Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9590-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00187-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, siendo vinculados Audifarma S.A., el Personero y la Alcaldía del último municipio.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el encartado acumuló indebidamente las tres acciones populares que le inició a Audifarma S.A.
3.1.- Que el Juez Civil del Circuito de Riosucio dispuso tramitar sus demandas por una sola cuerda, pese a que las pretensiones y normas en que se basan son diferentes, y desestimó su reposición.
3.2.- Que de ser válido ese proceder, correspondería hacer lo mismo con los libelos parecidos que él radicó contra esa sociedad en todo el país, “lo cual no es correcto”.
4.- Pide dejar sin efecto la resolución que cuestiona (folio 3).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El juez admitió que adoptó la resolución reprochada, complementando que no prosperó el remedio horizontal correspondiente y que obró conforme a la ley (folios 23 y 24).
El personero defendió la determinación atacada, destacando que obedece al principio de economía, máxime que las aspiraciones son conexas y las partes iguales (folios 46 al 49).
El alcalde señaló que lo censurado tiene respaldo en disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales (folios 57 al 64).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda al hallar aceptable lo definido por el llamado, a la luz de los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley 472 de 1998 (folios 49 al 51).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor reclamó porque, según él, los involucrados no se pronunciaron, e insistió en los planteamientos del pliego introductor (folio74).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juez Civil del Circuito de Riosucio cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al acumular las tres acciones populares de Javier Elías Arias Idárraga frente a Audifarma S.A.
2.- Las providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado formule la tutela en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.
3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que mediante los dos primeros líbelos, el gestor solicitó ordenarle a su contradictor construir en su sede baños y rampas para discapacitados, y contratar un intérprete para personas con deficiencias auditivas (CD anexo).
3.2.- Que por tratarse del “mismo accionante y contra la misma entidad, y por el mismo asunto…”, el despacho resolvió reunirlos (26 de febrero de 2015), ídem.
3.3.- Que no prosperó la reposición del inconforme ni se le concedió la alzada (22 de mayo).
4.- No fructifica la apelación, por los motivos que enseguida relacionan:
4.1.- La Sala ha afirmado que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su composición, los juzgadores ordinarios gozan de una razonable y discreta libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse, salvo cuando incurran en una desviación protuberante o grosera de la ley.
El aserto ha sido repetido en pluralidad de ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…), CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.
4.2.- Vistos los proveídos en entredicho, no se encuentra que al juntar la terna de demandas de Javier Elías contra Audifarma S.A., el acusado se adentrara en los terrenos de la arbitrariedad, toda vez que hizo una plausible valoración del contenido de los escritos genitores a la luz de las normas que regulan la materia (artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley 472 de 1998), concluyendo que
(…) para el caso que nos convoca, es procedente la acumulación de acciones populares, por tratarse de acciones populares interpuestas por el mismo accionante, contra la misma entidad, y por el mismo asunto, esto es, vulneración a derechos colectivos (…).
Lo que sustentó en una determinación del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2012, exp. 2009-00030-01, según la cual
(…) las acciones populares sí pueden acumularse, pues por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A., el cual dispone que en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código; y por tal razón no aplica la figura del agotamiento de jurisdicción.
Sobre lo que coincidentemente esta Corte se ha pronunciado así
[p]uestas en esa dimensión las cosas, la Corte considera que la acumulación de procesos jamás riñe con la naturaleza de las acciones populares, pues, como se dejó dicho, éstas buscan la prevención y el restablecimiento de los derechos colectivos de la comunidad de una manera pronta, eficaz y con observancia del principio de la economía procesal; así mismo, la acumulación de procesos es una figura utilizada, precisamente, para que varios litigios sean tramitados en un solo haz, con la finalidad de economizar los costos del proceso y garantizar seguridad jurídica para los administrados. Así, cuando el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, establece que en el trámite de las acciones populares debe tenerse en cuenta, entre otros principios, el de la economía, se refiere a que el juzgador está en la obligación de aplicar aquellos mecanismos que ayuden a ahorrar esfuerzos en la tramitación de la queja colectiva, como por ejemplo la acumulación de los procesos, ya que, sin la observancia de esta figura, podrían haber decisiones en distinto sentido frente a idénticos hechos y un mismo demandado, generando de este modo, alta incertidumbre incompatible con el ideal de coherencia y armonía que se espera de la jurisdicción (CSJ, STC, 10 mar. 2010, exp. 00442-00).
Entonces, aunque pudiera ensayarse una hermenéutica alternativa, no es propio de esta sede desplegarla, toda vez que su labor no es imponer un criterio, sino subsanar los desatinos prominentes en que pueden incurrir los servidores judiciales al sustanciar y fallar los asuntos a su cargo, los que en el sub-lite, en rigor, no se observan.
Sobre esta singular temática, en sentencia CSJ STC de 27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que
[n]o estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.
4.3.- Finalmente, se advierte que las tres entidades públicas llamadas contestaron la salvaguarda, por lo que carece de sustento la queja del promotor, recordándose que, en todo caso, la citación fue para posibilitarles controvertir, sin perjuicio de las consecuencias adversas de un eventual silencio, que por lo expresado no hay lugar a aplicar aquí.
5.- Así las cosas, se ratificará la sentencia opugnada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ