AHC6525-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC6525-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00480-01  

Bogotá,  D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 15  de octubre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Roberto José Salamandra Pérez en contra  de la Fiscalía Veinticinco Especializada –Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-,  con sede en Bogotá.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Aduce el promotor del amparo que  desde hace diez años la Fiscalía accionada le viene  adelantando una investigación por los delitos de “homicidio  agravado y concierto para delinquir agravado”.  

Indica  que actualmente lleva 240 días retenido sin habérsele  “calificado  la investigación”,  y destaca además, que su abogada solicitó la libertad  provisional por vencimiento de términos, no siendo atendida  tal petición hasta la fecha.  

Igualmente,  señala que el 13 de octubre anterior, le fue negado al  dependiente judicial de su defensora “el  acceso al expediente”.  

De  acuerdo a lo expuesto, considera que su detención se ha  prolongado indebidamente por 6 días ante el silencio de la  Fiscalía para responder su pedimento, motivo por el cual  estima procede el hábeas  corpus  ahora impetrado.  

2.  Pide, por tanto, su excarcelación inmediata.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto,  halló que la Fiscalía ya había dado respuesta a  la petición del actor, en donde se le indicó la  improcedencia de su libertad “por  vencimiento de términos”,  al afirmar que si bien habían transcurrido 247 días  desde su detención, debían descontarse 11 días  “atribuibles  al señor defensor”,  dado que éste solicitó la práctica de pruebas,  siendo éstas decretadas por dicho despacho, igualmente exigió  el “control  de legalidad frente a la medida de aseguramiento”,  e interpuso recursos de reposición y apelación contra  la decisión adoptada en ese sentido, transcurriendo entonces  236 días y no los 240 “exigidos  como causal de libertad provisional”.  

Por  último, estableció que el 14 de octubre del presente  año, la querellada profirió la resolución  calificatoria del mérito, hallándose la misma en etapa  de notificación, “y  por lo tanto susceptible, igual al proveído nugatorio de la  petición de libertad, de ser controvertida a través de  los medios de impugnación previstos por el legislador para  ello”.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el petente realzando los argumentos del libelo inicial,  agregando que fue el ente acusador quien dilató  “injustificadamente”  los términos para resolver el sumario.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Roberto José Salamandra Pérez hace uso de esta acción  por estimar que en su caso existe “prolongación  ilícita e indebida de la privación de su libertad”.  

4.  Según lo informado por la Fiscalía Veinticinco  Especializada –Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario- el 24 de octubre de 2015 dio respuesta al  requerimiento de libertad provisional incoado por el aquí  petente, indicándole la improcedencia de acceder a tal  solicitud, por cuanto si  bien habían transcurrido 247 días desde la privación  de la libertad, se debían restar de ese monto 11 días   imputables al defensor de éste.  

Al respecto,  señaló:  

“(…)  Analizadas  las secuencias procesales en donde surgen el ordenamiento de pruebas  por parte del despacho, como las solicitadas por la defensa, incluso  el trámite del control de legalidad solicitado por el señor  defensor a la medida de aseguramiento y su remisión al señor  Juez Especializado de la ciudad de Cartagena de Indias, Juez natural  de conocimiento, se observa con especial atención un trámite  de interposición de los recursos de ley por parte del señor  defensor en su momento, en donde se advierten unos términos  dilatorios que deben ser asumidos por el señor defensor”.  

“Así  el despacho se refiere, que el Dr. Víctor Alonso Pérez  Gómez, a folio 75 del cuaderno N° 9, interpone los  recursos de reposición y en subsidio el de apelación  contra la resolución que define la situación jurídica  al señor Roberto Salamandra Pérez, con medida de  aseguramiento de detención preventiva, en ejercicio de su  derecho como abogado defensor.  

“Situación  que generó la activación del procedimiento de los  traslados correspondientes para la sustentación del recurso a  los recurrentes y no recurrentes, como se observa en las constancias  secretariales a los folios 150 y 153 del cuaderno N° 9, frente al  recurso de reposición que finalmente se resuelve en resolución  de fecha marzo 17 de 2015 y que obra al folio 156 del cuaderno N°  9.  

“Y  acá es donde el despacho fija su atención, toda vez que  al negarse el recurso de reposición y solicitado de manera  subsidiaria el de apelación, en esa misma decisión de  marzo 17 de 2015, se concede el recurso de apelación, previo  el traslado de los tres (3) días exigidos en el artículo  194, inciso 4° de la Ley 600 de 2000 (…) que culminó  el 24 de marzo de 2015, acorde con la misma constancia secretarial,  al incluirse un sábado y domingo en este lapso de tiempo, y  sólo hasta el 30 de marzo de 2015 se recibe en el despacho, el  escrito de desistimiento de la alzada, lo cual se contabiliza un  término de 11 días, desde cuando se le informa de la  activación del recurso de apelación hasta que  manifiesta que desiste (…)”.  

Así  las cosas, concluyó el ente instructor que la contabilización  de términos realizada “con  corte al 14 de octubre de 2015”,  arrojaba 247 días, desde la privación de la libertad  del accionante, ocurrida ésta el 9 de febrero de este año,  y “descontados  los 11 días atribuibles a la defensa”,  se estaría realmente en un plazo de 236 días, situación  por la cual no se superarían los 240 exigidos como causal de  libertad provisional.  

Tal  decisión aún se encuentra en trámite de  notificación a los sujetos procesales, hallándose el  peticionario en oportunidad para incoar los recursos procedentes para  controvertir esa determinación.  

Igualmente,  no debe dejarse de lado que el citado despacho mediante resolución  de 14 de octubre de 2015, “calificó  el mérito del sumario”,  encontrándose en curso su acto de enteramiento.  

5.  En ese orden, deviene improcedente el presente reclamo  iusfundamental,  teniendo en cuenta, por una parte, que la supuesta dilación  para resolver la petición de libertad reclamada por el  promotor ya fue desatada, y por otra, porque en caso de hallarse en  desacuerdo con tal determinación, aún puede el señor  Salamandra Pérez, a través de su defensora, incoar los  recursos procedentes para ello, siendo dicho escenario el natural y  por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.  

Ha  de tener presente el reclamante que es la Fiscalía accionada  la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón  en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí  trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de  las causales previstas por el legislador para decretar su liberación.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”1.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)        No  es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y  recursos con el ejercicio de la acción de hábeas  corpus,  pues precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protección de los derechos, su  reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”2  (sublínea fuera de texto).  

6.  Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

2          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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