ATC6765-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC6765-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02542-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

El  accionante Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba, en un mismo  escrito solicita de un parte,  la «corrección»  de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, mediante la cual  esta Corporación negó la acción de tutela que  instauró contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en el sentido de que se corrija  «la  cita numeral 2.3. del fallo de tutela (pág. 2)»  comoquiera  que  «fue  utilizada la palabra “incumplido” en lugar de “cumplido”,  siendo esta última la palabra que verdaderamente empleó  el accionado Tribunal de Montería para destacar que mi  solicitud de amparo sí llenaba los requisitos previstos en el  artículo 162 del C.P.C. para ser merecedor de aquel» y,  de otra  la  impugnación de dicho fallo.  

En  efecto, el legislador consagró en el artículo 310 del  C.P.C., la «corrección  de errores aritméticos»  y  la de «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de estás»,  en este último caso con la condición «siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en  ella».  

En  ese orden de ideas, se observa que si bien es cierto, en el fallo de  tutela objeto cuestionamiento, se incurrió en una alteración  de palabra como lo fue «incumplido»  por  «cumplido»,  ello acaeció en el ítem de antecedentes y no en la  parte resolutiva del mismo, por lo tanto, no hay lugar a lo  pretendido por el actor, puesto que el yerro ni está contenido  en la «parte  resolutiva»  ni  mucho menos influyó en ella, amén que no  comporta trascendencia alguna en la determinación adoptada.  

Dentro  de este contexto, resulta claramente impertinente la solicitud  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar por improcedente la petición elevada por Gustavo Adolfo  Carrascal Córdoba frente a la sentencia de  fallo de 30 de  octubre de 2015.  

SEGUNDO:  Conceder ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia la impugnación interpuesta por el accionante  contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de  octubre de 2015, en la acción de tutela de la referencia (Art.  44, Acuerdo No. 006, diciembre 12/02).  

TERCERO:  Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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