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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9101-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01374-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Axel Fernando Alonso Garrido Salcedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la referida sentencia y se ordene resolver nuevamente el recurso de apelación.
B. Los hechos
1. El accionante promovió un proceso de rendición provocada de cuentas en contra de Gabriel Cardona Botero, con miras a que rindiera cuentas de los ingresos por él percibidos entre los años 2004 y 2008 por los arrendamientos de los inmuebles de los que eran copropietarios, así como de una inmobiliaria y de un restaurante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
2. Ante el fallecimiento de Gabriel Cardona Botero, fue admitida la demanda en contra de Carmen Botero Cardona, en su condición de heredera de aquel, y respecto de los herederos indeterminados.
3. La demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de rendir cuentas y extinción de la obligación por la muerte de Gabriel Cardona Botero; además indicó que si la obligación de rendir cuentas fuere transmisible, tampoco existía la misma porque Gabriel Cardona recibía los cánones de arrendamiento como poseedor y no por encargo.
4. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 19 de octubre de 2011 ordenando a la demandada Carmen Botero Cardona en su calidad de heredera determinada y a los demás herederos indeterminados que presentaran cuentas de la gestión realizada entre los años 2004 a 2008 como administrador de la inmobiliaria Signum y de las oficinas arrendadas.
5. La demandada apeló la referida decisión.
6. La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2012 confirmó la sentencia apelada.
7. La señora Carmen Botero Cardona presentó la rendición de cuentas, en la que concluyó que existía un saldo a favor de la parte pasiva por la suma de $5.897.160, por lo que solicitó que el demandante fuera declarado deudor.
8. El accionante objetó las cuentas presentadas indicando que del reporte de la utilidad completa de los tres negocios, se debía descontar lo correspondiente al restaurante y la galería, y del resultado obtenido, restar los gastos de la inmobiliaria, quedando así un saldo a favor de $240.343.613, utilidad de la que le corresponde a cada parte $120.171.806.
9. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia el 31 de marzo de 2014 declarando probada la objeción presentada e indicando que Carmen Botero le debía a Axel Fernando Alonso Garrido la suma de $120.171.806.
10. Ambas partes apelaron la referida determinación.
11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 27 de febrero de 2015 modificó el fallo de primera instancia y condenó a Carmen Botero y demás herederos determinados e indeterminados de Gabriel Cardona que le paguen al demandante la suma de $38.001.335.
12. El extremo actor solicitó aclaración del fallo, pero con providencia de 18 de marzo de 2015 fue denegada la misma.
13. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental invocado porque la providencia cuestionada efectuó una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que en el informe general contable habían sido determinados ingresos brutos, gastos e ingresos netos, y por ende, de los ingresos netos descontó unos gastos incurridos entre el 2004 y 2008 que ya habían sido previamente restados; además que reconoció rubros que no se causaron en los citados años sino entre el 2010 y 2012.
C. El trámite de la instancia
1. El 23 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 84]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que se remitía a todas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que no emitió ninguna de las providencias cuestionadas y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de segundo grado que resolvió la objeción a la rendición de cuentas presentada por la demandada.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, a través de la cual se modificó lo dispuesto en esa providencia y en su lugar se condenó a la demandada al pago de $38.001.335 a favor del accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, en cuanto a la valoración de las pruebas en que se soportó el Tribunal para resolver la objeción de la rendición de cuentas expresó que:
(…) tanto la demandada en sus cuentas como el actor en la objeción concuerdan en que los ingresos netos fueron de $343’928.296 (…), por lo que el disenso está en los gastos, pero no en todos: las partes coinciden en que son obligaciones a cargo de la inmobiliaria el crédito con el Banco de Occidente y la póliza de ese negocio (…), que en conjunto suman $70’872.000
La polémica, así, estriba en dilucidar si, como afirma la enjuiciada, de las ganancias también deben descontarse los pagos realizados al BBVA ($64’800.000), los impuestos prediales de las dos casas ($12’184.000), los pagos de seguridad social -salud y pensión-del demandante ($18’971.200), la provisión para el préstamo con Pilar Cardona ($48’000.000) y, adicionalmente, como lo alegó en la primera instancia, el 50% del precio por el que fue subastado la cuota parte de Gabriel Cardona en la casa ($55’665.396).
2.3. Yendo por partes, no hay razón para creer, como lo supone el objetante, que los gastos asumidos por cuenta del empréstito con el BBVA deban ser repartidos entre la galería, el restaurante y la inmobiliaria. Ninguna evidencia apoya esa idea. Por el contrario, los certificados de existencia y matrícula mercantil de ‘Signum Inmobiliaria’ dan cuenta de que ésta funciona en la carrera 6 No 58-43/49 (…), es decir, en el inmueble gravado con la hipoteca de que es cesionario el prenombrado banco, según puede verse en el certificado de tradición y libertad (…). De ahí que naturalmente deba descontarse de los ingresos percibidos por la inmobiliaria y los arrendamientos lo pagado por cuenta del crédito que permitió adquirir el inmueble donde aquélla funciona y en el que, según se acepta en la demanda (…), se arriendan cinco oficinas cuyos cánones componen buena parte de los ingresos por los que se ordenó rendir cuentas. Por tanto, la suma de $64.800.000, que corresponde al pago de dicho crédito, también será restada de las ganancias.
En similar sentido, tampoco hay sustento probatorio para aducir que no deban restarse todas las sumas alusivas a los impuestos prediales de las dos casas que generan las rentas. Por lógica, si los ingresos de esos predios deben ser repartidos entre los copropietarios, éstos también deben correr con los gastos de esos bienes (…). Máxime cuando la testigo María Eugenia Rojas, otrora secretaria de la inmobiliaria y encargada del manejo de las cuentas y los pagos del establecimiento, afirmó que por cuenta de ese negocio se pagaban los tributos distritales (…). De suerte que serán deducidos los $12’184.000 referentes a los impuestos prediales a cargo de los inmuebles.
2.5. Asimismo, no aparece en el expediente nada que apunte a la conclusión de que la seguridad social del demandante debe descontarse también por partes iguales. La realidad es que él, como objetante, tenía sobre sus hombros la carga probatoria de los hechos que sustentan su objeción (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), de modo que al no hacerlo su reparo naufraga y, consecuentemente, debe descontarse de los ingresos los aportes en comento; cuánto más si María Eugenia Rojas León, secretaría de la inmobiliaria (…), manifestó que las comisiones recibidas por la administración de bienes raíces ajenos «se usaban especialmente para cancelar recibos de servicios públicos y para pagar la salud y los parafiscales» (…). Así las cosas, serán descontados los $18’971.200 pagados por la salud y pensión del actor.
2.6. Resta dilucidar, frente a las cuentas, si el monto del préstamo personal con Pilar Cardona debe ser sustraído de los ingresos (…). A decir verdad, mirando el origen de esa obligación, como un mínimo de equidad, si el crédito con el Banco de Occidente, que también es de carácter personal, pero a cargo del actor, fue solventado con los ingresos de la inmobiliaria y los arriendos, lo que no deja de ser lógico pues viene a ser la inversión necesaria para poder obtener las ganancias que la actividad reporta, realmente no hay forma de que la deuda adquirida por Gabriel Cardona con su hermana con ese idéntico propósito, no sea tenida en cuenta como un gasto o costo de la operación lucrativa. Basta con leer la escritura de compraventa para deducir que el precio fue pagado por ambos condóminos con dineros provenientes de esos créditos (…), por manera que si la comunidad conformada por éstos paga la deuda de uno de ellos, resulta forzoso que haga lo propio con la otra acreencia.
Ahora, no puede dejar de notarse que las cuentas, sobre este tópico, fueron rendidas sobre una provisión, es decir, a partir de un estimativo, pero el monto verdadero de esa obligación vino a quedar concretado con la liquidación del crédito, cuyo importe fue pagado a la ejecutante, en $111’330.792 (…). Si bien en un principio la demandada estimó que debía descontarse sólo la mitad de ese precio, tiene razón al decir que debe serlo todo, ya que ese valor, conjuntado por supuesto con el del Crédito con el Banco de Occidente, es el total de lo que se pagó por la nueva casa destinada para arrendamiento y, con ello, para obtener el lucro del que se piden cuentas. Esa suma, de $111’330.792, también será descontada de los ingresos (…).
En ese orden, la parte demandada, es decir, los herederos determinados e indeterminados de Gabriel Cardona Botero, deberán pagarle al demandante la suma de $32’885.152.
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
5. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
6. Finalmente, se destaca que en otra solitud de amparo formulada por la señora Carmen Botero y en la que cuestionó la misma providencia reseñada, la Sala precisó que:
(…) no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el referido Tribunal (…) ahondó en el tema esbozado en esa etapa: cuantificar el monto de las cuentas rendidas por la demandada (…). De esa forma, halló debidamente soportados los pasivos originados en los pagos (…) afines a la actividad lucrativa de la aludida gestión comercial, desestimando los otros por no tener relación con ésta (…). Una vez depurado los rubros de los pasivos, concretó que la cifra a pagar por utilidades al demandante (…).
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial (CSJ STC, 25 jun. 2015, Exp. 01244-00).
7. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.