STC 3235 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC3235-2015  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción  de tutela promovida por Florencia Esperanza Leiton de Andrade, en  calidad de agente oficiosa de Henry Aldemar Andrade Leiton, contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite  al que se vinculó a Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su  agenciado, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que ante el estrado encartado instauró petición de  amparo en contra de Colpensiones, con el fin de que se resguardaran  las prerrogativas de su hijo Henry  Aldemar Andrade Leiton,  al mínimo vital y seguridad social.  

2.2.  Que dicha judicatura brindó protección definitiva de  los mismos ordenando el pago de su pensión de invalidez.  

2.3.  Que interpuso recurso de apelación contra lo así  resuelto porque no se indicó la fecha a partir de la cual el  Fondo demandado debía efectuar la erogación  correspondiente.  

2.4.  Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  inadmitió la alzada por estimar que lo solicitado era la  adición del fallo y devolvió las diligencias al a  quo  para que surtiera la misma en los términos del artículo  311 del C.P.C.  

2.6.  Que  «al  proferir la sentencia complementaria alteró sustancialmente la  decisión primigenia, pues pasó de conceder la  prestación de invalidez de manera definitiva a transitoria  cuando este aspecto no estaba en discusión, por tanto, no  podía ser objeto de pronunciamiento al hacer tránsito a  cosa juzgada, amén de que la solicitud solo versaba sobre la  fecha a partir de la cual Colpensiones debía reconocerle a mi  representado la pensión de invalidez».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «dejar  sin efecto la sentencia complementaria Nº 103 del 12 de  diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito y (…) se le ordene al Juzgado proferir nueva  sentencia complementaria en los términos solicitados, esto es,  se pronuncie única y exclusivamente sobre “la fecha a  partir de la cual Colpensiones debe reconocer la pensión de  invalidez”» (fls.  1-4 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

El  juez convocado, tras reseñar someramente el decurso de la  acción constitucional atacada, manifestó que  «[n]o es cierto, lo que afirma el accionante que con la  sentencia complementaria se alteró sustancialmente la decisión  primigenia, pues como bien se puede observar en las consideraciones  de este último fallo, se indicó expresamente que se  entraría a decidir a partir de qué fecha se efectuaría  el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  definitiva»;  y solicitó «no  acceder a las pretensiones del accionante porque tuvieron la  oportunidad procesal (…), para expresar u argumentar su  oposición, al fallo complementario y no lo hicieron»  (fls. 29-31 ibídem).  

Colpensiones  guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «el  actor fue presuroso al interponer esta acción, olvidando que  contra la sentencia complementaria, cuya decisión no comparte,  también era procedente su impugnación para que el  juzgador de segunda instancia, conforme a los argumentos presentados,  decidiera modificarla, revocarla o confirmarla. Omisión que  por sí misma le cierra al accionante las puertas para la  obtención del amparo cuando de providencias judiciales  –diferentes de la acción de tutela- se trata, ya que por  estar frente a un mecanismo preferente, sumario y residual, deben  agotarse todos los mecanismos de defensa ordinarios antes de acudir a  ella»  (fls. 33-37 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  procurador judicial de la querellante, aduciendo que «el  fallo, no es coherente con lo pedido, toda vez, que la tutela tenía  por objeto la protección del derecho constitucional  fundamental al debido proceso de Henry Aldemar Andrade Leiton sujeto  de especial protección constitucional por encontrarse en  condición de discapacidad. El Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali, después de haber tutelado los derechos  fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad  social de mi prohijado ordenándole a  Colpensiones reconocer y  pagar en forma definitiva la pensión de invalidez, ante la  solicitud de pronunciamiento respecto a la fecha de reconocimiento  modificó de manera caprichosa la decisión primigenia  ordenándole a Colpensiones reconocer y pagar la pensión  de invalidez al señor Andrade Leiton de manera transitoria a  partir del 19 de noviembre de 2014»  (fls.  42-43 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  La  gestora pretende que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia complementaria Nº 103 del 12 de  diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito»  dentro  de la tutela que interpuso frente a Colpensiones  «y  como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado proferir  nueva sentencia complementaria en los términos solicitados,  esto es, se pronuncie única y exclusivamente sobre “la  fecha a partir de la cual Colpensiones deber reconocer la pensión  de invalidez”.  

3.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad de la gestora, los siguientes:  

3.1.  Sentencia  de tutela datada 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado  convocado (fls. 6-17 Cdno. 1).  

3.2.  Inadmisión del recurso de apelación formulado contra  tal determinación por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por estimar que lo pretendido era  adicionar la del a  quo,  motivo por el cual ordenó la devolución de las  diligencias al estrado de origen  (fl.  18 ibídem).  

3.3.  Fallo  complementario dictado por la autoridad cognoscente, calendado 12 de  diciembre posterior «ordenando  a Colpensiones, que el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez del señor Henry Aldemar Andrade Leiton, se efectúe  de manera transitoria, mientras la justicia ordinaria resuelve lo  pertinente, a partir de la fecha del pronunciamiento del fallo de  tutela, es decir, del 19 de noviembre de 2014» (fls.  19-20 ibíd.).  

3.4.  Oficio No. 410 del 20 de febrero pasado, proferido por el estrado  acusado ordenando remitir la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión (fls. 6-7 Cdno. 2).  

4.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).  

5.  En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto está dirigida contra la providencia  complementaria del «fallo  de tutela»  emitido el 19 de noviembre de 2014, por la autoridad censurada,  mediante la cual resolvió: «ordena[r]  a Colpensiones, que el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez del señor Henry Aldemar Andrade Leiton, se efectúe  de manera transitoria, mientras la justicia ordinaria resuelve lo  pertinente, a partir de la fecha del pronunciamiento del fallo de  tutela, es decir, del 19 de noviembre de 2014».  

6.  Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto “dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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