STC 4576 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4576-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga negó  la acción de tutela promovida por Susana Gómez de Duque  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá,  vinculándose a Bernardo Echeverry Martínez.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración  de justicia, igualdad, protección especial a personas de la  tercera edad, “lealtad  procesal”,  buena fe y respeto de la dignidad humana, presuntamente vulnerados  por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de pertenencia  que adelanta Bernardo Echeverry Martínez contra Susana Gómez  de Duque, Henry González Martínez, Víctor Miguel  Niampira Pacheco, Banco Davivienda y personas indeterminadas  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El citado litigio tiene por objeto obtener la declaratoria de dominio  sobre el predio rural La Betulia, localizado en la región de  la Begonia, Municipio de Tuluá (Valle) con matrícula  inmobiliaria N° 384-28181,  el cual «se    tramitó contrariando supuestamente preceptos legales que  arremeten contra los derechos y principios constitucionales  fundamentales»  de  la accionante, dado que la demanda «constituye  un fraude procesal por parte del demandante (…) lo cual se  suma a su irregular posesión la que aparece comprando al señor  VÍCTOR  MANUEL NAMPIRA PACHECO,  quien a su vez actuó como cesionario de derechos litigiosos en  contra del señor HENRY  GONZÁLEZ MARTÍNEZ   y la hoy accionante, en Proceso de Pertenencia agrario Radicado bajo  el No. 2011.0005, ante el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito,  cuyo juicio quedó sin efectos por Auto 398 datado 22 de junio  de 2012, a través del cual se declaró su terminación»  (subrayado  del texto) (fls. 3 y 4 cdno. 1).  

2.2  Se profirió sentencia el 16 de enero de 2015 «sin  que mi poderdante hubiera podido ejercer cabalmente su derecho de  defensa y contradicción pues una vez se dio cuenta tardíamente  de la demanda en comento, empezó a recoger los soportes  documentales para impetrar un INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA  NOTIFICACIÓN como único medio de defensa procesal al no  ser debidamente involucrada dentro de la Litis tal como se expondrá  complementariamente; pero este fue rechazado de plano por parte de la  señora Jueza accionada al ser presentado de manera  extemporánea».  Lo  cual le causa un grave perjuicio al  «otorgársele  el predio a la parte demandante desconociéndose normas incluso  constitucionales en detrimento de los intereses legítimos de  mi mandante»  (fls.  4 y 5 cdno. 1).  

2.3  En el fallo cuestionado «obran  defectos sustantivo, fáctico y procedimental; lo primero en  cuento (sic) se emitió con base en una interpretación  errada del artículo 29 de la Carta magna; lo segundo al  acceder a las pretensiones, sin existir pruebas que demostraran  idóneamente la existencia del derecho otorgado al demandante  BERNARDO ECHEVERRY MARTÍNEZ, es decir que la sentenciadora  carece del apoyo probatorio idóneo que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustentó la decisión  atacada; y tercero porque la señora Jueza actúa  supuestamente al margen del procedimiento establecido, sin que la  señora GÓMEZ DE DUQUE hubiera tenido la oportunidad  procesal de presentar pruebas y controvertir las que se allegaron en  su contra; cuya situación configura al parecer una ostensible  y grave “actuación  de hecho”»,  al  desconocerse la plenitud de las ritualidades previstas al interior  del respectivo proceso judicial (subrayado del texto) (fl. 5 cdno.  1).  

2.4  Como prueba de tales anomalías al proceso se anexó (i)  «[u]n  contrato de Venta de “Posesión sobre bien inmueble y  mejoras”»,  celebrado  el 11 de mayo de 2010 entre Henry González Martínez  como vendedor y Víctor Miguel Niampira Pacheco como comprador,  donde el primero al citar la tradición manifiesta «que  de buena fe entró en posesión del bien descrito (La  Betulia) desde la fecha del mes de julio del año 1990 y que  siempre ha tenido la posesión regular y pacífica del  predio»  y,  (ii)  «[m]emorial  dirigido a la señora Juez Primero Civil del Circuito, signado  por el señor NIAMPIRA PACHECO, autenticado ante la Notaría  Segunda de Tulua (sic), Valle, a través del cual “CEDE  LOS DERECHOS LITIGIOSOS QUE LE LLEGAREN A CORRESPONDER EN EL  LITIGIO”, pertenencia que se radicó reitero, bajo el no.  2011-00005-00 en dicho Estrado Judicial al demandante, señor  BERNARDO ECHEVERRY MARTÍNEZ , por un presunto valor que se  acordó en CIEN MILLONES DE PESOS MCTE. ($100.000.000.oo)»  (fls. 5 y 6 cdno. 1).  

2.5  Refiere que la demanda está soportada en «argumentos  falaces y pruebas amañadas pues no obedecen a la realidad  jurídica que rige el Derecho Colombiano, produciendo de  contera un evidente engaño a la Justicia encarnada en el  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, pues las bases del negocio en  comento son totalmente falsas desde su mismo origen, ya que el señor  HENRY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por el mismo hecho de haber  sido su yerno, ya que fue esposo de su hija BEATRÍZ (sic),  acomodó su calidad de arrendatario que fue de la Finca objeto  de la Litis, según contrato de arrendamiento del predio  suscrito con la actora, el día 1° de agosto de 2005 con  vigencia hasta el día 1° de mayo del año 2010, para  hacerse pasar luego como un poseedor de buena fe, desconociendo las  cláusulas del Convenio en mientes, a través del cual se  le reconoce a la señora SUSANA como su dueña y se  estipula que este no se podía ceder y que el predio rural  sería destinado exclusivamente a cultivos de pan coger,  comprometiéndose por consiguiente a pagarle cumplidamente cada  mes la suma de CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($50.000.oo) como canon de  arrendamiento»  (fl.  6 y 7 cdno 1).  

2.6  En el caso específico «se  acude nuevamente al engaño por parte del señor HENRY al  negar ante el Juzgado de conocimiento, conocer el lugar del domicilio  y residencia de la parte demandada, a pesar de que la señora  SUSANA GÓMEZ DE DUQUE es una matrona conocida en todo el  Municipio de Sevilla, y más aún en la vereda donde se  encuentra su propiedad rural, a la que no pude volver reitero, por  las amenazas recibidas y con el antecedente funesto de que en dicho  predio la guerrilla asesinó a tres personas quienes en vida  respondían a los nombres de: HÉCTOR FABIO SERNA, JOSÉ  ALBEIRO GARCÍA y MARCO TULIO, de quien no recuerdo su  apellido, los cuales laboraron como sus agregados-administradores y  jornaleros»  (fl.7 cdno. 1).  

2.7  No existe «puente  jurídico entre lo que compró (posesión que no  tenía el señor NIAMPIRA PACHECO) y  quien de paso no se sabe cómo entró al predio para  luego enajenarle al demandante por medio de todas estas  maquinaciones», lo  cual desencadena un irregular emplazamiento de la hoy demandante  constitucional,  que  «iba  enderezado a impedir que pudiera ejercer cabalmente su derecho de  defensa y contradicción dentro del proceso ordinario»  conducta  que genera reproche, pues «si  existía el Contrato de Arrendamiento invocado, mal podía  el señor HENRY, hablar de una nuda propiedad de buena fe, de  una mejoras que ya existían en el predio de mi mandante, pues  incluso ya estaba cercado, tenía cultivos, dos casas de  habitación y otras anexidades propias de los fundos rurales de  la región donde se encuentra ubicado» y  pese a las irregularidades esbozadas por la denunciante,  «al parecer ello no ha sido óbice para que la Abogada  MARÍA CARLOTA DEL S. JARAMILLO LOZANO, le dé trámite  al proceso incurriendo presuntamente en la configuración de  una VÍA DE HECHO, al realizarse unas actuaciones  y emitirse  una Sentencia a espaldas de la tutelante, lo cual proviene de su  supuesta omisión a tener en cuenta el material probatorio  necesario para desatar la Litis, ya sea en beneficio de ambas o de  una sola de las partes, por llegarse a una decisión definitiva  que las excluya» (fl.  8 cdno. 1)  

3.  Pidió, en consecuencia, se «DECLARE  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, incluyendo la Sentencia 002 de enero  16 de 2015 dentro del Proceso Ordinario con Radicación No.  2013-00107-00, tramitado presuntamente de manera irregular por parte  del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del Municipio de Tuluá,  Valle, (…), a partir del Auto de Admisión de la demanda  impetrada por el señor BERNARDO ECHEVERRY MARTÍNEZ, y  en consecuencia se ORDENA la debida vinculación de la  tutelante para que pueda ejercer cabalmente y de manera oportuna mi  derecho de defensa y contradicción como lo estipula el  artículo 29 de la Carta Política» (fl.  19 cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual  señaló que la decisión se encuentra debidamente  motivada en la ley cumpliendo con la notificación de la  sentencia ceñida a las disposiciones vigentes, donde no existe  violación al debido proceso ni se presenta una eventual vía  de hecho dado que no ha conculcado prerrogativa fundamental alguna;  que no ha actuado con temeridad o mala fe y que por el contrario, «se  verifica la eficacia y eficiencia con la que se ha actuado se realiza  una inspección judicial en un sitio a más de cuatro  horas de esta ciudad, tiempos que se llevaron a cabo en vehículo  (Jepp) (sic) y a pie, diligencia que presencio (sic) también  la apoderada del Banco DAVIVIENDA, quien se trasladó al sitio  junto con el Juzgado; en ella no hubo oposición de ninguna  clase, se recibieron las declaraciones solicitadas por la parte  demandante y de oficio el despacho decreto (sic) una declaración  de un vecino del lugar señor MARCO TULIO SEDANO, quien se  encontraba presente en la diligencia».  

Seguidamente  manifiesta que «el  apoderado de la parte accionante Dr. NORBERTO JIMENEZ OSPINA, en la  misma semana de practicada la inspección judicial, acudió  a este despacho, siendo atendido por citador (sic) señor JULIO  CESAR GARTNER, quien entrego (sic) para su revisión el proceso  una vez que este le mostro (sic) el poder suscrito por la demandada  señora SUSANA GOMEZ DE DUQUE con fecha de presentación  personal el 26 de noviembre de 2014, documento que no radico (sic)  ese día, situación está (sic) que informo (sic)  a esta servidora»,  en  tanto que el expediente entró para sentencia el 5 de diciembre  de 2014, la que fue proferida el 16 de enero de 2015, notificada por  edicto fijado el 22 y desfijado el 26 de enero de la misma anualidad,  cobrando ejecutoria el 29 de ese mismo mes, «sin  que hubiera interpuesto recurso de APELACIÓN contra la  sentencia»,  pero «el  día 20 de enero de 2015 se radico (sic) en este despacho  escrito de nulidad, cuando la sentencia ya se había dictado el  16 de enero de 2015 y al no haberse presentado ningún recurso  en contra de la sentencia, por ninguna de las partes, se abstuvo de  darle curso a la solicitud de nulidad por extemporánea, toda  vez que como antes se manifestó la sentencia ya se había  dictado».  

Agrega  que la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo  cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable o no exista otra  vía para garantizar el amparo de derechos fundamentales de las  partes, o cuando la actuación del juez sea violatoria de  algunos de estos, lo que no ocurre en este caso que se ha brindado a  las partes las garantías procesales para ejercer su derecho a  la defensa, «sin  que hubiera agotado las etapas procesales, cuando ya tenía  conocimiento del proceso, especialmente la apelación de la  sentencia».  Por tanto, «[l]a  intervención por parte del Juez de Tutela en el trámite  de un proceso judicial en este caso finiquitado (…) sería  desconocer el principio de autonomía e independencia  funcionales señalados en los artículos 228 y 230 de  nuestra Carta Política».  

Solicita  así, «negar  la tutela por improcedente, puesto que no se han vulnerado derechos  fundamentales a las partes, el trámite aplicado al proceso es  el legalmente establecido, se valoraron todas las pruebas pertinentes  y conducentes en lo que hace referencia al proceso de prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio, la parte demandada no hizo uso  de las oportunidades legales que dentro del trámite concedía  el despacho, cuales eran en ese momento presentar a tiempo el escrito  de nulidad o apelar la sentencia; y los más importante, no se  ha presentado una vía de hecho, de parte de la juez que ha  actuado en este asunto»  (fls.  82 a 86 cdno. 1).  

El  Banco Davivienda, a través de la directora de la Agencia Buga,  extemporáneamente señaló que «fue  vinculado a dicho proceso debido a que en el certificado de tradición  del inmueble en discusión, aparece una hipoteca vigente de  Álvaro Enrique Barrera Ríos a favor de Bancafé;  sin embargo después de revisar las bases de datos del Banco se  pudo establecer que el señor Barrera Ríos no presenta  endeudamiento con Banco Davivienda S.A., razón por la cual se  contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de  legitimación por pasiva, extinción del derecho  sustancial en que recaía el asunto materia de controversia y  la innominada»,  pero se dictó sentencia y se negó la extinción  de la hipoteca porque el trámite de la cancelación debe  hacerla el interesado por escritura pública. Frente a los  hechos y pretensiones de la tutela manifiesta que se abstiene «de  hacer pronunciamiento alguno, toda vez que las inquietudes sobre cómo  se tramitó el proceso ordinario, hoy discutido, le  corresponden exclusivamente al Juzgado accionado por ser el tema  exclusivamente de su competencia»  (fls. 102 y 103 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, por improcedente toda vez que en el  «sub-exámine,  en donde principalmente se alega el indebido emplazamiento de la  parte demandada en el proceso objeto de censura constitucional, la  accionante cuenta con un medio de defensa del cual no ha sacado  provecho, cual es el recurso extraordinario de revisión a  través del cual puede invocar la causal 7° del artículo  380 del código de Procedimiento Civil esto es “7. Estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad”  con la facultad de solicitar medidas cautelares en la forma  autorizada por el artículo 385 ejusdem» (De  acuerdo con el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1, Numeral 80,  el artículo entre corchetes pasó a ser el artículo  140),  donde  cuenta además con la posibilidad de presentar y solicitar  pruebas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, a través de su mandatario judicial,  insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que los  magistrados de primera instancia «de  manera lacónica y escueta NEGARON bajo el rótulo de  IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales invocados por la  parte actora»  donde  la manifestación de que la accionante cuenta con otros medios  de defensa ante la jurisdicción ordinaria, desconoce  abiertamente que es este el mecanismo idóneo contemplado en el  ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales, y que su misión es precisamente la de  hacerlos respetar, «su  cometido no es el de declarar a quien le asiste razón en un  eventual conflicto litigioso o que procedimientos debe utilizar para  tal finalidad; su misión constitucional es la de prodigar  protección oportuna  cuando un derecho preexistente se  encuentra amenazado o es vulnerado como aquí sucede, máxime  cuando paradójicamente el agente vulnerador es otro  funcionario judicial».  

Señala  además  que,  «la  situación de mi poderdante se prolongue en el tiempo hasta  tanto se profiera una decisión judicial de índole  diversa, afectando con ello gravemente sus posibilidades de obtener  un trato digno acorde con su avanzada edad y basada en la confianza  legítima y la buena fe, lo cual se convertiría en un  premio a la incuria y omisiones de la Sentenciadora accionada, así  como un expreso reconocimiento a las mentiras y engaños dela  parte demandante» (fls.  108 a 125 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que la funcionaria judicial acusada incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico al  tramitar el juicio y proferir la sentencia de 16 de enero de 2015  mediante la cual definió la instancia, sin «vincularla»  para  efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, al  emitir la providencia de 3 de febrero de 2015 que decidió  «ABSTENERSE  de dar curso a la Nulidad planteada».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda de pertenencia adelantada por Bernardo Echeverry Martínez  contra Susana Gómez de Duque, Banco Davivienda, Henry González  Martínez, Víctor Miguel Niampira Pacheco y demás  personas indeterminadas, respecto del predio La Betulia, con  Matrícula Inmobiliaria No. 384-28181 de la Oficina de Registro  de Instrumentos públicos de Tuluá Valle (fls. 3 a 8  cdno. 2).  

b)  Auto admisorio proferido por el Juzgado  censurado el 23 de julio de 2013, el cual en su literal quinto ordena  el emplazamiento de la gestora (fl. 23 cdno. principal).  

c)  Publicación conforme al artículo 30 de la ley 794 de  2003, respecto de la accionante y las personas indeterminadas, de  fecha 30 de marzo de 2014 (fl. 9 cdno. 2)  

d)  Proveído de 6 de mayo siguiente que designa curador ad litem a  los emplazados (fl. 10 ibídem).  

f)  Auto de 6 de octubre posterior que abre a pruebas el proceso (fls.  105 y 106 ib.).  

g)  Alegatos de conclusión formulados por el «apoderado  de la parte demandante»  y,  por la mandataria judicial de Davivienda (fls. 17 a 18 y 19 a 20  ib.).  

h)  Sentencia de primera instancia de 16 de enero de 2015 que declara que  le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por  el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio  al señor Bernardo Echeverry Martínez el inmueble objeto  de usucapión (fls. 21 a 33 ib.).  

i)  Edicto de notificación del fallo y constancias de fijación  y desfijación del mismo (fls. 34 a 36 ib.).  

j)  Poder otorgado por la accionante a un profesional del derecho, con  fecha de presentación ante notario el 26 de noviembre de 2014,  para adelantar incidente de nulidad ante el despacho acusado (fls. 31  y 32 cdno 1).  

k)  Escrito de «INCIDENTE  DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN»  formulado  por el apoderado de la quejosa el 20 de enero de la presente  anualidad (fls. 77 a 82 ibídem).  

l)  Auto de 3 de febrero siguiente mediante el cual el  juzgado  reprochado resolvió «ABSTENERSE  de dar curso a la Nulidad planteada por la demandada SUSANA GÓMEZ  DE DUQUE, por extemporánea»  en razón a que «no  se allegó dentro de la oportunidad prevista en el artículo  142 del C.P.C., toda vez que la sentencia se había proferido  desde el 16 de enero de 2015, (…), motivo por el cual no es  posible dar curso a la misma y por tanto se abstendrá el  despacho de tramitarla, sin que haya lugar a su rechazo de plano , al  no encajar en ninguna de las situaciones que establece el inciso  cuarto del artículo 143 ibídem»  (fls. 37 y 38 cdno. 2).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra el proveído de 3 de febrero de 2015 que decidió  no dar trámite al incidente de nulidad por indebida  notificación la quejosa omitió  exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de  reposición,  es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  inconformidad,  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de  los derechos fundamentales.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”  (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC  30 Oct. 2012, Rad. 00439-01).  

6.  Al  margen de lo anterior, en lo que  tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado  profirió sentencia acogiendo las pretensiones sin que a la  petente se le hubiere «notificado  en debida forma»  tal juicio, es  del caso señalar que  la quejosa cuenta con otro medio de defensa alterno  que también detona la improcedencia afirmada, o sea, que a su  alcance está la activación del recurso extraordinario  de revisión (artículos 379 y subsiguientes de la ley de  ritos civiles) a través del cual, si lo estima del caso, puede  exponer ante la autoridad correspondiente las anomalías aquí  planteadas, o sea, las tocantes con, itérase, supuestamente  soslayarse su correcta vinculación al litigio ordinario que le  fuera instaurado.  

Por  supuesto, no es dable pretender suplir los instrumentos legales  mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera el competente, según aquí se  persigue.  

Esta  Corporación, al pronunciarse frente a un asunto que guarda  simetría con el ahora auscultado, sostuvo:  

[E]s  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación del   mandamiento de pago (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).  

La  Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida,  conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos  precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la  existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión,  que se impone como tópico de denegación del resguardo  reclamado de cara al postulado de la residualidad.  

En  efecto, en una oportunidad precisó que «[d]el  examen de los fundamentos de la acción y de las copias  aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción  impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede  interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión  con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso»  (CSJ  STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).  

[E]l  ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el recurso de revisión (artículos  379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, esto es, la falta de notificación que en su  respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo  380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el  aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con  sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta  esposa  (CSJ  STC, 29 Ago. 2011, Rad. 00349-01).  

A  la par, en CSJ STC, 5 Dic. 2013, Rad. 0404-01, acotó que:  

Observada  la censura materia de pronunciamiento, consistente en que el juzgado  encartado dictó fallo definitorio por virtud del cual “decretó  la pérdida de la patria potestad” de los hijos de la  quejosa, sin que a ella se le hubiere notificado personalmente de tal  tramitación no obstante que, según afirma, el allí  demandante era sabedor de su preciso lugar de residencia, corresponde  relevar que en el particular asunto emerge la improcedencia del  amparo rogado de acuerdo al numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que existen mecanismos  alternativos de resguardo que le permiten a la actora controvertir  los hechos en que soporta su dolencia, concretamente, el recurso  extraordinario de revisión (artículos 379 y  subsiguientes del Código de Procedimiento Civil).  

7.  En adición, si bien la accionante aduce su condición de  adulto mayor, ello no es una situación que por sí  obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es  suficiente alegar esta circunstancia, sino que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, como el  mínimo vital, situación que no ocurrió en este  asunto, donde además, como ya se indicó, cuenta con el  recurso extraordinario de revisión y, estuvo representada por  apoderado judicial.  

Sobre  el punto esta Sala indicó que “[si]  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (…)”  (CSJ STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 29  Ene. 2014 rad. 2014-00040-00).  

8.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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