STC 9101 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9101-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01374-00  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Axel  Fernando Alonso Garrido Salcedo  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero Civil  del Circuito, Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión y  Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e  intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende que se deje  sin efecto la referida sentencia y se ordene resolver nuevamente el  recurso de apelación.  

B. Los hechos  

1.  El accionante promovió un proceso de rendición  provocada de cuentas en contra de Gabriel Cardona Botero, con miras a  que rindiera cuentas de los ingresos por él percibidos entre  los años 2004 y 2008 por los arrendamientos de los inmuebles  de los que eran copropietarios, así como de una inmobiliaria y  de un restaurante, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.  

2.  Ante el fallecimiento de Gabriel Cardona Botero, fue admitida la  demanda en contra de Carmen Botero Cardona, en su condición de  heredera de aquel, y respecto de los herederos indeterminados.  

3.  La demandada formuló las excepciones de inexistencia de la  obligación de rendir cuentas y extinción de la  obligación por la muerte de Gabriel Cardona Botero; además  indicó que si la obligación de rendir cuentas fuere  transmisible, tampoco existía la misma porque Gabriel Cardona  recibía los cánones de arrendamiento como poseedor y no  por encargo.  

4.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión  profirió sentencia el 19 de octubre de 2011 ordenando a la  demandada Carmen Botero Cardona en su calidad de heredera determinada  y a los demás herederos indeterminados que presentaran cuentas  de la gestión realizada entre los años 2004 a 2008 como  administrador de la inmobiliaria Signum y de las oficinas arrendadas.  

5.  La demandada apeló la referida decisión.  

6.  La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  el 30 de marzo de 2012 confirmó la sentencia apelada.  

7.  La señora Carmen Botero Cardona presentó la rendición  de cuentas, en la que concluyó que existía un saldo a  favor de la parte pasiva por la suma de $5.897.160, por lo que  solicitó que el demandante fuera declarado deudor.  

8.  El accionante objetó las cuentas presentadas indicando que del  reporte de la utilidad completa de los tres negocios, se debía  descontar lo correspondiente al restaurante y la galería, y  del resultado obtenido, restar los gastos de la inmobiliaria,  quedando así un saldo a favor de $240.343.613, utilidad de la  que le corresponde a cada parte $120.171.806.  

9.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión dictó  sentencia el 31 de marzo de 2014 declarando probada la objeción  presentada e indicando que Carmen Botero le debía a Axel  Fernando Alonso Garrido la suma de $120.171.806.  

10.  Ambas partes apelaron la referida determinación.  

11.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de  27 de febrero de 2015 modificó el fallo de primera instancia y  condenó a Carmen Botero y demás herederos determinados  e indeterminados de Gabriel Cardona que le paguen al demandante la  suma de $38.001.335.  

12.  El extremo actor solicitó aclaración del fallo, pero  con providencia de 18 de marzo de 2015 fue denegada la misma.  

13.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental invocado porque la providencia cuestionada efectuó  una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que  en el informe general contable habían sido determinados  ingresos brutos, gastos e ingresos netos, y por ende, de los ingresos  netos descontó unos gastos incurridos entre el 2004 y 2008 que  ya habían sido previamente restados; además que  reconoció rubros que no se causaron en los citados años  sino entre el 2010 y 2012.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 23  de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los  demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 84]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá indicó que se remitía a todas  las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.  

El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, tras hacer  un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que no  emitió ninguna de las providencias cuestionadas y que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de  segundo grado que resolvió la objeción a la rendición  de cuentas presentada por la demandada.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado, a través de la cual se modificó  lo dispuesto en esa providencia y en su lugar se condenó a la  demandada al pago de $38.001.335 a favor del accionante, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

3.  En  efecto, en cuanto a la valoración de las pruebas en que se  soportó el Tribunal para resolver la objeción de la  rendición de cuentas expresó que:  

(…)  tanto la demandada en sus cuentas como el actor en la objeción  concuerdan en que los ingresos netos fueron de $343’928.296  (…),  por lo que el disenso está en los gastos, pero no en todos:  las partes coinciden en que son obligaciones a cargo de la  inmobiliaria el crédito con el Banco de Occidente y la póliza  de ese negocio (…), que en conjunto suman  $70’872.000  

La  polémica, así, estriba en dilucidar si, como afirma la  enjuiciada, de las ganancias también deben descontarse los  pagos realizados al BBVA ($64’800.000), los impuestos prediales de  las dos casas ($12’184.000), los pagos de seguridad social -salud y  pensión-del demandante ($18’971.200), la provisión para  el préstamo con Pilar Cardona ($48’000.000) y, adicionalmente,  como lo alegó en la primera instancia, el 50% del precio por  el que fue subastado la cuota parte de Gabriel Cardona en la casa  ($55’665.396).  

2.3.  Yendo por partes, no hay razón para creer, como lo supone el  objetante, que los gastos asumidos por cuenta del empréstito  con el BBVA deban ser repartidos entre la galería, el  restaurante y la inmobiliaria. Ninguna evidencia apoya esa idea. Por  el contrario, los certificados de existencia y matrícula  mercantil de ‘Signum Inmobiliaria’ dan cuenta de que ésta  funciona en la carrera 6 No 58-43/49 (…),  es decir, en el inmueble gravado con la hipoteca de que es cesionario  el prenombrado banco, según puede verse en el certificado de  tradición y libertad (…). De ahí que  naturalmente deba descontarse de los ingresos percibidos por la  inmobiliaria y los arrendamientos lo pagado por cuenta del crédito  que permitió adquirir el inmueble donde aquélla  funciona y en el que, según se acepta en la demanda (…),  se arriendan cinco oficinas cuyos cánones componen buena parte  de los ingresos por los que se ordenó rendir cuentas. Por  tanto, la suma de $64.800.000,  que  corresponde al pago de dicho crédito, también será  restada de las ganancias.  

En  similar sentido, tampoco hay sustento probatorio para aducir que no  deban restarse todas las sumas alusivas a los impuestos prediales de  las dos casas que generan las rentas. Por lógica, si los  ingresos de esos predios deben ser repartidos entre los  copropietarios, éstos también deben correr  con los gastos de esos bienes (…). Máxime cuando la  testigo María Eugenia Rojas, otrora secretaria de la  inmobiliaria y encargada del manejo de las cuentas y los pagos del  establecimiento, afirmó que por cuenta de ese negocio se  pagaban los tributos distritales (…).  De  suerte que serán deducidos los $12’184.000  referentes  a los impuestos prediales a cargo de los inmuebles.  

2.5. Asimismo,  no aparece en el expediente nada que apunte a la conclusión de  que la seguridad social del demandante debe descontarse también  por partes iguales. La realidad es que él, como objetante,  tenía sobre sus hombros la carga probatoria de los hechos que  sustentan su objeción (artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil), de modo que al no hacerlo su reparo naufraga  y, consecuentemente, debe descontarse de los ingresos los aportes en  comento; cuánto más si María Eugenia Rojas León,  secretaría de la inmobiliaria (…), manifestó que  las comisiones recibidas por la administración de bienes  raíces ajenos «se usaban  especialmente para cancelar recibos de servicios públicos y  para pagar la salud y los parafiscales» (…).  Así  las cosas, serán descontados los $18’971.200  pagados  por la salud y pensión del actor.  

2.6. Resta  dilucidar, frente a las cuentas, si el monto del préstamo  personal con Pilar Cardona debe ser sustraído de los ingresos  (…).  A  decir verdad, mirando el origen de esa obligación, como un  mínimo de equidad, si el crédito con el Banco de  Occidente, que también es de carácter personal, pero a  cargo del actor, fue solventado con los ingresos de la inmobiliaria y  los arriendos, lo que no deja de ser lógico pues viene a ser  la inversión necesaria para poder obtener las ganancias que la  actividad reporta, realmente no hay forma de que la deuda adquirida  por Gabriel Cardona con su hermana con ese idéntico propósito,  no sea tenida en cuenta como un gasto o costo de la operación  lucrativa.  Basta  con leer la escritura de compraventa para deducir que el precio fue  pagado por ambos condóminos con dineros provenientes de esos  créditos (…), por manera que si la comunidad conformada  por éstos paga la deuda de uno de ellos, resulta forzoso que  haga lo propio con la otra acreencia.  

Ahora,  no puede dejar de notarse que las cuentas, sobre este tópico,  fueron rendidas sobre una provisión, es decir, a partir de un  estimativo, pero el monto verdadero de esa obligación vino a  quedar concretado con la liquidación del crédito, cuyo  importe fue pagado a la ejecutante, en $111’330.792 (…).  Si bien en un principio la demandada estimó que debía  descontarse sólo la mitad de ese precio, tiene razón al  decir que debe serlo todo, ya que ese valor, conjuntado por supuesto  con el del Crédito con el Banco de Occidente, es el total de  lo que se pagó por la nueva casa destinada para arrendamiento  y, con ello, para obtener el lucro del que se piden cuentas.  Esa  suma, de $111’330.792,  también  será descontada de los ingresos (…).  

En  ese orden, la parte demandada, es decir, los herederos determinados e  indeterminados de Gabriel Cardona Botero, deberán pagarle al  demandante la suma de $32’885.152.  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  la acción de tutela para imponer al fallador una determinada  valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo  en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

5.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que  le reconoce la Constitución Política.  

6. Finalmente, se  destaca que en otra solitud de amparo formulada por la señora  Carmen Botero y en la que cuestionó la misma providencia  reseñada, la Sala precisó que:  

(…)  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En efecto, para  resolver de la manera criticada, el referido Tribunal (…)  ahondó en el tema esbozado en esa etapa: cuantificar el monto  de las cuentas rendidas por la demandada (…). De esa forma,  halló debidamente soportados los pasivos originados en los  pagos (…) afines a la actividad lucrativa de la aludida  gestión comercial, desestimando los otros por no tener  relación con ésta (…). Una vez depurado los  rubros de los pasivos, concretó que la cifra a pagar por  utilidades al demandante (…).  

5. Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial (CSJ  STC, 25 jun. 2015, Exp. 01244-00).  

7.  En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *