STC 9185 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9185-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00119-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de amparo  promovida por  Marlene Carabali Vanegas  contra la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al ordenar «la  deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo»  en el mes de  noviembre de 2014.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que  

«levante  de manera inmediata la sanción interpuesta o deje sin efecto  la resolución 00014 del 18 de Noviembre de 2014 y se realice  en el término de 48 horas posteriores a la notificación  del fallo procedente, el pago de [su]  salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Además se  ordene el pago de los valores descontados correspondientes, por los  descuentos realizados de las doceavas del mes de diciembre de 2014,  de la [b]onificación  por productividad, de las [v]acaciones,  de la [p]rima  de [n]avidad  y de las [c]esantías  y demás, considerados en las prestaciones sociales, así  como de las demás prestaciones sociales proporcionales al  periodo comprendido por el mes de noviembre de 2014»  (fls. 8 y 9, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que se  desempeñaba en noviembre de 2014 como Fiscal Delegada ante los  Juzgados Penales Municipales de Popayán y que es afiliada a la  Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama  Judicial – Asonal Judicial, agremiación sindical, que en  razón del «desinterés  del Gobierno Nacional, en la  negociación  colectiva (…),  [de] temas  de contenido económico y de atención a las necesidades  fundamentales de los trabajadores judiciales»  convocó  al «PARO  NACIONAL INDEFINIDO a partir del día 9 de octubre»  de  esa misma anualidad, que fue acatado por Asonal Cauca, «participando  como afiliado del mismo».  

Señala  que pese a que dicho cese de actividades  «no  ha sido declarado ilegal en los términos establecidos en la  Ley 1210 de 2008»,  la  Fiscalía General de la Nación expidió la  Circular No. 0014 del 18 de noviembre del año anterior, en la  que ordenó «hacer  efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo»  y el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la entidad,  mediante memorando No. 041 requirió a los Directores  Seccionales de Apoyo a la Gestión «reportar  y certificar aquellos trabajadores que en razón de dicho paro,  no prestamos los servicios, esto con el fin de no pagar la nómina  del tiempo en que se extendió [la]  protesta  legítima».  

Indica  que aunque los actos administrativos «son  una clara medida arbitraria e ilegal»,  no le fue «pagado  [su] salario  correspondiente al mes de [n]oviembre  de 2014. Además [que],  se [l]e  hicieron descuentos de las doceavas correspondientes al mes de  diciembre de 2014, de la [b]onificación  de productividad, de las [v]acaciones,  de la [p]rima  de [n]avidad  y de las [c]esantías  y demás (…)  prestaciones sociales».  

Finalmente  sostiene, que las referidas resoluciones además que no fueron  notificadas «a  los [f]uncionarios  activos en el paro»,  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, tuteló los derechos fundamentales de una  persona en similar situación a la suya, lo que en suma,  demuestra la lesión de las prerrogativas superiores invocadas  (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Cauca, indicó en  suma que, las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades  de algunos funcionarios de la Entidad, tuvo fundamentaciones  legítimas de orden internacional, constitucional,  jurisprudencial y administrativo,  «en virtud de garantizar el derecho a la igualdad (…),  [razón por la cual],  no puede sino concluirse la improcedencia del amparo o la declaración  de que no existe vulneración de los derechos alegados por l[a]  demandante»  (fls. 67 a 79, ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional desestimó  la protección suplicada, tras advertir que «el  actuar del accionado se encuentra ajustado a derecho y por tanto  amparado de legalidad, pues del supuesto fáctico QUINTO  establecido en el escrito de tutela se vislumbra que la accionante  efectivamente participó» en  el cese de actividades de la Rama Judicial, razón por la cual  si la funcionaria pública se abstuvo de desempeñar sus  funciones «sin  causa legal»  de acuerdo al Decreto 1647 de 1967, «el  descuento o retención salarial opera ipso iure (…)  por  tanto se puede inferir que tal determinación por parte del  empleador no exige mayores formalidades que las previstas para la  expedición del acto administrativo que per se ostenta una  presunción de legalidad, hasta tanto sea declarado nulo por la  jurisdicción contencioso administrativa»  (fls. 110 a 124, cit.)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela; agregando además  que el a  quo  «tomó  de manera muy ligera la demanda de protección de los derechos  fundamentales que pretendía [l]e  fueran amparados. No entendieron ni el aspecto fáctico, ni el  jurídico  (…) al  imponer una sanción como es el no pago de [su]  salario y prestaciones sociales»  (fls.  129 a 132, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que el  interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial  para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra  vulnerado o amenazado, en tanto que, esta vía breve y sumaria,  no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y así,  uno de los principios esenciales que orientan esta acción  extraordinaria es el de la subsidiariedad.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa  que la interesada pretende  que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que  «levante  de manera inmediata la sanción interpuesta o deje sin efecto  la resolución No. 00014 del 18 de Noviembre de 2014»,  para  así obtener el pago correspondiente a esa calenda, como  también «el  pago de los valores descontados correspondientes, por los descuentos  realizados de las doceavas del mes de diciembre de 2014, de la  Bonificación por productividad, de las Vacaciones, de la Prima  de Navidad y de las Cesantías y demás, considerados en  las prestaciones sociales, así como de las demás  prestaciones sociales proporcionales al periodo comprendido por el  mes de noviembre de 2014»,  pues en su sentir, el acto administrativo por medio del cual se  dispuso esa «sanción»,  no solo, no fue notificado a los funcionarios que participaron en el  cese de actividades, sino que se profirió en desconocimiento  que de que el mismo, no había sido declarado ilegal.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección  y  del  examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que el  amparo solicitado por la actora frente a la puntual temática,  resulta improcedente, habida cuenta que  tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa a través  del cual podía procurar ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo la protección de los derechos  fundamentales que estima transgredidos, por cuanto la Circular N°  14 del Fiscal General de la Nación de 18 de noviembre de 2014,  en la que ordenó «a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación«  reportar «a  los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y  de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente  deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de  conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado»,  y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo a la  Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que motivaron  el no pago de su salario (fls. 90 a 97, cdno 1), constituyen actos  administrativos cuya legalidad podía haber sido a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Así  las cosas, no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la citada jurisdicción  la accionante ha podido pedir en el proceso correspondiente, y como  medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación  atacada, configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha  explicado  que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde  ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las  acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a  fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada entre otras en STC, 12 mar. 2013, rad.  00016-01; STC15617-2014, 13 nov. rad. 00349-01, y, STC433-2015,  29, ene. rad. 00499-01).  

4.        Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones para la improcedencia del  amparo, advierte la Sala que como la pretensión de la  interesada también se dirige en últimas, a que se  ordene al ente acusador, le pagué el salario correspondiente a  los días no laborados en el mes de noviembre pasado, junto con  las prestaciones sociales respectivas, y dicha reclamación  está relacionada con aspectos laborales y prestacionales, el  presente mecanismo tampoco es el idóneo para ello, máxime,  si la interesada, se itera, si cumple con los requisitos que el  legislador a dispuesto para ello, puede acudir a los procedimientos  ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa  administrativa a formular dichas pretensiones.  

Al  respecto esta Corporación, de vieja data ha indicado que,  

«Que  por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción»  (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. 00304-01;  reiterada en STC, 19 ene. 2012, rad. 00447-01,  y, 2684-2015, 12  mar. rad. 00081-01).  

5.        Finalmente,  resta señalar que tampoco se encuentra vulneración  alguna al derecho a la igualdad, pues si bien la Sala de Jurisdicción  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amparó  los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad al señor  Héctor Orlando García Arias, los fallos de esta  naturaleza producen efectos inter partes no erga  omnes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ STC, 6 Nov. 1998, Rad. 173563)  y lo reiteró en otra decisión así:  

«Aunado  a ello, los  efectos de los fallos de tutela son inter partes y, aún en el  caso de existir diferencia sustancial de criterios, no se puede  exigir un pronunciamiento idéntico a otro porque ello atenta  contra el principio de independencia y autonomía que rigen la  actividad judicial.  

Frente  al tema de los alcances y efectos de los fallos judiciales esta Sala  ha expuesto “en  cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar  casos análogos al presente, ha señalado que ‘son  decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus  efectos…’ a otras situaciones, como la planteada en este  trámite constitucional (sentencia de 22 de mayo de 2009,  exp.00124-01, citada el 25 de noviembre de 2011, exp, 00344-01)»  (reiterada  por la CSJ STC, 4 jul. 2012, Rad. 00052-01 y STC 2175-2014, 24 feb.  rad. 00527-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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