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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4576-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Susana Gómez de Duque en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, vinculándose a Bernardo Echeverry Martínez.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección especial a personas de la tercera edad, “lealtad procesal”, buena fe y respeto de la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de pertenencia que adelanta Bernardo Echeverry Martínez contra Susana Gómez de Duque, Henry González Martínez, Víctor Miguel Niampira Pacheco, Banco Davivienda y personas indeterminadas
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El citado litigio tiene por objeto obtener la declaratoria de dominio sobre el predio rural La Betulia, localizado en la región de la Begonia, Municipio de Tuluá (Valle) con matrícula inmobiliaria N° 384-28181, el cual «se tramitó contrariando supuestamente preceptos legales que arremeten contra los derechos y principios constitucionales fundamentales» de la accionante, dado que la demanda «constituye un fraude procesal por parte del demandante (…) lo cual se suma a su irregular posesión la que aparece comprando al señor VÍCTOR MANUEL NAMPIRA PACHECO, quien a su vez actuó como cesionario de derechos litigiosos en contra del señor HENRY GONZÁLEZ MARTÍNEZ y la hoy accionante, en Proceso de Pertenencia agrario Radicado bajo el No. 2011.0005, ante el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito, cuyo juicio quedó sin efectos por Auto 398 datado 22 de junio de 2012, a través del cual se declaró su terminación» (subrayado del texto) (fls. 3 y 4 cdno. 1).
2.2 Se profirió sentencia el 16 de enero de 2015 «sin que mi poderdante hubiera podido ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción pues una vez se dio cuenta tardíamente de la demanda en comento, empezó a recoger los soportes documentales para impetrar un INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN como único medio de defensa procesal al no ser debidamente involucrada dentro de la Litis tal como se expondrá complementariamente; pero este fue rechazado de plano por parte de la señora Jueza accionada al ser presentado de manera extemporánea». Lo cual le causa un grave perjuicio al «otorgársele el predio a la parte demandante desconociéndose normas incluso constitucionales en detrimento de los intereses legítimos de mi mandante» (fls. 4 y 5 cdno. 1).
2.3 En el fallo cuestionado «obran defectos sustantivo, fáctico y procedimental; lo primero en cuento (sic) se emitió con base en una interpretación errada del artículo 29 de la Carta magna; lo segundo al acceder a las pretensiones, sin existir pruebas que demostraran idóneamente la existencia del derecho otorgado al demandante BERNARDO ECHEVERRY MARTÍNEZ, es decir que la sentenciadora carece del apoyo probatorio idóneo que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión atacada; y tercero porque la señora Jueza actúa supuestamente al margen del procedimiento establecido, sin que la señora GÓMEZ DE DUQUE hubiera tenido la oportunidad procesal de presentar pruebas y controvertir las que se allegaron en su contra; cuya situación configura al parecer una ostensible y grave “actuación de hecho”», al desconocerse la plenitud de las ritualidades previstas al interior del respectivo proceso judicial (subrayado del texto) (fl. 5 cdno. 1).
2.4 Como prueba de tales anomalías al proceso se anexó (i) «[u]n contrato de Venta de “Posesión sobre bien inmueble y mejoras”», celebrado el 11 de mayo de 2010 entre Henry González Martínez como vendedor y Víctor Miguel Niampira Pacheco como comprador, donde el primero al citar la tradición manifiesta «que de buena fe entró en posesión del bien descrito (La Betulia) desde la fecha del mes de julio del año 1990 y que siempre ha tenido la posesión regular y pacífica del predio» y, (ii) «[m]emorial dirigido a la señora Juez Primero Civil del Circuito, signado por el señor NIAMPIRA PACHECO, autenticado ante la Notaría Segunda de Tulua (sic), Valle, a través del cual “CEDE LOS DERECHOS LITIGIOSOS QUE LE LLEGAREN A CORRESPONDER EN EL LITIGIO”, pertenencia que se radicó reitero, bajo el no. 2011-00005-00 en dicho Estrado Judicial al demandante, señor BERNARDO ECHEVERRY MARTÍNEZ , por un presunto valor que se acordó en CIEN MILLONES DE PESOS MCTE. ($100.000.000.oo)» (fls. 5 y 6 cdno. 1).
2.5 Refiere que la demanda está soportada en «argumentos falaces y pruebas amañadas pues no obedecen a la realidad jurídica que rige el Derecho Colombiano, produciendo de contera un evidente engaño a la Justicia encarnada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, pues las bases del negocio en comento son totalmente falsas desde su mismo origen, ya que el señor HENRY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por el mismo hecho de haber sido su yerno, ya que fue esposo de su hija BEATRÍZ (sic), acomodó su calidad de arrendatario que fue de la Finca objeto de la Litis, según contrato de arrendamiento del predio suscrito con la actora, el día 1° de agosto de 2005 con vigencia hasta el día 1° de mayo del año 2010, para hacerse pasar luego como un poseedor de buena fe, desconociendo las cláusulas del Convenio en mientes, a través del cual se le reconoce a la señora SUSANA como su dueña y se estipula que este no se podía ceder y que el predio rural sería destinado exclusivamente a cultivos de pan coger, comprometiéndose por consiguiente a pagarle cumplidamente cada mes la suma de CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($50.000.oo) como canon de arrendamiento» (fl. 6 y 7 cdno 1).
2.6 En el caso específico «se acude nuevamente al engaño por parte del señor HENRY al negar ante el Juzgado de conocimiento, conocer el lugar del domicilio y residencia de la parte demandada, a pesar de que la señora SUSANA GÓMEZ DE DUQUE es una matrona conocida en todo el Municipio de Sevilla, y más aún en la vereda donde se encuentra su propiedad rural, a la que no pude volver reitero, por las amenazas recibidas y con el antecedente funesto de que en dicho predio la guerrilla asesinó a tres personas quienes en vida respondían a los nombres de: HÉCTOR FABIO SERNA, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA y MARCO TULIO, de quien no recuerdo su apellido, los cuales laboraron como sus agregados-administradores y jornaleros» (fl.7 cdno. 1).
2.7 No existe «puente jurídico entre lo que compró (posesión que no tenía el señor NIAMPIRA PACHECO) y quien de paso no se sabe cómo entró al predio para luego enajenarle al demandante por medio de todas estas maquinaciones», lo cual desencadena un irregular emplazamiento de la hoy demandante constitucional, que «iba enderezado a impedir que pudiera ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso ordinario» conducta que genera reproche, pues «si existía el Contrato de Arrendamiento invocado, mal podía el señor HENRY, hablar de una nuda propiedad de buena fe, de una mejoras que ya existían en el predio de mi mandante, pues incluso ya estaba cercado, tenía cultivos, dos casas de habitación y otras anexidades propias de los fundos rurales de la región donde se encuentra ubicado» y pese a las irregularidades esbozadas por la denunciante, «al parecer ello no ha sido óbice para que la Abogada MARÍA CARLOTA DEL S. JARAMILLO LOZANO, le dé trámite al proceso incurriendo presuntamente en la configuración de una VÍA DE HECHO, al realizarse unas actuaciones y emitirse una Sentencia a espaldas de la tutelante, lo cual proviene de su supuesta omisión a tener en cuenta el material probatorio necesario para desatar la Litis, ya sea en beneficio de ambas o de una sola de las partes, por llegarse a una decisión definitiva que las excluya» (fl. 8 cdno. 1)
3. Pidió, en consecuencia, se «DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, incluyendo la Sentencia 002 de enero 16 de 2015 dentro del Proceso Ordinario con Radicación No. 2013-00107-00, tramitado presuntamente de manera irregular por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del Municipio de Tuluá, Valle, (…), a partir del Auto de Admisión de la demanda impetrada por el señor BERNARDO ECHEVERRY MARTÍNEZ, y en consecuencia se ORDENA la debida vinculación de la tutelante para que pueda ejercer cabalmente y de manera oportuna mi derecho de defensa y contradicción como lo estipula el artículo 29 de la Carta Política» (fl. 19 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual señaló que la decisión se encuentra debidamente motivada en la ley cumpliendo con la notificación de la sentencia ceñida a las disposiciones vigentes, donde no existe violación al debido proceso ni se presenta una eventual vía de hecho dado que no ha conculcado prerrogativa fundamental alguna; que no ha actuado con temeridad o mala fe y que por el contrario, «se verifica la eficacia y eficiencia con la que se ha actuado se realiza una inspección judicial en un sitio a más de cuatro horas de esta ciudad, tiempos que se llevaron a cabo en vehículo (Jepp) (sic) y a pie, diligencia que presencio (sic) también la apoderada del Banco DAVIVIENDA, quien se trasladó al sitio junto con el Juzgado; en ella no hubo oposición de ninguna clase, se recibieron las declaraciones solicitadas por la parte demandante y de oficio el despacho decreto (sic) una declaración de un vecino del lugar señor MARCO TULIO SEDANO, quien se encontraba presente en la diligencia».
Seguidamente manifiesta que «el apoderado de la parte accionante Dr. NORBERTO JIMENEZ OSPINA, en la misma semana de practicada la inspección judicial, acudió a este despacho, siendo atendido por citador (sic) señor JULIO CESAR GARTNER, quien entrego (sic) para su revisión el proceso una vez que este le mostro (sic) el poder suscrito por la demandada señora SUSANA GOMEZ DE DUQUE con fecha de presentación personal el 26 de noviembre de 2014, documento que no radico (sic) ese día, situación está (sic) que informo (sic) a esta servidora», en tanto que el expediente entró para sentencia el 5 de diciembre de 2014, la que fue proferida el 16 de enero de 2015, notificada por edicto fijado el 22 y desfijado el 26 de enero de la misma anualidad, cobrando ejecutoria el 29 de ese mismo mes, «sin que hubiera interpuesto recurso de APELACIÓN contra la sentencia», pero «el día 20 de enero de 2015 se radico (sic) en este despacho escrito de nulidad, cuando la sentencia ya se había dictado el 16 de enero de 2015 y al no haberse presentado ningún recurso en contra de la sentencia, por ninguna de las partes, se abstuvo de darle curso a la solicitud de nulidad por extemporánea, toda vez que como antes se manifestó la sentencia ya se había dictado».
Agrega que la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable o no exista otra vía para garantizar el amparo de derechos fundamentales de las partes, o cuando la actuación del juez sea violatoria de algunos de estos, lo que no ocurre en este caso que se ha brindado a las partes las garantías procesales para ejercer su derecho a la defensa, «sin que hubiera agotado las etapas procesales, cuando ya tenía conocimiento del proceso, especialmente la apelación de la sentencia». Por tanto, «[l]a intervención por parte del Juez de Tutela en el trámite de un proceso judicial en este caso finiquitado (…) sería desconocer el principio de autonomía e independencia funcionales señalados en los artículos 228 y 230 de nuestra Carta Política».
Solicita así, «negar la tutela por improcedente, puesto que no se han vulnerado derechos fundamentales a las partes, el trámite aplicado al proceso es el legalmente establecido, se valoraron todas las pruebas pertinentes y conducentes en lo que hace referencia al proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la parte demandada no hizo uso de las oportunidades legales que dentro del trámite concedía el despacho, cuales eran en ese momento presentar a tiempo el escrito de nulidad o apelar la sentencia; y los más importante, no se ha presentado una vía de hecho, de parte de la juez que ha actuado en este asunto» (fls. 82 a 86 cdno. 1).
El Banco Davivienda, a través de la directora de la Agencia Buga, extemporáneamente señaló que «fue vinculado a dicho proceso debido a que en el certificado de tradición del inmueble en discusión, aparece una hipoteca vigente de Álvaro Enrique Barrera Ríos a favor de Bancafé; sin embargo después de revisar las bases de datos del Banco se pudo establecer que el señor Barrera Ríos no presenta endeudamiento con Banco Davivienda S.A., razón por la cual se contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación por pasiva, extinción del derecho sustancial en que recaía el asunto materia de controversia y la innominada», pero se dictó sentencia y se negó la extinción de la hipoteca porque el trámite de la cancelación debe hacerla el interesado por escritura pública. Frente a los hechos y pretensiones de la tutela manifiesta que se abstiene «de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que las inquietudes sobre cómo se tramitó el proceso ordinario, hoy discutido, le corresponden exclusivamente al Juzgado accionado por ser el tema exclusivamente de su competencia» (fls. 102 y 103 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, por improcedente toda vez que en el «sub-exámine, en donde principalmente se alega el indebido emplazamiento de la parte demandada en el proceso objeto de censura constitucional, la accionante cuenta con un medio de defensa del cual no ha sacado provecho, cual es el recurso extraordinario de revisión a través del cual puede invocar la causal 7° del artículo 380 del código de Procedimiento Civil esto es “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad” con la facultad de solicitar medidas cautelares en la forma autorizada por el artículo 385 ejusdem» (De acuerdo con el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1, Numeral 80, el artículo entre corchetes pasó a ser el artículo 140), donde cuenta además con la posibilidad de presentar y solicitar pruebas.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, a través de su mandatario judicial, insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que los magistrados de primera instancia «de manera lacónica y escueta NEGARON bajo el rótulo de IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte actora» donde la manifestación de que la accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria, desconoce abiertamente que es este el mecanismo idóneo contemplado en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, y que su misión es precisamente la de hacerlos respetar, «su cometido no es el de declarar a quien le asiste razón en un eventual conflicto litigioso o que procedimientos debe utilizar para tal finalidad; su misión constitucional es la de prodigar protección oportuna cuando un derecho preexistente se encuentra amenazado o es vulnerado como aquí sucede, máxime cuando paradójicamente el agente vulnerador es otro funcionario judicial».
Señala además que, «la situación de mi poderdante se prolongue en el tiempo hasta tanto se profiera una decisión judicial de índole diversa, afectando con ello gravemente sus posibilidades de obtener un trato digno acorde con su avanzada edad y basada en la confianza legítima y la buena fe, lo cual se convertiría en un premio a la incuria y omisiones de la Sentenciadora accionada, así como un expreso reconocimiento a las mentiras y engaños dela parte demandante» (fls. 108 a 125 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria judicial acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico al tramitar el juicio y proferir la sentencia de 16 de enero de 2015 mediante la cual definió la instancia, sin «vincularla» para efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, al emitir la providencia de 3 de febrero de 2015 que decidió «ABSTENERSE de dar curso a la Nulidad planteada».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de pertenencia adelantada por Bernardo Echeverry Martínez contra Susana Gómez de Duque, Banco Davivienda, Henry González Martínez, Víctor Miguel Niampira Pacheco y demás personas indeterminadas, respecto del predio La Betulia, con Matrícula Inmobiliaria No. 384-28181 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Tuluá Valle (fls. 3 a 8 cdno. 2).
b) Auto admisorio proferido por el Juzgado censurado el 23 de julio de 2013, el cual en su literal quinto ordena el emplazamiento de la gestora (fl. 23 cdno. principal).
c) Publicación conforme al artículo 30 de la ley 794 de 2003, respecto de la accionante y las personas indeterminadas, de fecha 30 de marzo de 2014 (fl. 9 cdno. 2)
d) Proveído de 6 de mayo siguiente que designa curador ad litem a los emplazados (fl. 10 ibídem).
f) Auto de 6 de octubre posterior que abre a pruebas el proceso (fls. 105 y 106 ib.).
g) Alegatos de conclusión formulados por el «apoderado de la parte demandante» y, por la mandataria judicial de Davivienda (fls. 17 a 18 y 19 a 20 ib.).
h) Sentencia de primera instancia de 16 de enero de 2015 que declara que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio al señor Bernardo Echeverry Martínez el inmueble objeto de usucapión (fls. 21 a 33 ib.).
i) Edicto de notificación del fallo y constancias de fijación y desfijación del mismo (fls. 34 a 36 ib.).
j) Poder otorgado por la accionante a un profesional del derecho, con fecha de presentación ante notario el 26 de noviembre de 2014, para adelantar incidente de nulidad ante el despacho acusado (fls. 31 y 32 cdno 1).
k) Escrito de «INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN» formulado por el apoderado de la quejosa el 20 de enero de la presente anualidad (fls. 77 a 82 ibídem).
l) Auto de 3 de febrero siguiente mediante el cual el juzgado reprochado resolvió «ABSTENERSE de dar curso a la Nulidad planteada por la demandada SUSANA GÓMEZ DE DUQUE, por extemporánea» en razón a que «no se allegó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 142 del C.P.C., toda vez que la sentencia se había proferido desde el 16 de enero de 2015, (…), motivo por el cual no es posible dar curso a la misma y por tanto se abstendrá el despacho de tramitarla, sin que haya lugar a su rechazo de plano , al no encajar en ninguna de las situaciones que establece el inciso cuarto del artículo 143 ibídem» (fls. 37 y 38 cdno. 2).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra el proveído de 3 de febrero de 2015 que decidió no dar trámite al incidente de nulidad por indebida notificación la quejosa omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición, es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su inconformidad,
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia” (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01).
6. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado profirió sentencia acogiendo las pretensiones sin que a la petente se le hubiere «notificado en debida forma» tal juicio, es del caso señalar que la quejosa cuenta con otro medio de defensa alterno que también detona la improcedencia afirmada, o sea, que a su alcance está la activación del recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes de la ley de ritos civiles) a través del cual, si lo estima del caso, puede exponer ante la autoridad correspondiente las anomalías aquí planteadas, o sea, las tocantes con, itérase, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio ordinario que le fuera instaurado.
Por supuesto, no es dable pretender suplir los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
Esta Corporación, al pronunciarse frente a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo:
[E]s evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).
La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, que se impone como tópico de denegación del resguardo reclamado de cara al postulado de la residualidad.
En efecto, en una oportunidad precisó que «[d]el examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso» (CSJ STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).
[E]l ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa (CSJ STC, 29 Ago. 2011, Rad. 00349-01).
A la par, en CSJ STC, 5 Dic. 2013, Rad. 0404-01, acotó que:
Observada la censura materia de pronunciamiento, consistente en que el juzgado encartado dictó fallo definitorio por virtud del cual “decretó la pérdida de la patria potestad” de los hijos de la quejosa, sin que a ella se le hubiere notificado personalmente de tal tramitación no obstante que, según afirma, el allí demandante era sabedor de su preciso lugar de residencia, corresponde relevar que en el particular asunto emerge la improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que existen mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a la actora controvertir los hechos en que soporta su dolencia, concretamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil).
7. En adición, si bien la accionante aduce su condición de adulto mayor, ello no es una situación que por sí obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, como el mínimo vital, situación que no ocurrió en este asunto, donde además, como ya se indicó, cuenta con el recurso extraordinario de revisión y, estuvo representada por apoderado judicial.
Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)” (CSJ STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 29 Ene. 2014 rad. 2014-00040-00).
8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ