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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC6474-2015
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda respecto del recurso de queja por la no concesión de la alzada interpuesta frente a la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que desestimó el hábeas corpus a favor de Renny Alejandro Montes Montes.
ANTECEDENTES:
1.- El abogado Cesar Augusto Castillo Caballero pidió la protección del derecho fundamental a la libertad de su prohijado e indicó como dirección para recibir notificaciones la de su domicilio. Además, en el pie de página de la papelería figuran los correos electrónicos
«cesarcastillo1979@hotmail.com» «castilloasociadossas@gmail.com»
2.- El Tribunal negó el resguardo argumentando que la detención se produjo con fines de extradición a ruego de la República Bolivariana de Venezuela para que respondiera por las conductas de «estafa y asociación para delinquir» y no estaba sujeta a los términos y previsiones del Código de Procedimiento Penal; que el Fiscal General de la Nación la avaló y no han vencido los sesenta (60) días con que cuenta el país vecino para formalizar la solicitud (16 de octubre), folios 99 a 107.
3.- Se realizó la notificación al apoderado, ese mismo día, por medio de los dos «correos electrónicos» referidos (folio 156).
4.- Dicho vocero apeló (octubre 21), pero el a-quo no concedió la impugnación por extemporánea (folio 232).
5.- El mandatario acude en queja aduciendo que no se le enteró personalmente «ni por vía de edicto»; que nunca autorizó al Despacho judicial que lo hiciera por el medio digital, ya que mencionó una nomenclatura urbana. Agregó que la comunicación a su defendido en el sitio de reclusión no puede confundirse con la suya y que el acto se surtió por conducta concluyente (folios 239 a 242).
CONSIDERACIONES
1. Si bien la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política no contempla el recurso de queja dentro del hábeas corpus, es viable invocarlo en estos asuntos, ya que, como dijo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no obstante que esta vía «se caracteriza por ser un mecanismo inmediato, preferente, eficaz, breve, sumario e informal, dirigido a conjurar la privación ilegal de la libertad o su prolongación al margen de la ley, en todo caso debe regirse por el debido proceso» (CSJ AP 25 de enero de 2013, exp. 40565).
En esta medida, la Sala circunscribirá su análisis a determinar si en el caso que se revisa procede la impugnación frente a la determinación censurada, al estar comprometido el principio de la doble instancia.
2.- El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 faculta al inconforme para controvertir ante el superior la resolución desfavorable en torno a su libertad y señala un plazo perentorio para ello al exponer que «[l]a providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación» (se subraya), por lo que no sólo basta exponer su disenso sino, debe hacerlo oportunamente.
3.- Está probado dentro del asunto lo siguiente:
3.1.- Que el peticionario invocó la memorada acción ante el Tribunal y en todos sus escritos aparece junto a la dirección de la oficina, para su localización, los «Email cesarcastillo1979@hotmail.com – castilloasociadossas@gmail.com» (15 oct. 2015).
3.2.- Que el Tribunal la desestimó y lo comunicó al profesional del derecho a los dos correos electrónicos citados, con nota de que «se adjunta providencia completa» (16 de octubre, folios 99 a 107 y 156.
3.3.- Que el mandatario intentó la alzada (21 oct. 2015), folios 227 a 231.
3.4.- Que el a-quo no otorgó el recurso por intempestivo ese mismo día (folio 232).
4.- Al constatar el trámite surtido, esta Corte encuentra que el medio de contradicción se propuso fuera de tiempo, tal como lo consideró el Tribunal, toda vez que no se atendió el plazo de tres (3) días calendario de que trata el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
Sobre el precepto enunciado la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-187 de 2006 que «[e]l procedimiento previsto para la impugnación y el término señalado para la adopción de la decisión, son acordes con lo establecido por el constituyente, pues atienden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debe velar el legislador».
Si bien es cierto el mandatario de Montes Montes dijo que «recibo sus notificaciones en su despacho o en la calle 145 Nº. 57A-23 Colinas Campestres de Cevilla (sic) casa 60 de la ciudad de Bogotá», también lo es que en todos los escritos figuran los dos «correos electrónicos», con lo que facultó expresamente a la autoridad judicial para enterarlo por esa vía.
De allí que esos últimos no emergieron de la imaginación del funcionario, ni resultan ajenos al reclamante, pues, se reitera, aparecen en cada uno de los folios que contienen su petitum, por lo que no es de recibo que los desconozca, cuando los mensajes se trasmitieron de forma instantánea, cumpliendo con el fin perseguido, a falta de una, en las dos direcciones de sendos administradores de páginas web (Gmail y Hotmail).
Cabe destacar que los avances cibernéticos constituyen una herramienta para la actividad judicial, en la medida que facilitan la relación con los usuarios y les permite a aquellos defender sus intereses dentro de un determinado asunto, con prontitud. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2000, al resaltar que
[e]s bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico.
Incluso, tal forma de notificación es permitida por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal al disponer qué, cuando no es posible realizarla en estrados, como en este caso, procederá «[d]e manera excepcional…mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes (se subraya).
Fue precisamente a través de ese último mecanismo que el a-quo lo puso al tanto del pronunciamiento cuestionado y su contenido (16 oct. 2015), contando con los tres días siguientes (17, 18 y 19) para atacarlo.
Entonces, la consecuencia aplicada, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se fundamentó en la demora del propio interesado, ya que presentó el escrito contentivo del remedio el 21 siguiente, ya precluida la oportunidad legal, generando así el desenlace controvertido.
Resta señalar que lo expedito del hábeas corpus exige que los funcionarios empleen todos los medios a su alcance no solo para diligenciarlo dentro del reducido plazo que otorga la ley sino, para garantizar que las decisiones que se adopten se den a conocer de manera rápida y efectiva a los interesados, pues «el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones» (Corte Constitucional C-187/06).
Ya es indistinto el que el titular de la cuenta se demore al consultarla, máxime cuando se destina para fines profesionales y no solo particulares.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2015 que desestimó el hábeas corpus a favor de Renny Alejandro Montes Montes.
Segundo: Devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal.
Tercero: Comuníquese lo aquí dispuesto a los interesados.
Notifíquese
Magistrado