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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10983-2015
Radicación n° 13001-22-13-000-2015-00241-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Antonio María Andrade López contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar no probada la excepción que formuló dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Elsa Francia Álvarez Castro.
Solicita, entonces, que se «RECTIFIQUE LA DECISIÓN TOMADA y por consiguiente se REVOQUE LA MISMA, declarando PROBADA LA EXCEPCIÓN [DE] PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN bajo el fundamento o el medio de prueba interrogatorio de partes rendido por la señora ELSA FRANCIA ÁLVAREZ» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que la parte ejecutante en su interrogatorio realizó manifestaciones «CONFESIVAS DE PAGOS», pues contrario a los hechos de la demanda, precisó que en efecto, le habían cancelado cuotas alimentarias durante los meses que pretendía ejecutar, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en una errónea valoración probatoria dispuso seguir con adelante con la ejecución (fls. 1 a 6, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del referido proceso ejecutivo, indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental constitucional alguno de las partes dentro del proceso, por el contrario [se ha] dedicado a darle el trámite correspondiente dentro de los términos legales establecidos para ello y garantizando los derechos del menor que en este caso por mandato constitucional tienen absoluta prelación, sin desconocer el [d]ebido [p]roceso». (fls. 46 y 47, Cit.).
Por su parte el vinculado, Procurador Décimo Judicial II de Familia de la misma ciudad, adujo, que el amparo incoado es improcedente, pues «de acuerdo a las pruebas aportadas por el accionante, el interrogatorio de parte que fue resuelto por la señora ELSA FRANCIA ÁLVAREZ, relata que si hubo pago parcial, concluyéndose que el accionante recaudó dineros atrasado de la cuota alimentaria, que no debe confundirse con pago total de la obligación. Se nota claramente, que se tomaron las declaraciones de la demandante fuera de contexto. Por tanto debe mantenerse las sumas establecidas en la sentencia» (fls. 48 a 51, ídem).
A su vez, los intervinientes Jesús Emiro Velasco Santiago y Wilfred Arnedo Castillo, quienes fueron testigos en el proceso coercitivo referido, coincidieron en señalar, que por razones propias de su trabajo, conductores de taxis y vehículo de aseo urbano, respectivamente, acompañaron en diferentes oportunidades al interesado a cancelar las cuotas alimentarias de su hija menor, a la señora Álvarez (fls. 52 a 54, Cit.).
Finalmente, la apoderada judicial de Elsa Álvarez Castro, en la misma calidad, aunque tardíamente, sostuvo en suma, que «el demandado pretende que los pagos parciales, se le tangan como pagos totales, y en esa medida, tanto el actor como su apoderada, están errados, en razón a que el pago tardío y parcial de cuotas de alimentos, también constituye incumplimiento y de ninguna manera pueden tenerse como pago total de una obligación, de allí que (…) haya tenido que acudir al aparato jurisdiccional para que le fuera[n] reconocida[s] y cancelada[s] las cuotas de alimentos en favor de su hija» (fls. 71 a 74, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que el Juez convocado al valorar «la confesión de forma indivisible, no incurrió en ninguna omisión o arbitrariedad, puesto que aplicó las normas procesales que regulan el asunto, desestimándose de esta forma la acusación hecha por el accionante sobre la configuración de algún defecto fáctico y procedimental»; a más que «la excepción que pretende hacer valer (…) es el pago total de la obligación alimentaria, la cual no fue demostrada con el material probatorio suficiente o idóneo, pues lo que acepta la parte demandante en el respectivo interrogatorio, son pagos parciales, ya que la cuota establecida en la sentencia de divorcio (…), asciende a la suma de $320.000.oo, la cual nunca se vio reflejada en dicha confesión» (fls. 59 a 65, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalado similares argumentos a los expuestos en la libelo genitor de tutela (fls. 66 a 68, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído proferido en la audiencia de 3 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a través del cual que dispuso, entre otras, «[d]eclarar no probada la excepción de mérito de PAGO de la obligación; [e]n consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago» (fls. 35 a 37, ibídem), dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Elsa Francia Álvarez Castro promovió contra Antonio María Andrade López, pues en sentir de éste último, no se tuvieron en cuenta las manifestaciones «CONFESIVAS DE PAGOS» realizadas por la parte ejecutante, que daban cuenta que durante los periodos que causaron el cobro de las obligaciones, ésta había recibió sumas de dinero por el mismo concepto, esto es, cuotas alimentarias.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la juez convocada para decidir de la manera como lo hizo, en punto declarar no probada la excepción formulada y ordenar que se continúe con la ejecución, en referencia al recibo de pago suscrito por el ejecutado, señaló que «[d]e dicho documento no se desprende el pago así sea de manera parcial de la obligación, toda vez que, en primer lugar no aparece recibido por la demandante a quien debía realizarse el pago, y en segundo lugar, la mesada que se dice se está cancelando, no se está cobrando por la actora a través de es[a] ejecución»; de cara a los testimonios, puntualizó que «[d]el dicho de los testigos que declararon, no se desprende tampoco el pago de la obligación, ya que estos son meros testigos de oídas, ya que la razón de sus dichos, proviene del demandado, y no porque hubieran adquirido el conocimiento sobre el pago de las sumas de dinero a la demandante de manera directa»; y en relación al interrogatorio de parte, que es objeto de censura por parte del interesado, precisó que de dicho medio de prueba «no puede predicarse una confesión, pues si bien es cierto, ésta manifiesta que el demandado realizó uno pagos en la forma como lo relata, también lo es que en otra respuesta expresa que dichos valores no están incluidos en la sumatoria de las sumas que adeudaba el demandado»; además que no existe ningún recibo de pago al respecto (ídem).
4. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, en la medida, en que si el accionante no logró acreditar adecuadamente los hechos alegados en su excepción, carga procesal que le correspondía de acuerdo al artículo 177 del C. de P. C., no puede acudir al presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su particular valoración de las pruebas, máxime, cuando en efecto el juzgado convocado tuvo en cuenta, las pruebas legal y efectivamente recaudadas, de las que en efecto, mirándolas en su conjunto, bajo el razonamiento de la sana critica no puede concluirse una cosa diferente a lo decidido, nótese, se itera, que si bien la señora Álvarez Castro en su interrogatorio de parte señaló haber recibido determinadas sumas de dinero por parte del interesado, en esa misma oportunidad aclaró que las mismas no eran parte de la ejecución, luego entonces, la primera de las manifestaciones no podía analizarse de manera aislada, sino por el contrario, en conjunto con las aclaraciones y adiciones que a bien tuvo realizar la deponente, tal como lo preceptúa el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, que
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC2012-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ