STC 9590 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9590-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00187-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio,  siendo vinculados Audifarma S.A., el Personero y la Alcaldía  del último municipio.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a que el encartado acumuló indebidamente  las tres acciones populares que le inició a Audifarma S.A.  

3.1.-  Que el Juez Civil del Circuito de Riosucio dispuso tramitar sus  demandas por una sola cuerda, pese a que las pretensiones y normas en  que se basan son diferentes, y desestimó su reposición.  

3.2.- Que de ser  válido ese proceder, correspondería hacer lo mismo con  los libelos parecidos que él radicó contra esa sociedad  en todo el país, “lo  cual no es correcto”.  

4.- Pide dejar sin  efecto la resolución que cuestiona (folio 3).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El juez admitió  que adoptó la resolución reprochada, complementando que  no prosperó el remedio horizontal correspondiente y que obró  conforme a la ley (folios 23 y 24).  

El personero  defendió la determinación atacada, destacando que  obedece al principio de economía, máxime que las  aspiraciones son conexas y las partes iguales (folios 46 al 49).  

El alcalde señaló  que lo censurado tiene respaldo en disposiciones legales y  precedentes jurisprudenciales (folios 57 al 64).  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No concedió  la  salvaguarda al hallar aceptable lo definido por el llamado, a la luz  de los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil  y 44 de la Ley 472 de 1998 (folios 49 al 51).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  reclamó porque, según él, los involucrados no se  pronunciaron, e insistió en los planteamientos del pliego  introductor (folio74).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juez Civil del Circuito de  Riosucio cometió un desafuero que amerite la injerencia de  esta jurisdicción, al acumular las tres acciones populares de  Javier Elías Arias Idárraga frente a Audifarma S.A.  

2.- Las  providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general,  ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente  arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del  emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado formule la tutela en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.  

3.-  Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.- Que mediante  los dos primeros líbelos, el gestor solicitó ordenarle  a su contradictor construir en su sede baños y rampas para  discapacitados, y contratar un intérprete para personas con  deficiencias auditivas (CD anexo).  

3.2.- Que por  tratarse del “mismo  accionante y contra la misma entidad, y por el mismo asunto…”,  el  despacho resolvió reunirlos (26 de febrero de 2015), ídem.  

3.3.- Que no  prosperó la reposición del inconforme ni se le concedió  la alzada (22 de mayo).  

4.- No fructifica  la apelación, por los motivos que enseguida relacionan:  

4.1.-  La Sala  ha  afirmado que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su  composición, los juzgadores ordinarios gozan de una razonable  y discreta libertad para la exégesis del ordenamiento patrio,  por lo que el constitucional no puede inmiscuirse, salvo cuando  incurran en una  desviación protuberante o grosera de la ley.  

El  aserto ha sido repetido en pluralidad de ocasiones, al predicar que  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…),  CSJ  STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.  

4.2.- Vistos los  proveídos en entredicho, no se encuentra que al juntar la  terna de demandas de Javier Elías contra Audifarma S.A., el  acusado se adentrara en los terrenos de la arbitrariedad, toda vez  que hizo una plausible valoración del contenido de los  escritos genitores a la luz de las normas que regulan la materia  (artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y 44  de la Ley 472 de 1998), concluyendo que  

(…) para  el caso que nos convoca, es procedente la acumulación de  acciones populares, por tratarse de acciones populares interpuestas  por el mismo accionante, contra la misma entidad, y por el mismo  asunto, esto es, vulneración a derechos colectivos (…).  

Lo que sustentó  en una determinación del Consejo de Estado de 11 de septiembre  de 2012, exp. 2009-00030-01, según la cual  

(…) las  acciones populares sí pueden acumularse, pues por  remisión  expresa del artículo 44 de la  Ley 472 de 1998, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo  145 del C.C.A., el cual dispone que en todos los procesos contencioso  administrativos procederá la acumulación de  pretensiones en la forma establecida en el Código de  Procedimiento Civil, así como la acumulación de  procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los  casos establecidos por el mismo código; y por tal razón  no aplica la figura del agotamiento de jurisdicción.  

Sobre  lo que coincidentemente  esta Corte se ha pronunciado así  

[p]uestas en  esa dimensión las cosas, la Corte considera que la acumulación  de procesos jamás riñe con la naturaleza de las  acciones populares, pues, como se dejó dicho, éstas  buscan la prevención y el restablecimiento de los derechos  colectivos de la comunidad de una manera pronta, eficaz y con  observancia del principio de la economía procesal; así  mismo, la acumulación de procesos es una figura utilizada,  precisamente, para que varios litigios sean tramitados en un solo  haz, con la finalidad de economizar los costos del proceso y  garantizar seguridad jurídica para los administrados. Así,  cuando el artículo 5°  de la Ley 472 de 1998, establece que en el trámite  de las acciones populares debe tenerse en cuenta, entre otros  principios, el de la economía, se refiere a que el juzgador  está en la obligación de aplicar aquellos mecanismos  que ayuden a ahorrar esfuerzos en la tramitación de la queja  colectiva, como por ejemplo la acumulación de los procesos, ya  que, sin la observancia de esta figura, podrían haber  decisiones en distinto sentido frente a idénticos hechos y un  mismo demandado, generando de este modo, alta incertidumbre  incompatible con el ideal de coherencia y armonía que se  espera de la jurisdicción (CSJ,  STC, 10 mar. 2010, exp. 00442-00).  

Entonces,  aunque pudiera  ensayarse una hermenéutica alternativa, no es propio de esta  sede desplegarla, toda vez que su labor no es imponer un criterio,  sino subsanar los desatinos prominentes en que pueden incurrir los  servidores judiciales al sustanciar y fallar los asuntos a su cargo,  los que en el sub-lite,  en  rigor,  no  se observan.  

Sobre  esta singular temática, en sentencia CSJ STC de  27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y  en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que  

[n]o estar  eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones  de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.  

4.3.- Finalmente,  se advierte que las tres entidades públicas llamadas  contestaron la salvaguarda, por lo que carece de sustento la queja  del promotor, recordándose que, en todo caso, la citación  fue para posibilitarles controvertir, sin perjuicio de las  consecuencias adversas de un eventual silencio, que por lo expresado  no hay lugar a aplicar aquí.  

5.- Así las  cosas, se ratificará la sentencia opugnada.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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