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Radicación n.° 88001-22-08-000-2015-00027-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12099-2015
Radicación n.° 88001-22-08-000-2015-00027-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de tutela promovida por Miriam Esther Romero Rojas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Juan Carlos Hernández Velandia, Andrés y Raúl May Romero.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Convivió en unión libre con el señor Antonio May Sjogreen con quien procrearon tres hijos, hoy ya adultos, residentes en la casa de habitación ubicada «en la Isla de San Andrés, sector de GROUND ROAD», identificada con la matrícula inmobiliaria N.° 45-03890 (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Hace algunos años su compañero «bajo los embates de una end[é]mica enfermedad que lo condujo a la muerte, supuestamente realizó en vida un contrato de compraventa el 05 de Junio de 2002, con el se[ñ]or JUAN CARLOS HERNANDEZ VELANDIA, en calidad de comprador» del inmueble atrás referido, donde, «[s]upuestamente» acordaron el precio en la suma de $30’000.000,oo que «supuestamente el comprador canceló al vendedor así: Precio o valor de $15.000.000 a la firma de la promesa de venta y $15.000.000 el 01 de septiembre de 2002, lo que dudamos que se le haya entregado al supuesto vendedor, por estar éste ya abatido por la enfermedad» (fls. 1 y 2 ibíd.).
2.3.- El adquiriente «demandó a los herederos» del enajenante en proceso ordinario a efecto de que se declarara resuelto el contrato y se ordenara la devolución de los dineros pagados por el precio pactado y, «[d]olosamente y en forma delictiva […], afirmó haber recibido perjuicios morales y materiales, en la suma de $230.000.000, m[á]s los interés mercantiles» (fl. 2 ib.).
2.4.- El juzgado acusado profirió fallo el 26 de noviembre de 2007, sin tener en cuenta que es «la compañera permanente de ANTONIO MAY SJOGREEN, con quien, por razón del termino de convivencia establecimos una sociedad marital de hecho y que, el inmueble, nuestro único patrimonio y lugar de nuestra vivienda fue adquirido por ambos […], tras muchos a[ñ]os de convivencia y que, en razón a ello me corresponde el 50± del inmueble […], no obstante que, mediante la sentencia de 29 de enero de 1999, el Juzgad[o] Promiscuo de Familia de esta ciudad declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho existente y conformada entre ANTONIO MAY SJOGREEN y yo, MIRIAM ESTHER ROMERO ROJAS, lo cual me reconocía el derecho a compartir por mitades, los bienes adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugal que sobrevivió hasta el fallecimiento del SEÑOR MAY SJOGREE» (fl. 2 y 3 cdno. 1).
2.5.- Posteriormente «se demandó ejecutivamente teniendo como título la sentencia y, como no estábamos ni estamos en condiciones de pagar la suma injusta en la que se condenó a mis hijos, nos remataron el inmueble y se le adjudicó por el valor al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VELANDIA», siendo advertidos que en los próximos días de julio se llevaría a cabo el desalojo (fl. 3 ibíd.)
2.6.- No se le reconoció su calidad de compañera permanente del causante y por tanto, no fue citada al juicio violándosele las garantías al debido proceso y a la propiedad porque «al desconocérseme el derecho a participar en el proceso, se me desconoce igualmente que entre el se[ñ]or ANTONIO MAY SJOGREEN y yo, exi[s]te una sociedad marital de hecho y por ende se me niega mi patrimonio qu[e] me corresponde como haber social con ocasión de la unión marital [sic] de hecho» (fl. 5 ib.).
3. Pidió, conforme a lo relatado, se suspenda la orden de desalojo dada al Inspector de Policía hasta tanto «se resuelva de fondo la acción»; se revoque el fallo del «proceso de ejecución» y «se excluya el cincuenta por ciento del inmueble» que le pertenece como parte del patrimonio adquirido por la sociedad marital de hecho y «se dicte la sentencia de fondo con base en las argumentaciones hechas». (fl. 2 ibídem).
4. Mediante proveído de 25 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la solicitud de protección y, el 6 de julio del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El funcionario de circuito censurado allegó la copia de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007 dentro del juicio de resolución de contrato que le adelantó Juan Carlos Hernández Velandia a herederos de Antonio May Sjogreen y, del expediente del proceso de ejecución de la referida disposición entre los misma contendientes (fl. 14 ib).
2.- El allí demandante solicitó se desestimen las pretensiones por improcedentes, dado que el momento procesal oportuno para el ataque formulado «era en el proceso ordinario y el ejecutivo, y no a través de la acción de tutela» y, porque «a pesar de tener conocimiento del proceso, que vale decir inició desde el año 2006, no ha ejercido actuación en el proceso, aduciendo ahora su propia culpa o negligencia en el ejercicio de su defensa», amén que en el trámite han actuado los apoderados de los herederos del causante e hijos de la gestora, y «sin que tenga la calidad de heredera dentro del proceso, se negó a firmar el acta de secuestro realizada al inmueble y que obra en el mis[m]o cuaderno ejecutivo», por lo que, «claramente ha tenido conocimiento del proceso que se ha adelantado y aun así ha optado por guardar silencio para buscar beneficiarse de ello», máxime que han «hecho ya dos diligencias de entrega del inmueble, calendadas del 18 de diciembre de 2014 y 28 de accionante febrero de 2015 […], donde la [sic] estuvo presente porque habita en el inmueble y sin que se haya pronunciado al respecto, pasa por alto el principio de la inmediatez en la acción de tutela […], y las diligencias de remate fueron anunciados conforme lo indica la ley, y en tres oportunidades, pasándose en diarios de amplia circulación nacional y en radio local (RCN), surtiéndose en cada caso los respectivos controles de legalidad».
Adujo también que «no se evidencia ninguna violación a los derechos fundamentales de la accionante» y, dado el carácter residual de la acción de tutela, al no pronunciarse o ejercer defensa en del proceso «vulnera los derechos del adquiriente (rematante) y parte dentro del proceso iniciado desde el año 2006, y la garantía de un orden justo, además de los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica que protege nuestra Constitucional Nacional», además que no puede alegar su propia culpa en su favor porque termina por transgredir los «principios de lealtad procesal y la buena fe; y pasando por alto los principios de la seguridad jurídica, reabriendo un debate ya cerrado (nos bis in ídem), lo que podría constituirse en un total abuso del derecho» (fls. 28 a 30 cdno. 1).
3.- Los herederos del causante, Andrés y Raúl May Romero, señalaron, en síntesis que habitan el inmueble junto con la actora y, que su padre nunca hizo el negocio con el señor Hernández Velandia ni recibió el dinero de la «supuesta» venta; que el documento de «compra venta» registra inconsistencia; la muerte de su progenitor se está investigando penalmente en otra ciudad y, el funcionario censurado les negó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (fl. 35 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «en relación con la inconformidad relativa a no habérsele tenido en cuenta en su calidad de compañera permanente y dueña el 50% del bien objeto de aquella litis, dentro del proceso ordinario de resolución del contrato, así como en el subsiguiente proceso de ejecución, se estima que la acción de tutela no es el medio natural previsto por el legislador para debatir estas circunstancias como determinantes de la decisión judicial cuestionada, sin que previamente se hubieren agotado los mecanismos ordinarios al alcance de la interesada, quien en nuestro criterio pudo intervenir en el trascurso del trámite procesal en comento, sin hacerlo; y aun así, contaba adicionalmente con el recurso extraordinario de revisión, escenario en el que habría podido alegarse las causales 6 y/o 7 del art. 380 del CP.C, como quiera que dentro del primigenio proceso se designó Curador Ad-litem para los herederos indeterminados, concurriendo al proceso solamente los señores Andrés y Raúl May Romero en calidad de herederos»
A la par manifestó que «la actora como presunta codueña (calidad que en esta acción constitucional no ha probado), sí estaba enterada de las actuaciones judiciales dentro del trámite que dio origen a esta acción, la cual pretende que se revise sin haber promovido oportunamente los recursos de ley para ello en sede jurisdiccional lo que a todas luces es improcedente por ministerio de la ley (numeral 1 del art. 6 numeral del Decreto 2591 de 1991). Conocimiento que se infiere desde la práctica de la medida cautelar de secuestro ordenada en el trámite de la ejecución, de fecha el 16 de diciembre de 2010 (fl. 19-20 C# medidas), en cuya acta se dejó constancia de la presencia de la hoy actora en la diligencia como habitante del bien, y la negativa de ésta a firmar el acta, razón por la que es dable afirmar que estaba al tanto de la existencia de un proceso judicial en el que se perseguía el inmueble desde tiempo atrás. A partir de ahí, si algún derecho estimaba tener a su haber, bien pudo intervenir como tercera para pedir la exclusión del bien inmueble o levantamiento de las medidas cautelares, ora como opositora al secuestro (arts. 337 y ss CPC) o como incidente de desembargo (art. 686 y 687 Ib)».
Seguidamente señaló que en relación con que «acreditó la calidad de propietaria del bien que se alega», la sentencia del 29 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, «no tiene la calidad de título de dominio» dado que «solo se declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre la señora Miriam Romero y el señor Antonio May y su consecuente disolución, y respecto del trámite de liquidación de aquella sociedad se decretó el desistimiento tácito, sin que sea dable afirmar como lo pretende hacer ver la tutelante que en tal decisión se le haya reconocido derecho real de dominio alguno, máxime cuando de los certificados de libertad y tradición de fechas 14 de febrero, 11 de junio y 29 de septiembre de 2014, que obran en el expediente del proceso ejecutivo no se desprende de ninguna de las anotaciones allí consignadas que la actora sea dueña del bien en porcentaje alguno»
Remarcó que «tampoco podría alegar perjuicio irremediable por haberse colocado ella misma por su decidía en la situación, al no haber ejercido los instrumentos de ley, pudiendo allí ventilar los presuntos vicios aquí invocados o haber formulado oposición dentro de la diligencia de secuestro o posteriormente, como se ha indicado anteladamente» y que «nadie puede obtener provecho de su torpeza, sin que se advierta las trasgresiones a los derechos fundamentales invocados, en tanto que la actora no ha puesto de presente vicios que tengan el carácter de violación protuberante del ordenamiento jurídico, que ameriten la protección deprecada respecto de la decisión del ente judicial encartado».
A título de colofón sostuvo que «la tutelante contaba con las vías ordinarias y extraordinarias de defensa que legalmente tenía a su alcance para lograr el objetivo que ahora persigue equivocadamente a través de esta excepcional vía, ello en atención a que ni en el expediente de tutela ni el de ejecución hay prueba de circunstancias que le hayan impedido enterarse de las decisiones judiciales que hoy pretende controvertir, por ende pudo intervenir en el trámite ordinario y ejecutivo, invocando las excepciones y vicios dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello como se ha apuntalado», sin que le sea dable al juez constitucional «desplazar la esfera de competencia ordinaria para realizar una nuevo estudio, a fin de determinar si las decisiones eran ajustadas o no al ordenamiento jurídico, sin desnaturalizar, se itera, el carácter subsidiario y el principio de inmediatez de esta acción constitucional, que no puede convertirse en una instancia paralela o alterna a la vía ordinaria que reserva el legislador en la resolución de los conflictos, más aun cuando la sentencia de ejecución cuestionada adquirió firmeza desde el 28 de Junio de 2012»
Para finalizar afirmó, respecto a la solicitud de vincular a la Inspección de Policía del Centro, que «será descartada de plano por la potísima razón que de los hechos por acción y omisión que se describen el escrito introductorio no se desprende que hayan sido atribuidos a esta autoridad pública. Dentro de esta acción no fueron denunciados hechos derivados de la práctica de la diligencia de entrega, es más se ha solicitado insistentemente que sea suspendida dicha diligencia, luego la fuerza pública no ha intervenido en los hechos cuestionados, que se pusieron de presente dentro de esta acción, acusados de violatorios de derechos fundamentales alegados» (fls. 38 a 54 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora Aduciendo, en resumen, que no es cierto que no existiera el principio de inmediatez, porque conforme a la jurisprudencia constitucional «puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que «… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otros»».
Asimismo que «[l]a Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» y, «[a] partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado».
Para finalizar sostuvo que si existe inmediatez, pero el Tribunal a quo, cree «que se está al frente de un perjudicado (Hernández Velandia) y no frente a una mujer que reclama la vulneración de sus derechos Constitucionales» y, afirma que «nunca mi compañero permanente vendió o prometió en venta nuestro predio o recibió dinero alguna del ejecutante en el despacho accionado, como tampoco nos reconoció nuestros derecho y para complementar el señor Hernández Velandia, demandante dentro del histórico civil, le manifestó al señor Juez que desconocía a los herederos de mi compañero fallecido, siendo esto falso de toda falsedad, ya que antes de iniciarse todo, teníamos contacto de vista, trato y conocimiento» y, «estamos frente a un fraude en conexidad con un supuesto homicidio para apoderarse de mi vivienda en complicidad al parecer de abogados y otros, pues aun que en el registro de defunción figura muerte natural, al tratar de exhumar, su cuerpo desapareció y hasta la fecha nada ha pasado» (fl. 60 a 62 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el operador de justicia acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por error inducido al tramitar el juicio ejecutivo y proferir el fallo de 23 de noviembre de 2011, que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 9 de mayo de 2012 mediante la cual definió la instancia, sin «vincularla» para efectos de ejercer la defensa y contradicción.
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia proferida el 29 de enero de 1999 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla dentro del proceso ordinario con radicado 1995-0740, que declaró «que entre la señora MIRIAM ESTHER MORENO ROJAS y el señor ANTONIO MAY SJOGREEN, existió sociedad patrimonial, en razón de haber sido Compañeros Permanentes por más de dos años después de la vigencia de la ley 54 de 1990» y la «declara disuelta», ordenando su liquidación; y, auto de 5 de marzo de 2009 que deja «sin efecto la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL [sic]» entre las mismas partes; «Levant[a] las medidas cautelares» y «Decret[a] la terminación del proceso por desistimiento tácito» (fls. 95 a 98 y 99 cdno. copias N.° 4)
b) Fallo emitido el 26 de noviembre de 2007 por el juzgado querellado en el juicio ordinario de resolución de contrato que le adelantó Juan Carlos Hernández Velandia a Herederos de Antonio May Sjogreen, al que comparecieron Andrés y Raúl Antonio May Romero, con constancia de ejecutoria y, que «Declar[ó] la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1056 otorgado en l anotaría única de San Andrés el 14 de noviembre de 2002» y «Reconoce al actor las mejoras necesarias […] tasadas pericialmente en la suma de $196’690.000,oo» (fls. 15 a 23 cdno. 1).
c) Mandamiento de pago librado el 14 de mayo de 2010 con fundamento en el artículo 335 del C. P. C., «en contra de los señores ANDRÉS MAY ROMERO y RAUL ANTONIO MAY ROMERO <herederos de Antonio May> por […] la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($196.690.000.oo) M/L, por concepto de mejoras necesarias» y escrito de excepciones de prescripción de la acción civil o ejecutiva y, falta de competencia, presentada por este último (fls. 13 y 14 y 30 a 32 cdno. copias N.° 4).
d) Sentencia de 23 de noviembre de 2011 que declara «la improsperidad de todos los medios exceptivos formulados por el extremo pasivo» y ordena seguir la ejecución, la que fue apelada por el extremo convocado y, confirmada por el superior el 9 de mayo de 2012 (fls. 48 a 51 y 10 a 10 cdno. copias N.° 4 y N.° 8)
f) Certificado de tradición del inmueble con matrícula N.° 450-3890 donde aparece como titular del derecho de dominio el señor Antonio May Sjogreen (q.e.p.d.), expedido el 29 de septiembre de 2014 y en la anotación N.°11 inscripción de embargo ejecutivo ordenado por el despacho censurado (fls 155 y 156 cdno. copias N.° 4).
g) Acta de remate del predio realizada el 2 de octubre de 2014, y que le es adjudicado a Juan Carlos Hernández Velandia por cuenta del crédito y, proveído del día 17 de ese mismo mes y año que aprueba la almoneda (fls. 159 a 160 y 166 a 168 ibíd.).
h) Determinación de 9 de febrero de 2015 que comisiona al Inspector Departamental de Policía para realizar la entrega de la heredad subastada (fl. 182 ibíd.).
4.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías fundamentales, directamente o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01).
En el asunto de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se revoque el fallo del juicio ejecutivo y se excluya el 50% del inmueble objeto de cautela, resulta improcedente, habida cuenta que la impugnante, según se desprende de las probanzas allegadas y de las manifestaciones por élla efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal dentro del mismo que posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que únicamente, están habilitados a regular la situación jurídica los contradictores del pleito, en los que no se halla, itérase, la gestora, amén que el interés que le pueda asistir por las resultas de aquel, no constituye razón suficiente que lo faculte para hacerlo en las actuaciones judiciales cuestionadas.
En un caso de similares aristas al que aquí se estudia, la Corporación sostuvo:
Del mismo modo, dicha acción puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de su representante legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresión del debido proceso en una actuación judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para pedir el resguardo superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que, siendo forzosa su vinculación, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionarla quienes no fueron parte (CSJ STC, 2 Nov. 2012 Rad. N° 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad. N°00473-01)
5.- Al margen de lo anterior, cabe resaltar que la protección invocada no logra encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la actora controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140), el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que élla obtiene poner en conocimiento del funcionario natural la irregularidades aquí planteadas, esto es, la «indebida notificación» por no habérsele vinculado a dicho juicio ejecutivo; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales con la acción de salvaguarda, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
6. Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso que:
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente.
La Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.
Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual (CSJ STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01).
7. En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, esta Corporación ha reiterado la referida postura, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad, donde ha señalado que:
(…) estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando con dicho mecanismo.
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente (CSJ STC 18 Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. 01518-01).
En otra oportunidad, la Corte precisó que:
[A]l pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial (CSJ 16 Nov. 2006, Rad. 2006-01824).
Parejamente, adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, rad. 00349-01).
8. Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, máxime que, como lo advirtió el funcionario censurado, no figura como titular del derecho real de domino en el folio dela matrícula inmobiliaria del bien embargado, secuestrado, avaluado y rematado.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
9. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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