ATC2520-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2520-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00097-01  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela promovida por Esther Elena Castillo Cuello contra el Juzgado  Octavo de Familia de esa ciudad; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        De  toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la  referida Corporación incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que  a pesar del enteramiento efectuado a Olga Rosa Arenas Narváez  en su calidad de apoderada de Magaly Esther Cuello de Pérez,  Rosa Cecilia Cuello Pabón, Alba Luz Cuello Medina y Fabio  Alberto Cuello Polo (fl. 40, cdno. 1), demandantes en el proceso  sucesoral fustigado en sede constitucional, la notificación no  se efectuó de manera directa a estos últimos, a efecto  de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación por:  

…la  no vinculación de (XXX),  quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del  procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le  enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó  a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías  al presente procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar.  2013, rad. 2013-00019-01; y ATC, 20 mar. 2014, rad. 2013-00230).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no fue otorgada en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse puede afectar a los  prenombrados ciudadanos, toda vez que lo pretendido por la gestora es  retrotraer actuaciones surtidas al interior del juicio criticado.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar la  iniciación del trámite constitucional a todas las  personas directamente interesadas en él, ha indicado que:  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)  (CC A-018/05).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debieron producirse las mencionadas notificaciones, toda vez al  omitirlas se les impidió a Magaly Esther Cuello de Pérez,  Rosa Cecilia Cuello Pabón, Alba Luz Cuello Medina y Fabio  Alberto Cuello Polo, intervenir en ese particular escenario, exponer  sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debieron  producirse las notificaciones de Magaly Esther Cuello de Pérez,  Rosa Cecilia Cuello Pabón, Alba Luz Cuello Medina y Fabio  Alberto Cuello Polo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en  los términos del inciso 1º del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal  de origen para  que reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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