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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
ATC2530-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00071-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, mediante apoderado judicial, por Melba Luz Velásquez Vásquez contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. En el presente caso la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con los derechos de defensa y contradicción» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto No. 292 de 6 de marzo de 2015, que rechazó la nulidad planteada dentro el proceso disciplinario que se adelanta en su contra en la Procuraduría Regional accionada, por haberse incoado con posterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia.
Considera que la autoridad accionada con la anterior decisión desconoció sus derechos fundamentales puesto que no tuvo en cuenta que para el momento en que se presentó la solicitud de nulidad aún no se había notificado en debida forma el referido fallo, por lo que, a su parecer, la decisión se basó en meras suposiciones y sin fundamento legal alguno.
Agregó que la nulidad referida sí se configura porque «al momento de la apertura de la investigación disciplinaria no se encontraba objetivamente demostrada la falta y no existía prueba que comprometiera la responsabilidad [de la investigada]». Además, porque en el auto de formulación de cargos no se determinó con claridad la conducta imputada a la encartada, se omitió establecer el momento en que sucedieron los hechos investigados y no se citó la norma sustancial infringida, en tanto que se aludió al artículo 35 de la Ley 734 de 2012, «norma sumamente general en materia disciplinaria» y no fueron indicadas las normas específicas que se adecuaran típicamente a la conducta, «pues con la misma generalidad con que se hizo mención al precitado artículo, se hizo mención al artículo 24 del Decreto 115 de 1996, violándose con ello el principio de legalidad…» (fls. 12 y 13, cdno. Tribunal).
En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad convocada que decrete la nulidad invocada dentro del trámite disciplinario «teniendo en cuenta que se ha violado el derecho constitucional al debido proceso», en tanto que la investigación que cursa en su contra «trasgrede lo estatuido en la Ley 734 de 2002». (fl. 28, cdno. Tribunal).
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo constitucional al estimar que la peticionaria contaba con otros medios de defensa para alcanzar la protección pretendida, puesto que,
(…) en vista de que el auto que rechazó la nulidad carece de recursos…, la sentencia de segunda instancia tendrá oportunidad de pronunciarse sobre esa supuesta nulidad, y la decisión que se adopte es susceptible de contradecirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez se agote la vía gubernativa…
Además,
(…) no es del caso el perjuicio irremediable ya que de aceptarse la misma alegación en todas las investigaciones de orden disciplinario se impediría la función de control del juez administrativo (fls. 216 a 220, cdno. Tribunal).
3. La accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la decisión cuestionada sí le produce un perjuicio irremediable puesto que la pone en situación de indefensión por haberse proferido sanción en su contra y porque los juicios contenciosos administrativos tardan aproximadamente 10 años en resolverse ocasionándole un daño a su situación jurídica. Por lo tanto, solicitó «revocar el fallo de primera instancia… y en su lugar acceder a las pretensiones del escrito tutelar en el sentido de que se ordene a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca…que decrete la nulidad invocada» (fls. 230 a 239 cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque la autoridad accionada sólo tiene competencia en su «circunscripción territorial», de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación).
En ese contexto, la Sala ha precisado que «las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial» (CSJ ATC, 16 sep. 2011, rad. 2011-00074-01; 30 nov. 2011, rad. 2011-00129-01; 15 dic. 2011, rad. 2011-00004-01, y 19 oct. 2012, rad. 2012-00512-01).
Luego, teniendo en cuenta la naturaleza de la convocada, el conocimiento de la presente acción correspondía en primera instancia a los jueces civiles del circuito de Cali, de acuerdo con el artículo 1° numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone que
(…) [a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
2. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del circuito de Cali de acuerdo con el reparto.
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó que
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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