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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10980-2015
Radicación n° 05001-22-10-000-2015-00250-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando de Jesús Quiroz contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Regional de Antioquia, el Ministerio del Trabajo, la empresa IMUSA S.A., el Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, así como las partes y los intervinientes de la denuncia a la que se hace referencia en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no haberle informado las actuaciones adelantadas respecto de la denuncia por él presentada ante sus dependencias el 5 de noviembre de 2013.
En consecuencia solicita, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que «en un término perentorio informe las actuaciones procesales que ha realizado o que si no lo ha hecho adelante el trámite procesal y [l]e notifique las actuaciones que adopte» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la fecha citada radicó «queja o denuncia» ante la Procuraduría General de la Nación contra el señor Jorge Mauricio Gaviria Grajales -Director Regional para Antioquia del Ministerio del Trabajo, «por no haber cumplido sus funciones como empleado público»; no obstante, no ha habido pronunciamiento alguno, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 10 y 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuradora Regional de Antioquia solicitó denegar el amparo suplicado por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que «mediante oficio PRA-3218 del 2 de julio de 2015, se le informó al peticionario que las diligencias se remitieron a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo, que en caso de requerir información adicional sobre el particular o tener documentación para agregar se dirigiera a la referida institución» (fls. 30 a 32, cdno. 1).
El Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso disciplinario cuestionado, manifestó que en virtud del artículo 109 del Código Disciplinario Único, «se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio, decisiones que hasta el momento procesal no se han proferido», motivo por el cual «no se ha enviado comunicación alguna al quejoso, entre otras porque la actuación disciplinaria goza de la reserva legal hasta la etapa de formulación de cargos, de conformidad con lo señalado por el artículo 95 ídem» (fls. 38 a 40, cdno. 1).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó la improcedencia de la presente acción, tras considerar que no ha conculcado las prerrogativas superiores del señor Quiroz, toda vez que «los seis meses referidos en la norma fueron empleados para la práctica de pruebas y a la fecha el expediente se encuentra en turno para ser evaluado a fin de adoptar la decisión que corresponda: Archivo o Apertura de Investigación» (fls. 47 a 50, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras considerar que
«Conforme lo hasta aquí esbozado, se tiene que respecto del derecho de petición, durante el trámite de la presente acción de tutela la entidad demandada, esto es la Procuraduría Regional Antioquia, arrimó copia del oficio No. PARA-3218 del 02 de julio de 2015, notificado de manera personal y en la misma fecha al accionante, por medio del cual se le indicó al actor la gestión por ellos efectuada respecto de la queja o denuncia elevada 30 de diciembre de 2013, comunicándole que la misma fue remitida a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Bogotá; dando de esta manera respuesta de fondo a la solicitud a ellos elevada y que motivó la presente acción constitucional, circunstancia ésta que nos permite concluir que frente al derecho de petición, estamos de cara a un hecho superado» (fls. 68 y 74, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando que «los términos para investigar están más que vencidos», por cuanto «es inaudito que un ciudadano tenga que esperar desde el 5 de noviembre de 2013 hasta el 2 de julio de 2015 (…) para que se dé respuesta o se informe del estado de un trámite en el cual un grupo de trabajadores están solicitando que se investigue la conducta omisiva de un funcionario que viola todos los derechos fundamentales al negarse a realizar el estudio de puesto de trabajo de algunos trabajadores de IMUSA sometidos a temperaturas a los 1.000 grados».
Agregó que, «el trasfondo de la violación de [sus] derechos no es únicamente el derecho de petición, sino que van implícitos la violación de otros derechos como el derecho a la seguridad social, traducido en la violación que está cometiendo la empresa IMUSA al someter[l]os a laborar en condiciones de alto riesgo y no reconocerlo legalmente» (fls. 93 y 94, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el actor es que la Procuraduría General de la Nación «le informe las actuaciones procesales que ha realizado» respecto de la denuncia que elevó ante sus dependencias el 5 de noviembre de 2013, en contra de Jorge Mauricio Gaviria Grajales -Director Regional para Antioquia del Ministerio del Trabajo «por no haber cumplido sus funciones como empleado público» (fls. 10 y 11, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que la Procuradora Regional de Antioquia mediante oficio No. PRA – 3218 calendado el 2 de julio de los corrientes, y recibido en la misma fecha por el señor Hernando de Jesús Quiroz, dio respuesta clara y concreta a lo solicitado, al informarle que «por medio de oficio P.R.A 10335 de diciembre 20 de 2013, lo remitió por competencia a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ubicada en Carrera 14 No. 99 – 33 Piso 11 de la ciudad de Bogotá, D.C., Despacho al cual deben dirigirse en caso de tener que agregar o solicitar información» (fl. 34, cdno. 1).
5. En ese contexto, tal y como quedó demostrado, la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció con la respuesta dada por la entidad accionada durante el trámite de la presente acción, y antes del fallo de primer grado, razón por la cual ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01).
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01).
6. Finalmente, la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito de impugnación respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la empresa IMUSA S.A al «someterlos a laborar en condiciones de alto riesgo» (fls. 93 y 94, cdno. 1), no será objeto de análisis en esta instancia porque constituye un punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad de defensa a los accionados.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto en sede de tutela
«está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (STC9334-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ