ATC2530-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

ATC2530-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00071-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el  8 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida, como mecanismo transitorio, mediante apoderado judicial,  por Melba Luz Velásquez Vásquez contra la Procuraduría  Regional del Valle del Cauca, si no fuera porque se observa que en el  trámite de la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.  En el presente caso la accionante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso «en  conexidad con los derechos de defensa y contradicción»  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada  al proferir el auto No. 292 de 6 de marzo de 2015, que  rechazó  la nulidad planteada dentro el proceso disciplinario que se adelanta  en su contra en la Procuraduría Regional accionada, por  haberse incoado con posterioridad a que se profiriera el fallo de  primera instancia.  

Considera  que la autoridad accionada con la anterior decisión desconoció  sus derechos fundamentales puesto que no tuvo en cuenta que para el  momento en que se presentó la solicitud de nulidad aún  no se había notificado en debida forma el referido fallo, por  lo que, a su parecer, la decisión se basó en meras  suposiciones y sin fundamento legal alguno.  

Agregó  que la nulidad referida sí se configura porque «al  momento de la apertura de la investigación disciplinaria no se  encontraba objetivamente demostrada la falta y no existía  prueba que comprometiera la responsabilidad [de la investigada]».  Además, porque en el auto de formulación de cargos no  se determinó con claridad la conducta imputada a la encartada,  se omitió establecer el momento en que sucedieron los hechos  investigados y no se citó la norma sustancial infringida, en  tanto que se aludió al artículo 35 de la Ley 734 de  2012, «norma  sumamente general en materia disciplinaria»  y  no  fueron indicadas las normas específicas que se adecuaran  típicamente a la conducta,  «pues con la misma generalidad con que se hizo mención  al precitado artículo, se hizo mención al artículo  24 del Decreto 115 de 1996, violándose con ello el principio  de legalidad…» (fls.  12 y 13, cdno. Tribunal).  

En  consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad convocada que  decrete la nulidad invocada dentro del trámite disciplinario  «teniendo  en cuenta que se ha violado el derecho constitucional al debido  proceso»,  en tanto que la investigación que cursa en su contra  «trasgrede  lo estatuido en la Ley 734 de 2002».  (fl. 28, cdno. Tribunal).  

2.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  denegó el amparo constitucional al estimar que la peticionaria  contaba con otros medios de defensa para alcanzar la protección  pretendida, puesto que,  

(…)  en vista de que el auto que rechazó la nulidad carece de  recursos…, la sentencia  de segunda instancia tendrá  oportunidad de pronunciarse  sobre esa supuesta nulidad, y la  decisión que se adopte es susceptible de contradecirse a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, una  vez se agote la vía gubernativa…  

Además,  

(…)  no es del caso el perjuicio irremediable ya que de aceptarse la misma  alegación en todas las investigaciones de orden disciplinario  se impediría la función de control del juez  administrativo  (fls. 216 a 220, cdno. Tribunal).  

3.  La accionante impugnó el referido fallo reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la  decisión cuestionada sí le produce un perjuicio  irremediable puesto que la pone en situación de indefensión  por haberse proferido sanción en su contra y porque los  juicios contenciosos administrativos tardan aproximadamente 10 años  en resolverse ocasionándole  un daño a su situación  jurídica. Por lo tanto, solicitó «revocar  el fallo de primera instancia… y en su lugar acceder a las  pretensiones  del escrito tutelar en el sentido de que se ordene a la  Procuraduría Regional del Valle del Cauca…que decrete  la nulidad invocada»  (fls. 230 a 239 cdno. Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.  La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría  Regional del Valle del Cauca con ocasión de la decisión  proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del  accionante. Sin embargo, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el conocimiento de la  demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque la  autoridad accionada sólo tiene competencia en su  «circunscripción  territorial»,  de  acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el  cual  se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación).  

En  ese contexto, la Sala ha precisado que  «las  Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública  del orden departamental, pues su ámbito de acción es su  respectiva circunscripción territorial»  (CSJ ATC, 16  sep. 2011, rad. 2011-00074-01; 30 nov.  2011, rad.  2011-00129-01;  15 dic. 2011, rad. 2011-00004-01, y 19 oct. 2012,  rad.  2012-00512-01).  

Luego,  teniendo en cuenta la naturaleza de la convocada, el conocimiento de  la presente acción correspondía en primera instancia a  los jueces civiles del circuito de Cali, de acuerdo con el artículo  1° numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone que  

(…)  [a]  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental.  

2.        En  consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia de conformidad con el  artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó  su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los  Juzgados Civiles del circuito de Cali de acuerdo con el reparto.  

3.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación en anterior pronunciamiento, precisó que  

(…)  la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito de Cali, de acuerdo con el reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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