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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5829-2015
Radicación n.º 76111-22-13-000-2015-00295-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Guillermo Hebert Salcedo Prieto frente al Juzgado Segundo de Familia de Cartago; siendo citada Olga Cecilia Hernández Penilla, progenitora de la menor XXX; si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía la totalidad de lo actuado en el ejecutivo por alimentos de XXX en su contra.
3.- Apoya la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 12 a 14).
3.1.- Que el Tribunal ratificó la sentencia del Segundo de Familia de Cartago que lo declaró padre de la niña XXX y fijó cuota de manutención a su cargo (marzo 14 de 2013).
3.2.- Que interpuso recurso de casación y está actualmente en trámite.
3.3.- Que el a-quo profirió mandamiento de pago por las obligaciones alimentarias mencionadas (junio 24 del mismo año).
3.4.- Que esta Sala confirmó el auxilio que interpuso y ordenó cancelar la inscripción en el registro civil de la menor porque el fallo de filiación no estaba en firme (enero 27 de 2014).
3.5.- Que la acreedora carece de legitimación en la causa por activa porque no es su progenitor.
3.6.- Que el acusado incurrió en una vía de hecho porque insiste en adelantar el recaudo a pesar de esa situación; embargó su salario como docente y las cuentas bancarias «demostrando total falta de imparcialidad».
4.- Pide que se invalide el recaudo desde su inicio (folios 14 y 15).
5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga admitió el resguardo y ordenó notificar a la beneficiaria de la prestación, representada por su mamá, sin que el expediente reporte alguna otra vinculación.
Así las cosas, el 2 de septiembre de 2015 negó la protección (folios 91 a 94). Dicha resolución fue cuestionada por el gestor y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 120).
1.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de comunicar los proveídos a las partes e interesados.
Por ende, en la medida en que aquí se censura lo surtido en una ejecución por alimentos a favor de una menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes participan en el mismo para que ejerzan su derecho de contradicción.
2.- Sin embargo, al revisar el plenario, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, como garantía de protección de la niña.
3.- Coherente con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior razonamiento guarda armonía con el artículo 95, parágrafo, inciso 2º de la Ley 1098 de 2006, acorde con el cual «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…».
Finalmente, con el artículo 211 ídem, que establece que
La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego constitucional sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados, por involucrar el proceso que originó el resguardo, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para que el Tribunal lo rehaga comunicando la iniciación al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado denunciado.
Lo que antecede, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado