ATC5829-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC5829-2015  

Radicación n.º  76111-22-13-000-2015-00295-01  

Bogotá, D. C., cinco (5)  de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, que negó la tutela de Guillermo Hebert Salcedo Prieto  frente al Juzgado Segundo de Familia de Cartago; siendo citada Olga  Cecilia Hernández Penilla, progenitora de la menor XXX; si no  fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el  promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.  

2.- Señala  como contrario a su garantía la totalidad de lo actuado en el  ejecutivo por alimentos de XXX en su contra.  

3.- Apoya la  queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 12 a 14).  

3.1.- Que el  Tribunal ratificó la sentencia del Segundo de Familia de  Cartago que lo declaró padre de la niña XXX y fijó  cuota de manutención a su cargo (marzo 14 de 2013).  

3.2.- Que  interpuso  recurso de casación y está actualmente en trámite.  

3.3.- Que  el a-quo  profirió mandamiento de pago por las obligaciones alimentarias  mencionadas (junio 24 del mismo año).  

3.4.- Que  esta  Sala confirmó el auxilio que interpuso y ordenó  cancelar la inscripción en el registro civil de la menor  porque el fallo de filiación no estaba en firme (enero 27 de  2014).  

3.5.- Que la  acreedora carece de legitimación en la causa por activa porque  no es su progenitor.  

3.6.- Que el  acusado incurrió en una vía de hecho porque insiste en  adelantar el recaudo a pesar de esa situación; embargó  su salario como docente y las cuentas bancarias «demostrando  total falta de imparcialidad».  

4.- Pide  que se invalide el recaudo desde su inicio (folios 14 y 15).  

5.- La Sala Civil-Familia del  Tribunal de Buga admitió el resguardo y ordenó  notificar a la beneficiaria de la prestación, representada por  su mamá, sin que el expediente reporte alguna otra  vinculación.  

Así las cosas, el 2 de  septiembre de 2015 negó la protección (folios 91 a 94).  Dicha resolución fue cuestionada por el gestor y remitida a  esta Corporación para desatar la alzada (folio 120).  

1.- El artículo 29 de la  Constitución Política establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le  imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas  propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de  aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape  a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  comunicar los proveídos a las partes e interesados.  

Por ende, en  la medida en que aquí  se censura lo surtido en una ejecución por alimentos a favor  de una menor de edad, es necesaria la vinculación al presente  asunto de la totalidad de quienes participan en el mismo para que  ejerzan su derecho de contradicción.  

2.- Sin  embargo, al revisar el plenario, advierte la Corte que se omitió  citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al Despacho, como garantía de protección de  la niña.  

3.-  Coherente  con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior razonamiento  guarda armonía con el artículo 95,  parágrafo, inciso 2º  de la Ley 1098 de  2006, acorde con el cual «[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes…».  

Finalmente, con el artículo  211 ídem,  que establece que  

La Procuraduría  General de la Nación ejercerá las funciones asignadas  en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría  Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta  ley se denominará la Procuraduría Delegada para la  defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,  la cual a través de las procuradurías judiciales  ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención,  control de gestión y de intervención ante las  autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la  Constitución Política y la ley”.  

4.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del  Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego  constitucional sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron ser enterados, por involucrar el proceso que originó  el resguardo, y el propio amparo, aspectos relacionados con los  derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el  cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para  que el Tribunal lo rehaga comunicando la iniciación al  Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al juzgado denunciado.  

Lo que antecede, en virtud de  la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306  de 1992, el cual reza que «Para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-   DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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