AC5863-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5863-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01403-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Segundo de Familia de Buenaventura –Valle del Cauca,  perteneciente al Distrito Judicial de Buga,  y  Tercero  de  Familia   en  Oralidad  de  Armenia –Quindío, adscrito al Distrito  Judicial de tal capital, para conocer del juicio que se reseñará  a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Los  señores Alirio Bustamante Carmona y Marleny González  Londoño en calidad de progenitores de los menores Lina Marcela  y William David Bustamante González,  promovieron  proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de obtener la  licencia para enajenar el inmueble que les pertenece a estos últimos  (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

2.        El  escrito principal fue dirigido al reparto de los  Jueces de Familia  de Buenaventura –Valle del Cauca y, en el acápite  pertinente se resaltó que la competencia obedecía al  «domicilio  de los demandantes»  (fls. 1 y 4, ibídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Segundo de Familia de la antedicha localidad,  quien  pese  a  que   lo  admitió a trámite e incluso dispuso la práctica  de pruebas, en   auto  de  7 de mayo de 2015  destacó:  

Revisadas  las declaraciones rendidas por los testigos citados se establece que  al momento de ingresar la demanda para Reparto de los interesados ya  no residían en este Municipio, lo cual est[á]  comprobado  con el escrito aportado por el apoderado judicial de la parte actora.  Como quiera que los demandantes residen en el Barrio La Patria  manzana 63 casa 29 de la ciudad de Armenia –Quindío, es  indiscutible que la competencia para seguir conociendo de la presente  demanda conforme la norma en cita es del Juzgado de Armenia, por ello  se ordenará la remisión a los Juzgados de [F]amilia  de dicho circuito (fl.  41, ídem)  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 29 de mayo siguiente, el Juzgado  Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío,  promovió la colisión negativa, fin para el cual indicó:  

En  el presente caso, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura,  después de admitir la demanda, decretar y practicar pruebas,  se despojó del proceso que venía rituando, siendo  improcedente, ya que solo puede declararse incompetente del proceso  que tenía radicado, cuando ocurra alguno de los eventos en que  el Código Procesal Civil, así lo autoriza (fl.  47, cit.)  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 21 de agosto de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados  Segundo de Familia de  Buenaventura –Valle del Cauca y Tercero de Familia en Oralidad  de Armenia –Quindío, corresponde dirimirla a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales  despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, ciertos factores determinan el  operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el  conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el  administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor.  

3.        Es  así como el numeral 19º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil establece:  

4.        Por  tanto, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador  judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ  AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp.  01075-00 y en AC1699-2015).  

5.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso analizado, los señores Alirio  Bustamante Cardona y Marleny González Londoño como  progenitores de los menores de edad Lina Marcela y William David  Bustamante González, adelantaron el reseñado litigio de  jurisdicción voluntaria y estipularon  en el escrito principal que la idoneidad para conocer de dicho asunto  se radicaba en cabeza de los operadores judiciales del lugar de su  domicilio y lo dirigieron a los Jueces de Familia de Buenaventura  –Valle del Cauca, es claro que radicaron la aptitud para   tramitarlo en el citado administrador de justicia, sin que tal  determinación pueda resultar  afectada  por  cuanto  aquél   infirió  posteriormente  que  los  interesados  residían   en  la ciudad de Armenia –Quindío.  

De  tal manera, una vez asumido el pleito, no le es posible al  funcionario apartarse del mismo, máxime cuando lo solicitado  por el gestor judicial de los aquí peticionarios, consistió  en librar un despacho comisorio para recaudar pruebas en una  municipalidad diferente (fls. 37 y 38, cdno. 1) y, siendo que les  asiste a los mismos la posibilidad de retirar la demanda y  presentarla en el lugar donde se encuentran radicados en la  actualidad.  

6.        Al  respecto, en un asunto de contornos similares, expuso la Sala:  

En  el presente caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, después  de admitir a trámite la demanda y de decretar y practicar  pruebas, se despojó del proceso de jurisdicción  voluntaria que venía rituando, sin que mediara solicitud  expresa de parte, y bajo la inferencia de que el domicilio de la  peticionaria no era el señalado inicialmente en la demanda,  “Granada, Meta”, sino Bogotá[.]  [Por  tanto,] admitida  la demanda, ya no es posible al Juez, motu proprio, renegar de la  competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto  en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes  (CSJ  AC, 19 oct. 2009, Rad. 2009-01505).  

7.        Así  las cosas, erró el Juez Segundo de Familia de Buenaventura  –Valle del Cauca al declinar el estudio de la controversia,  razón por la cual, se  ordenará enviar el expediente a tal sede judicial.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de  lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la  solicitud de licencia para enajenar bienes de menores de edad, que  promovieron los señores Alirio Bustamante Carmona y Marleny  González Londoño, en calidad de progenitores de los  niños Lina Marcela y William David Bustamante González,  al  Juzgado  Segundo de Familia de Buenaventura –Valle del Cauca.  En   consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha  oficina   e  infórmese  de  tal  situación,  mediante oficio,  al   Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia – Quindío.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

      

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