AHC6474-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

AHC6474-2015  

Bogotá D.C., cuatro (4)  de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponda respecto del recurso de queja por la no concesión  de la alzada interpuesta frente a la providencia de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  desestimó el hábeas  corpus a favor de  Renny Alejandro Montes Montes.  

ANTECEDENTES:  

1.- El abogado Cesar Augusto  Castillo Caballero pidió la  protección del derecho fundamental a la libertad de su  prohijado e indicó como dirección para recibir  notificaciones la de su domicilio. Además, en el pie de página  de la papelería figuran los correos electrónicos  

«cesarcastillo1979@hotmail.com»  «castilloasociadossas@gmail.com»  

2.-  El Tribunal negó el  resguardo argumentando que la detención se produjo con fines  de extradición a ruego de la República Bolivariana de  Venezuela para que respondiera por las conductas de «estafa  y asociación para delinquir»  y no estaba sujeta a los términos y previsiones del Código  de Procedimiento Penal; que el Fiscal General de la Nación la  avaló y no han vencido los sesenta (60) días con que  cuenta el país vecino para formalizar la solicitud (16 de  octubre), folios 99 a 107.  

3.- Se realizó la  notificación al apoderado, ese mismo día, por medio de  los dos «correos  electrónicos»  referidos (folio 156).  

4.- Dicho vocero apeló  (octubre 21), pero el a-quo  no concedió la impugnación por extemporánea  (folio 232).  

5.- El mandatario acude en  queja aduciendo que no se le enteró personalmente «ni  por vía de edicto»;  que nunca autorizó al Despacho judicial que lo hiciera por el  medio digital, ya que mencionó una nomenclatura urbana. Agregó  que la comunicación a su defendido en el sitio de reclusión  no puede confundirse con la suya y que el acto se surtió por  conducta concluyente (folios 239 a 242).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si bien la Ley 1095 de 2006          que reglamentó el artículo 30 de la Constitución          Política no contempla el recurso de queja dentro del hábeas          corpus, es viable          invocarlo en estos asuntos, ya que, como dijo la Sala de Casación          Penal de esta Corporación, no obstante que esta vía          «se          caracteriza por ser un mecanismo inmediato, preferente, eficaz,          breve, sumario e informal, dirigido a conjurar la privación          ilegal de la libertad o su prolongación al margen de la ley,          en todo caso debe regirse por el debido proceso»          (CSJ AP 25 de enero de 2013, exp. 40565).  

En esta  medida,  la Sala circunscribirá  su análisis a determinar si en el caso que se revisa procede  la impugnación frente a la determinación censurada, al  estar comprometido el principio de la doble instancia.  

2.-  El artículo 7º  de la Ley 1095 de 2006 faculta al inconforme para controvertir ante  el superior la resolución desfavorable en torno a su libertad  y señala un plazo perentorio para ello al exponer que «[l]a  providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser  impugnada, dentro de los tres  (3) días calendario  siguientes a la notificación»  (se subraya), por lo que no sólo basta exponer su disenso  sino,  debe hacerlo oportunamente.  

3.- Está probado dentro  del asunto lo siguiente:  

3.1.- Que el peticionario  invocó la memorada acción ante el Tribunal y en todos  sus escritos aparece junto a la dirección de la oficina, para  su localización, los «Email  cesarcastillo1979@hotmail.com  – castilloasociadossas@gmail.com»  (15 oct. 2015).  

3.2.- Que el Tribunal la  desestimó y lo comunicó al profesional del derecho a  los dos correos electrónicos citados, con nota de que «se  adjunta providencia completa»  (16 de octubre, folios 99 a 107 y 156.  

3.3.- Que el mandatario intentó  la alzada (21 oct. 2015), folios 227 a 231.  

3.4.- Que el a-quo  no otorgó el recurso por intempestivo ese mismo día  (folio 232).  

4.- Al  constatar el trámite surtido, esta  Corte encuentra que el medio de contradicción se propuso fuera  de tiempo, tal como lo consideró el Tribunal, toda vez que no  se atendió el plazo de tres (3) días calendario de que  trata el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.  

Sobre el precepto enunciado la  Corte Constitucional dijo en la sentencia C-187 de 2006 que «[e]l  procedimiento previsto para la impugnación y el término  señalado para la adopción de la decisión, son  acordes con lo establecido por el constituyente, pues atienden a los  principios de razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debe  velar el legislador».  

Si bien es cierto el mandatario  de Montes  Montes dijo que «recibo  sus notificaciones en su despacho o en la calle 145 Nº. 57A-23  Colinas Campestres de Cevilla (sic)  casa 60 de la ciudad de Bogotá»,  también lo es que en todos los escritos figuran los dos  «correos  electrónicos»,  con lo que facultó expresamente a la autoridad judicial para  enterarlo por esa vía.  

De allí  que esos últimos no emergieron de la imaginación del  funcionario, ni resultan ajenos al reclamante, pues, se reitera,  aparecen en cada uno de los folios que contienen su petitum,  por  lo que no es de recibo que los desconozca, cuando los mensajes se  trasmitieron de forma instantánea, cumpliendo con el fin  perseguido, a falta de una, en las dos direcciones de sendos  administradores de páginas web (Gmail y Hotmail).  

Cabe destacar que los avances  cibernéticos constituyen una herramienta para la actividad  judicial, en la medida que facilitan la relación con los  usuarios y les permite a aquellos defender sus intereses dentro de un  determinado asunto, con prontitud. Así lo señaló  la  Corte Constitucional en sentencia C-662  de 2000, al resaltar que  

[e]s bien  sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados  principalmente durante las dos últimas décadas del  siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores,  telecomunicaciones y de los programas informáticos,  revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de  comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a  disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de  comunicación de información como el correo electrónico,  y de realización de operaciones comerciales a través  del comercio electrónico.  

Incluso,  tal forma de notificación es permitida por el artículo  169 del Código de Procedimiento Penal al disponer qué,  cuando no es posible realizarla en estrados, como en este caso,  procederá «[d]e  manera excepcional…mediante comunicación escrita  dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo  electrónico  o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las  partes (se subraya).  

Fue  precisamente a través de ese último mecanismo que el  a-quo  lo puso al tanto del pronunciamiento cuestionado y su contenido (16  oct. 2015), contando con los tres días siguientes (17, 18 y  19) para atacarlo.  

Entonces,  la consecuencia aplicada, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se  fundamentó en la demora del propio interesado, ya que presentó  el escrito contentivo del remedio el 21 siguiente, ya precluida la  oportunidad legal, generando así el desenlace controvertido.  

Resta  señalar que lo expedito del hábeas  corpus  exige que los funcionarios empleen todos los medios a su alcance no  solo para diligenciarlo dentro del reducido plazo que otorga la ley  sino, para garantizar que las decisiones que se adopten se den a  conocer de manera rápida y efectiva a los interesados, pues  «el  carácter sumario de la acción la hace ajena a  ritualidades, formalismos, o autenticaciones»  (Corte Constitucional C-187/06).  

Ya es indistinto el que el  titular de la cuenta se demore al consultarla, máxime cuando  se destina para fines profesionales y no solo particulares.  

DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto  contra el auto de 16 de octubre de 2015 que desestimó el  hábeas corpus  a favor de Renny  Alejandro Montes Montes.  

Segundo:  Devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí dispuesto a los interesados.  

Notifíquese  

Magistrado  

      

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