STC 10980 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10980-2015  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2015-00250-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Hernando  de Jesús Quiroz contra  la Procuraduría  General de la Nación,  trámite al que fueron vinculados la Procuraduría  Regional de Antioquia,  el Ministerio  del Trabajo,  la  empresa  IMUSA S.A.,  el  Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo,  y la Oficina  de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo,  así  como las partes y los intervinientes de la denuncia a la que se hace  referencia en el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad accionada, al no haberle informado las actuaciones  adelantadas respecto de la denuncia por él presentada ante sus  dependencias el 5 de noviembre de 2013.  

En  consecuencia solicita, se ordene a la Procuraduría General de  la Nación, que «en  un término perentorio informe las actuaciones procesales que  ha realizado o que si no lo ha hecho adelante el trámite  procesal y [l]e  notifique las actuaciones que adopte»  (fl. 11, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que en la  fecha citada  radicó «queja  o denuncia»  ante la Procuraduría General de la Nación contra el  señor Jorge Mauricio Gaviria Grajales -Director Regional para  Antioquia del Ministerio del Trabajo, «por  no haber cumplido sus funciones como empleado público»;  no obstante, no ha habido pronunciamiento alguno, situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 10 y 11, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Procuradora Regional de Antioquia  solicitó denegar el amparo suplicado por no haber vulnerado  derecho fundamental alguno al actor, toda vez que «mediante  oficio PRA-3218 del 2 de julio de 2015, se le informó al  peticionario que las diligencias se remitieron a la Oficina de  Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo, que en caso  de requerir información adicional sobre el particular o tener  documentación para agregar se dirigiera a la referida  institución»  (fls.  30 a 32, cdno. 1).  

El  Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, luego  de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del  proceso disciplinario  cuestionado, manifestó que en virtud del artículo 109  del Código Disciplinario Único, «se  debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo  absolutorio, decisiones que hasta el momento procesal no se han  proferido», motivo  por el cual «no  se ha enviado comunicación alguna al quejoso, entre otras  porque la actuación disciplinaria goza de la reserva legal  hasta la etapa de formulación de cargos, de conformidad con lo  señalado por el artículo 95 ídem» (fls.  38 a 40, cdno. 1).  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Trabajo, solicitó la improcedencia de la presente acción,  tras  considerar que no ha conculcado las prerrogativas superiores del  señor Quiroz, toda vez que «los  seis meses referidos en la norma fueron empleados para la práctica  de pruebas y a la fecha el expediente se encuentra en turno para ser  evaluado a fin de adoptar la decisión que corresponda: Archivo  o Apertura de Investigación» (fls.  47 a 50, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó la  protección rogada, tras considerar que  

«Conforme  lo hasta aquí esbozado, se tiene que respecto del derecho de  petición, durante el trámite de la presente acción  de tutela la entidad demandada, esto es la Procuraduría  Regional Antioquia, arrimó copia del oficio No. PARA-3218 del  02 de julio de 2015, notificado de manera personal y en la misma  fecha al accionante, por medio del cual se le indicó al actor  la gestión por ellos efectuada respecto de la queja o denuncia  elevada 30 de diciembre de 2013, comunicándole que la misma  fue remitida a la Oficina de Control Interno Disciplinario del  Ministerio del Trabajo de la ciudad de Bogotá; dando de esta  manera respuesta de fondo a la solicitud a ellos elevada y que motivó  la presente acción constitucional, circunstancia ésta  que nos permite concluir que frente al derecho de petición,  estamos de cara a un hecho superado»  (fls. 68 y 74, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando que «los  términos para investigar están más que  vencidos», por  cuanto «es  inaudito que un ciudadano tenga que esperar desde el 5 de noviembre  de 2013 hasta el 2 de julio de 2015 (…) para que se dé  respuesta o se informe del estado de un trámite en el cual un  grupo de trabajadores están solicitando que se investigue la  conducta omisiva de un funcionario que viola todos los derechos  fundamentales al negarse a realizar el estudio de puesto de trabajo  de algunos trabajadores de IMUSA sometidos a temperaturas a los 1.000  grados».  

Agregó  que,  «el trasfondo de la violación de [sus]  derechos no es únicamente el derecho de petición, sino  que van implícitos la violación de otros derechos como  el derecho a la seguridad social, traducido en la violación  que está cometiendo la empresa IMUSA al someter[l]os  a laborar en condiciones de alto riesgo y no reconocerlo legalmente»  (fls. 93 y 94, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el actor es que la Procuraduría  General de la Nación «le  informe las actuaciones procesales que ha realizado»  respecto de la denuncia que elevó ante sus dependencias el 5  de noviembre de 2013, en contra de  Jorge Mauricio Gaviria Grajales -Director Regional para Antioquia del  Ministerio del Trabajo  «por  no haber cumplido sus funciones como empleado público»  (fls.  10 y 11, cdno. 1).  

4.    Sin embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que la  Procuradora Regional de Antioquia mediante oficio No. PRA  – 3218 calendado  el 2 de julio de los corrientes, y recibido en la misma fecha por el  señor Hernando de Jesús Quiroz, dio respuesta clara y  concreta a lo solicitado, al informarle que «por  medio de oficio P.R.A 10335 de diciembre 20 de 2013, lo remitió  por competencia a la OFICINA  DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO,  ubicada en Carrera 14 No. 99 – 33 Piso 11 de la ciudad de  Bogotá, D.C., Despacho al cual deben dirigirse en caso de  tener que agregar o solicitar información»  (fl. 34, cdno.  1).  

5.          En ese contexto, tal y como quedó demostrado, la causa que  dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional  desapareció con la respuesta dada por la entidad accionada  durante el trámite de la presente acción, y antes del  fallo de primer grado, razón por la cual ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01,  reiterada en STC5302-2014 y STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01).  

«El hecho  superado o la carencia de objeto  (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct.  2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01).  

6.        Finalmente,  la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito de  impugnación respecto a la vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de la empresa IMUSA S.A al «someterlos  a laborar en condiciones de alto riesgo»  (fls. 93 y 94, cdno. 1), no  será objeto de análisis en esta instancia porque  constituye un punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad  de defensa a los accionados.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que si bien es cierto en sede de tutela  

«está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (STC9334-2015).  

7.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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