ATC3498-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC3498-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00103-01  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2015 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por William  José Franco Rodríguez contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC,  y  la Contraloría  Departamental del Magdalena,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  pese a que la principal pretensión del actor se dirige a que  se ordene «la  suspensión provisional del Acuerdo No. 450 de octubre 2 de  2013, por medio del cual se apertura el proceso de selección o  convocatoria pública para proveer los empleos vacantes de la  Contraloría General del Departamento del Magdalena», y  de que el  Tribunal en el auto que avocó el amparo de 8 de mayo de 2015,  ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil,  proceder a «la  publicación en su página web de la presente providencia  y del escrito de tutela presentado por el señor WILLIAM JOSÉ  FRANCO RODRÍGUEZ, con la finalidad de realizar enteramiento a  quienes participaron en el concurso de méritos para proveer  los cargos vacantes al interior de la  CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA (Acuerdo 450 del 02 de  octubre de 2013)»,  no  reposa en el expediente copia de tal citación (fls.  257 a 258 y 260).  

3.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las acciones que  se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  legalmente se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite a  las personas que se escribieron y participaron en la  convocatoria 450 del 2 de octubre de 2013, para proveer los empleos  de carrera administrativa en la Contraloría Departamental del  Magdalena.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014 y  ATC1442-2015,  20 mar. rad. 00090-01).  

5.  Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado, toda  vez que se impidió a aquellos participantes intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta  vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir a  partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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