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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1051-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01990-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Angélica María Gil Parra contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 15 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho instaurado por la recurrente contra Yulia Natalia Vargas Gómez, los menores de edad Juan José y Samuel Vargas Martínez, representados por Yuly Andrea Martínez; la menor de edad María José Vargas Garay, representada por Libia Carolina Garay Pinzón; y las menores de edad Sasha Jouling e Indira María Vargas Muñoz, representadas por Luz Adriana Muñoz Gallego.
1. Las causales de revisión invocadas por la recurrente corresponden a las previstas en los numerales 1° y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por auto del 21 de noviembre del año inmediatamente anterior (fls. 56 a 62), este Despacho inadmitió la solicitud en relación con las causales citadas, a efectos de que fuera subsanada por el impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar, respecto de la causal 1ª, los hechos que constituyen la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; y en relación con la causal 6ª, para que precisara en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria.
3. El 2 de diciembre de la presente anualidad, la peticionaria radicó escrito de subsanación del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio, razón por la que se rechazará el presente recurso extraordinario.
3.1. En efecto, aludiendo al primero de los referidos motivos, para dar cumplimiento a dicha decisión era necesario que la recurrente precisara los hechos concretos y específicos que configuran la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte demandada en el proceso ordinario, que le impidieron a ella aportar las piezas documentales que ahora describe; sin que el memorial con el que pretende subsanar la falencia acotada hubiese atendido lo requerido por este Despacho.
Lo anterior porque la impugnante, en primer lugar, allegó como documentos en que funda su recurso extraordinario, aquellos que ya se encontraban incorporados en el proceso y que por lo tanto tuvo la oportunidad de controvertir al interior del litigio, esto es la Declaración Extrajuicio rendida por Yuli Andrea Martínez y Néstor Mario Vargas Cifuentes ante la Notaría Única del Círculo de Copacabana (fl. 4) y el Formulario de Afiliación y Novedades de la E. P. S., Comfenalco (fl. 14); respecto de los cuales refirió que fueron adulterados por su contraparte y que sirvieron de soporte a la decisión.
Sobre este punto, se limitó la peticionaria a censurar el comportamiento adoptado por quienes fueron demandados en el proceso, sin aproximarse a narrar situaciones que coincidan con el motivo de revisión alegado, por lo que no son de recibo sus argumentos, más cuando se advierte que contó con los mecanismos legales puestos a su disposición al interior del litigio para demostrar la falsedad alegada, al cabo de lo cual advierte el Despacho que no es el recurso extraordinario de revisión un mecanismo para revivir situaciones ya debatidas al interior de un trámite que se encuentra legalmente concluido.
Ha reiterado, en efecto la Corte que de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009 rad. 2009-01923, reiterado en autos de 5 de noviembre de 2010, rad. n.º 2010-1196; 27 de abril de 2011, rad. n.º 2011-102; 31 de mayo de 2011, rad. n.º 2011-416; 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00; 4 de diciembre de 2012, rad. n.º 2012- 2403; 29 de enero de 2013, rad. n.º 2012–00540; 8 de febrero de 2013, rad. n.º 2012-02725; 4 de julio de 2013, rad. n.º 2012-2089; 30 de julio de 2013, rad. n.º 2013-649; 30 de julio de 2013, rad. n.º 2013-1103; 23 de octubre de 2013, rad. n.º 2013-1843; 14 de enero de 2014, rad. n.º 2013-1955; AC1270 de 2014, rad. n.º 2013-2413; AC4794 de 2014, rad. n.º 2014-1325; AC4832 de 2014, rad. n.º 2014-1449; AC7739 de 2014, rad. n.º 2014-2266; y AC320 de 2015, rad. n.º 2014-2756).
Y en segundo lugar, indicó la recurrente que se percató de la falsedad de los documentos antes mencionados, con posterioridad al fallo de segunda instancia, al indagar sobre su veracidad en las entidades encargadas de su expedición, las que a su vez emitieron otros que demuestran las irregularidades y que relaciona en la demanda y en el memorial de subsanación para sustentar la causal invocada, tales como, la respuesta a la petición del 10 de junio de 2013, por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que certifica que para el 29 de mayo de 2012, quien fungía como Notario Único del Círculo de Copacabana era una persona distinta al que aparece en la certificación y declaración Extrajuicio aportadas al trámite por la parte demandada (fl. 9); y la respuesta a la solicitud de copia de formulario de afiliación de la “usuaria YULLY ANDREA MARTÍNEZ”, por parte de E.P.S Comfenalco, en la que certifica que la referida señora no ha sido afiliada como beneficiaria o cónyuge o compañera permanente del señor Néstor Vargas Cifuentes (Fl. 13).
Sin embargo, estos argumentos en los que funda la recurrente el recurso extraordinario, no contemplan los supuestos de hecho de la causal alegada, en tanto que los documentos allegados no son preexistentes respecto de la fecha del fallo, sino de elaboración posterior al proceso ordinario sobre el cual versa la revisión.
Al respecto esta Corporación ha establecido lo siguiente:
ha de verse que para la cabal demostración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).
Específicamente en relación con la imposibilidad de aportación de los documentos al proceso, la Sala ha manifestado que “no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo” (Sentencia de revisión de 22 de septiembre de 1999, expediente 6946).
Así mismo, anotó que la parte demandada al sustentar el recurso de apelación, aportó certificaciones expedidas por quien suscribió como notario la declaración extrajuicio ya mencionada, rendida por Yuli Andrea Martínez y Néstor Mario Vargas Cifuentes, en la Notaría Única de Copacabana, certificación igualmente espuria y respecto de la cual no tuvo oportunidad de ejerceré el derecho de contradicción.
Sin embargo, esta censura tampoco se enmarca en la causal alegada toda vez que alude a un documento aportado por su contraparte en el proceso cuestionado y que supuestamente sirvió de fundamento a la sentencia atacada, pero no a uno allegado por la recurrente en revisión que desvirtué tal determinación.
3.2. Respecto de la causal 6ª de revisión esgrimida por la accionante, reitera lo dicho en la demanda, es decir que los “documentos espurios” arrimados al proceso por la contraparte (Declaración Extrajuicio rendida por Yuli Andrea Martínez y Néstor Mario Vargas Cifuentes ante la Notaría Única del Círculo de Copacabana y el Formulario de Afiliación y Novedades de la E. P.S., Comfenalco), configuran la colusión o maniobra fraudulenta porque le causaron un perjuicio a la recurrente con la emisión de la sentencia contraría a sus intereses, sin que proporcione justificación alguna acerca de la circunstancia que así lo justifique, ya que se centra en criticar el trámite y la valoración probatoria contenida en el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal.
Además no se observó que,
si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C. …hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).
4. Luego, como quiera que la recurrente se sustrajo de precisar los hechos que servirían de soporte idóneo a las causales 1ª y 6ª de revisión alegadas, como se exigió, forzoso es repeler el trámite implorado en lo que atañe a las mismas.
Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho RESUELVE:
1°) RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Angélica María Gil Parra, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado