AHC3460-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente:  

AHC3460-2015  

Radicación  n° 6800122130002015-00352-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor Israel  Díaz Hernández contra la providencia dictada el 5 de  junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la  solicitud de habeas  corpus  formulada por aquél contra la Fiscalía Seccional  Especializada y el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado, ambos de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.        Israel  Díaz Hernández, en ejercicio de la acción  constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que las autoridades acusadas le están vulnerando el derecho  fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la  Constitución Política.  

2.        Como  soporte de la acción, afirma que dentro de las diligencias de  carácter penal que a él se le adelantan, la Fiscalía  General de la Nación, primero, ordenó su captura, y  luego de su indagatoria, «resolvió  mi situación jurídica (…) ordenando (…)  impone[rme]  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva»,  razón por la cual está «detenido  en el CENTRO PENITENCIARIO PALOGORDO DE GIRÓN».  

2.1.  Aduce que «el 7  de julio de 2011 se llevó a cabo diligencia de aceptación  de cargos con fines de sentencia anticipada».  Sin embargo, «a  la fecha (…) no se ha proferido la respectiva sentencia,  violando el señor Juez garantías judiciales, protegidas  por normas nacionales e internacionales que le imponen a las  autoridades resolver (…) sin dilaciones».  

2.2.  El actor agrega que «como  está demostrada la existencia de una vía de hecho por  violación del plazo razonable durante el cual puedo estar  privado de la libertad» (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, pide que «se  ordene mi libertad en forma inmediata»  (fl. 4 idem).  

El  funcionario a quien le correspondió resolver sobre la  protección presentada, a vuelta de dejar sentado que el  instrumento de habeas  corpus registra un  innegable carácter extraordinario, no accedió a la  petición formulada, ya que de acuerdo con los soportes  allegados a las diligencias queda claro que el funcionario competente  desde el 27 de mayo de 2013 emitió el fallo con el cual  condenó al actor a la pena de 466 meses y 26 días de  prisión, por los delitos de homicidio agravado, lesiones  personales agravadas y rebelión, a lo que sumó la  circunstancia derivada de que «no  obra prueba ni alega el accionante que se hubiese presentado una  solicitud de libertad que no haya sido resuelta» (fls.  78 a 87 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor de la acción impugnó la decisión  adversa, sin exteriorizar los motivos de su desacuerdo (fl. 92  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que:  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ ACP 18  dic. 2006, Rad. 26665).  

2.        Para  comenzar, debe indicarse que en este proceso constitucional  está fuera de toda discusión (i) que dentro  del trámite penal que al señor Israel Díaz  Hernández se le adelanta  por los delitos arriba indicados, pues así lo admitió  en el propio escrito incoativo de estas diligencias, se decretó  e impuso al actor la correspondiente medida de aseguramiento por  cuenta de la cual efectivamente está privado de la libertad, y  (ii) que el 27 de mayo de 2013 el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, como lo señaló el  a quo,  sin reproche del querellante, profirió sentencia dentro de  aquel asunto (fls. 56 a 70 idem).  

Establecido  lo anterior, conviene reiterar una vez más que, como regla,  todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y  definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas  procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más  si guardan estrecha relación con asuntos de carácter  legal como el relacionado con la supuesta omisión de agotar la  primera instancia dentro de los plazos establecidos por el estatuto  procesal penal,  razón por la cual una particular temática de ese  linaje, inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas  diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes.  

No  puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata  -excepcional y extraordinario-, una cuestión del anotado  carácter, en cuanto que por involucrar discusiones de linaje  estrictamente legal sobrepasa el escenario constitucional empleado,  pues, repetida y uniformemente se ha sostenido que para definir tal  clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que  gobierna el proceso respectivo, situación que torna  improcedente la figura del habeas  corpus,  merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le  corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal  sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión  necesarios y a través de providencia que es susceptible de los  recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.  

La  jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que  ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de  amparo no puede abrirse paso, pues,  

«a  partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus»  (CSJ. ACP  25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo  permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos  son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural»  (CSJ ACP 27  nov. 2006, Rad. 26503).  

Como  la problemática que dio origen a la acción  extraordinaria que aquí se resuelve, al margen de lo arriba  indicado, es de la esfera privativa de los jueces naturales  competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del  expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste,  podrían recurrirse a través de los medios previstos en  el Código de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que  el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de  hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia:  

»quedarían  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional»  (CSJ ACP  3 may. 2007, Rad. 00002).  

3.        Por  tanto, se debe confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bucaramanga, Sala Civil – Familia,  dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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