstante lo anterior, «expliqué la situación al juzgado y solicité se decretaran pruebas de oficio; el juzgado decreto (sic) las pruebas solicitadas por los incidentalitas y de oficio decretó INTERROGATORIO que deberían absolver estos».
2.4. El día 23 de abril se «llevó a efecto el interrogatorio de la señora CLAUDIA PATRICIA GALLEGO GALLO, a la cual no se me permitió participar e interrogar, con el argumento que fue una prueba de oficio y que como la respuesta fue presentada extemporáneamente, el despacho no puede entrar a cubrir las falencias en que incurrí», decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación, manteniendo el despacho la determinación y negando la alzada conforme al artículo 351 del C. de P.C.
2.5. El juez al decretar pruebas de oficio «es común y para ahondar en garantía debe permitir que las partes participen, en este caso el suscrito para interrogar a los incidentistas, sin que con ello se incurra en ninguna irregularidad o se vea en desventaja la parte incidentista, pues es lógico que el apoderado de la parte incidentista no pueda interrogar a su representado, por tratarse de un interrogatorio de parte, es más si la respuesta se hubiera presentado dentro del término legal, igual no podría interrogar, a no ser que el juez se lo permita, para lo cual tampoco veo ningún inconveniente, si lo que se busca es la verdad real».
2.6. Considera que «al decretarse pruebas de oficio, no podemos decir que las pruebas son del Despacho o de determinada parte, no, las pruebas son del proceso y con ellas se busca dar claridad en busca de loa verdad real, amén que no se estaría incurriendo en irregularidades y se estaría favoreciendo a determinada parte, por ello se me debió dar la oportunidad de interrogar, so pena de vulnerar los derechos de DEFENSA Y DEBIDO PROCESO».
3. Pide, conforme lo relatado, se «me permita interrogar dentro de la diligencia de interrogatorio que absolviera la señora CLAUDIA PATRICIA GALLEGO GALLO, y el que absolverá el señor ANTONIO JOSE GALLEGO CASTAÑO», en consecuencia el despacho censurado fije nueva fecha para llevar a cabo estos y «si es del caso suspender las diligencias que se encuentran pendientes mientras se define esta acción» (fl. 1-3).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien por auto de 27 de abril de 2015 lo remitió a su homólogo de Antioquia, por competencia.
5. Esta última colegiatura mediante proveído de 29 ese mes y año requirió a la parte actora para que allegue poder que lo faculte, lo que hizo el apoderado de la quejosa el 4 de mayo siguiente, en consecuencia admitió la solicitud de amparo el 5 siguiente y, en fallo de 12 subsiguiente negó la salvaguarda rogada, el que fue impugnado por la interesada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Antonio José Gallego Castaño y Claudia Patricia Gallego Gallo, manifestaron que se oponen a la prosperidad de la acción de tutela y señalaron que «el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ni el suscrito apoderado, ha vulnerado el precitado derecho, con la actuación judicial surtida en la audiencia del 23 de abril de 2015».
Agregaron que «la oportunidad para proponer el interrogatorio de parte es distinto al interrogatorio de oficio, como distinto es el objetico que se busca con dicha prueba, razón para afirmar como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que el apoderado de los demandados no estaba legitimado para interrogar a la incidentista Antonio José Gallego Castaño, en el interrogatorio decretado de oficio por el juzgado» (fls. 111-115).
EL despacho censurado, remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de estudio (fl. 117).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «la declaración de parte es la deposición que sobre un hecho realiza un sujeto procesal denominado «parte»; puede tener dos fines, según el momento procesal en que se practique y según quien solicite y practique la prueba, pues si quien solicita la prueba es la contraparte, la declaración de parte busca el fin de la confesión, pero si por el contrario, quien ordena la prueba es el juez, la declaración tendrá fines meramente aclarativos de la controversia; y además no es, en sí, un medio de prueba, contrario a la confesión que se busca con ella, según la ley procesal civil. Por esas razones, encuentra la Sala que la decisión adoptada de no permitir la intervención del mandatario judicial aquí accionante en el interrogatorio de parte que venía absolviendo la incidentista Claudia Patricia Gallego Galleo, no es caprichosa ni arbitraria, que obedece a una razonable interpretación de las reglas probatorias vigentes, según las cuales los efectos del interrogatorio de parte son diferentes según sea solicitado y decretado a petición de una de las partes o cuando se produce a instancia del Juzgador (de oficio), dado que el primero pretende concretamente la confesión de los hechos por parte del deponente, mientras que el segundo lo que busca es aclarar las circunstancias que rodean el asunto».
Anotó que «la decisión atacada que valga la pena recordar, es del fuero exclusivo del Juez ordinario competente, en cuyos terrenos no puede inmiscuirse el Juez constitucional, se construyó sobre razonadas apreciaciones legales, jurídicas y normativas, que aunque generen discrepancias en alguno o algunos de los interesados, como puede ocurrir con cualquier pronunciamiento judicial, no ameritan la intervención de una decisión apropiadamente sustentada, pues de hacerlo se estaría causando un grave quebrantamiento a principios constitucionales, como la seguridad jurídica, la desconcentración, la independencia y la autonomía inmanentes a la administración de justicia, cual se anotó en párrafos anteriores, con fundamento en jurisprudencia constitucional».
Expuso que «las reflexiones del funcionario accionado no se muestran antojadizas, ni arbitrarias, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, normativo y jurisprudencial, resultado del análisis jurídico a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar su convencimiento sobre los puntos materia de cuestionamiento».
Señaló que «aunque el Juez constitucional pueda discrepar de la tesis acogida por el juzgador convocado, tal divergencia, no permite calificar como vía de hecho la mencionada providencia, tal como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2010, exp. No. 68679-22-14-000-2010-00006-01»
Agregó que «como lo sostiene la Cortes Suprema de Justicia, el disentimiento o las simples inconformidades, no constituyen per se motivo de tutela. Dijo esa Honorable Corporación que: «El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a afecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose a atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlos respetar. Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.»» (fls. 120-136).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que «a pesar de que la contestación al incidente de secuestro se contestó extemporáneamente, el Juzgado decretó pruebas de oficio, entre ellos interrogatorio de parte a los incidentistas y al momento de practicarse el mismo nuestro apoderado no pudo intervenir por cuanto el Juez se lo impidió, aduciendo que la prueba había sido decretada de oficio. Comentarios del Art. 180 del C.P.C. » y como ahora en el proceso se ejercita una actividad pública y no meramente privada, en su magisterio de encontrar la verdad verdadera, para que el derecho se realice cabalmente puede el Juez decretar pruebas de oficio y entre éstas ordenar la práctica no solo de las que a él exclusivamente se le ocurran, sino también las que las partes pidieron extemporáneamente o las que solicitaron sin llenar los requisitos exigidos por la Ley para su decreto en las oportunidades que el procedimiento indica»» (resaltado del texto).
Recalcó que «el Juzgado de Conocimiento está limitando nuestra defensa en el proceso de sucesión, en donde los incidentistas se creen poseedores de los bienes que dejaron nuestros padres al momento de su fallecimiento, como se mencionó anteriormente ya que se encuentra en el periodo probatorio del incidente se está ejercitando una actividad Pública, y la prueba ya no es de la parte, sino que pertenece al proceso para el esclarecimiento de la verdad» (fls. 144-145).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin efecto el interrogatorio de parte llevado a cabo el 23 de abril pasado, pues considera que el titular del despacho censurado incurrió en defecto procedimental absoluto por no haber permitido que su apoderado intervenir en la citada diligencia.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a. Incidente de levantamiento de embargo y secuestro formulado por Claudia Patricia Gallego Gallo en el proceso de sucesión de Marco Tulio Gallego y Esther Inés Castaño que cursa en el juzgado acusado (fls. 26-29), el que fue admitido mediante auto de 16 de diciembre de 2014 (fl. 91).
b. A través de escrito allegado de manera extemporánea la actora contestó el anterior «incidente» (fls. 92-97).
c. Proveído de 5 de marzo de 2015 por medio del cual el juez encausado decretó la práctica de pruebas y de oficio fijó el día 23 de abril a las 2:00 pm para recepcionar el «interrogatorio de parte» a la señora Claudia Patricia Gallego Gallo.
d. En la fecha antes citada se llevó a cabo dicha audiencia en la que la reseñada ciudadana absolvió las preguntas formuladas por el funcionario judicial enjuiciado, durante esta el apoderado de la aquí accionante pidió la palabra para «interrogar a la parte», solicitud que le fue negada por el despacho, con sustento en que «a folios 70 del expediente la respuesta fue presentada en forma extemporánea, siendo el interrogatorio de parte decretado de manera oficiosa por el Despacho, el cual no puede entrar a cubrir las falencias en que incurrió el apoderado y darle el uso de la palabra para realizar un interrogatorio que no le fue decretado», decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la actora, la que mantuvo el juez accionado y negó la alzada por improcedente argumentando que «si bien es cierto las pruebas una vez practicadas pertenecen al proceso, no resulta serlo que las decretadas sean comunes. No puede entonces violentarse derecho de defensa como afirma el apoderado puesto que en momento alguno realizó en el término procesal oportuno la solicitud de la prueba en la que ahora pretende particular y que fue decretada de oficio, por lo que se reitera que no puede el despacho permitirle interrogar al interior de la presente diligencia, puesto que el mismo apoderado como consta en el expediente no hizo uso de su derecho al debido proceso al dar respuesta extemporánea, sin poderse atribuir tal conducta a este despacho judicial. Conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil se deniega el recurso de apelación impetrado, toda vez que el mismo es procedente para aquellas actuaciones en que se niegue el decreto o práctica de la prueba, lo que no sucede en el caso concreto, en el cual, el recurrente en forma alguna solicitó la prueba en que la pretende participar, ni ninguna otra, según la constancia que milita a folio 70 del plenario» (fls. 104-106).
4. Con vista en el recuento anterior, cabe señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
En efecto, si la actora considera que la determinación que resuelve el incidente no cumple con sus expectativas o le es contraria a sus intereses, por soportarse en medios de convicción que no son completos o por no haberse permitido la intervención de su apoderado, esos tópicos igualmente son susceptibles de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por la normatividad para tal fin.
5. Sobre este aspecto la Corporación ha tenido la oportunidad de manifestar que:
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la tutela no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales o administrativas, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente para lo propio.
Recuérdese que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos. Por tanto, será en el litigio que se adelanta donde el quejoso habrá de emplear los medios del caso a fin de lograr allí, como corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional senda pretende arribar, lo que no es plausible, según quedó dicho (CSJ STC 17 oct. 2012, rad. 00175-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ