AC1051-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC1051-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-01990-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario  de revisión interpuesto por  Angélica  María Gil Parra contra la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín de fecha 15 de marzo de 2013, dentro del  proceso ordinario de unión marital de hecho instaurado por la  recurrente contra Yulia Natalia Vargas Gómez, los menores de  edad Juan José y Samuel Vargas Martínez, representados  por Yuly Andrea Martínez; la menor de edad María José  Vargas Garay, representada por Libia Carolina Garay Pinzón; y  las menores de edad Sasha Jouling e Indira María Vargas Muñoz,  representadas por Luz Adriana Muñoz Gallego.  

1.        Las causales de  revisión invocadas por la recurrente corresponden a las  previstas en los numerales 1° y 6º del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil.  

2.        Por auto del 21  de noviembre del año inmediatamente anterior (fls. 56 a 62),  este Despacho inadmitió la solicitud en relación con  las causales citadas, a efectos de que fuera subsanada por el  impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar,  respecto de la causal 1ª, los hechos que constituyen la fuerza  mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le  impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; y  en relación con la causal 6ª, para que precisara en qué  consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la  parte contraria.  

3.        El 2 de  diciembre de la presente anualidad, la peticionaria radicó  escrito de subsanación del que se desprende que no acató  la orden contenida en el proveído inadmisorio, razón  por la que se rechazará el presente recurso extraordinario.  

3.1. En efecto,  aludiendo al primero de los referidos motivos, para dar cumplimiento  a dicha decisión era necesario que la recurrente precisara los  hechos concretos y específicos que configuran la fuerza mayor,  el caso fortuito o la obra de la parte demandada en el proceso  ordinario, que le impidieron a ella aportar las piezas documentales  que ahora describe; sin que el memorial con el que pretende subsanar  la falencia acotada hubiese atendido lo requerido por este Despacho.  

Lo  anterior porque la impugnante, en primer lugar, allegó como  documentos en que funda su recurso extraordinario, aquellos que ya se  encontraban incorporados en el proceso y que por lo tanto tuvo la  oportunidad de controvertir al interior del litigio,  esto es  la  Declaración Extrajuicio rendida por Yuli Andrea Martínez  y Néstor Mario Vargas Cifuentes ante la Notaría Única  del Círculo de Copacabana (fl. 4) y el Formulario de  Afiliación y Novedades de la E. P. S., Comfenalco (fl. 14);  respecto de los cuales refirió que fueron adulterados por su  contraparte y que sirvieron de soporte a la decisión.  

Sobre este punto,  se limitó la peticionaria a censurar el comportamiento  adoptado por quienes fueron demandados en el proceso, sin aproximarse  a narrar situaciones que coincidan con el motivo de revisión  alegado, por lo que no son de recibo sus argumentos,  más  cuando se advierte que contó con los mecanismos legales  puestos a su disposición al interior del litigio para  demostrar la falsedad  alegada, al cabo de lo cual advierte el  Despacho que no es el recurso extraordinario de revisión un  mecanismo para revivir situaciones ya debatidas al interior de un  trámite que se encuentra legalmente concluido.  

Ha  reiterado, en efecto la Corte que de cara al principio dispositivo  que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo  presente que no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos  concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una  causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con la causal o causales  invocadas (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009 rad. 2009-01923,  reiterado en autos de 5 de noviembre de 2010, rad. n.º  2010-1196; 27 de abril de 2011, rad. n.º 2011-102; 31 de mayo de  2011, rad. n.º 2011-416; 27 de agosto de 2012, rad.  11001-0203-000-2012-01285-00; 4 de diciembre de 2012, rad. n.º  2012- 2403; 29 de enero de 2013, rad. n.º 2012–00540; 8 de  febrero de 2013, rad. n.º 2012-02725; 4 de julio de 2013, rad.  n.º 2012-2089; 30 de julio de 2013, rad. n.º 2013-649; 30  de julio de 2013, rad. n.º 2013-1103; 23 de octubre de 2013,  rad. n.º 2013-1843; 14 de enero de 2014, rad. n.º  2013-1955; AC1270 de 2014, rad. n.º 2013-2413; AC4794 de 2014,  rad. n.º 2014-1325; AC4832 de 2014, rad. n.º 2014-1449;  AC7739 de 2014, rad. n.º 2014-2266; y AC320 de 2015, rad. n.º  2014-2756).  

Y  en segundo lugar, indicó la recurrente que se percató  de la falsedad de los documentos antes mencionados, con posterioridad  al fallo de segunda instancia, al indagar sobre su veracidad en las  entidades encargadas de su expedición, las que a su vez  emitieron otros que demuestran las irregularidades y que relaciona en  la demanda y en el memorial de subsanación para sustentar la  causal invocada, tales como, la respuesta a la petición del 10  de junio de 2013,  por la Superintendencia de Notariado y Registro,  en la que certifica que para el 29 de mayo de 2012, quien fungía  como Notario Único del Círculo de Copacabana era una  persona distinta al que aparece en la certificación y  declaración Extrajuicio  aportadas al trámite por la  parte demandada (fl. 9); y la respuesta a la solicitud de copia de  formulario de afiliación de la “usuaria  YULLY ANDREA MARTÍNEZ”,  por parte de E.P.S Comfenalco,  en la que certifica que  la referida  señora no ha sido afiliada como beneficiaria o cónyuge  o compañera permanente  del señor Néstor Vargas  Cifuentes (Fl. 13).  

Sin  embargo, estos argumentos en los que funda la recurrente el recurso  extraordinario, no contemplan los supuestos de  hecho de la causal  alegada, en tanto que los documentos allegados no son preexistentes  respecto de la fecha del fallo, sino de elaboración posterior  al proceso ordinario sobre el cual versa la revisión.  

Al  respecto esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

ha  de verse que para la cabal demostración del referido motivo,  como condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar de modo  fehaciente: a) que  las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con  posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues ‘la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción (…) de  donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del  mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse  oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la  parte contraria, razón por la que ‘no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia  de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).  

Específicamente  en relación con la imposibilidad de aportación de los  documentos al proceso, la Sala ha manifestado que “no  basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el  recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’;  es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó  alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de  revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el  contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del  interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se  aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las  instancias.  Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de  cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no  fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito  de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida  diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que  se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda  ser, siendo superable de algún modo”  (Sentencia de revisión de 22 de septiembre de 1999, expediente  6946).  

Así mismo,  anotó que la parte demandada al sustentar el recurso de  apelación, aportó certificaciones expedidas por quien  suscribió como notario la declaración extrajuicio ya  mencionada, rendida por Yuli Andrea Martínez y Néstor  Mario Vargas Cifuentes, en la Notaría Única de  Copacabana, certificación igualmente espuria y respecto de la  cual no tuvo oportunidad de ejerceré el derecho de  contradicción.  

Sin  embargo, esta censura tampoco se enmarca en la causal alegada toda  vez que alude a un documento aportado por su contraparte en el  proceso cuestionado y que supuestamente sirvió de fundamento a  la sentencia atacada, pero no a uno allegado por la recurrente en  revisión que desvirtué tal determinación.  

3.2.  Respecto de la causal 6ª de revisión esgrimida por la  accionante,    reitera lo dicho en la demanda, es decir  que los “documentos  espurios”  arrimados al proceso por la contraparte (Declaración  Extrajuicio rendida por Yuli Andrea Martínez y Néstor  Mario Vargas Cifuentes ante la Notaría Única del  Círculo de Copacabana y el Formulario de Afiliación y  Novedades de la E. P.S., Comfenalco),  configuran la colusión o maniobra fraudulenta porque le  causaron un perjuicio a la recurrente con la emisión de la  sentencia contraría a sus intereses, sin que proporcione  justificación alguna acerca de la circunstancia que así  lo justifique, ya que se centra en criticar el trámite y la  valoración probatoria contenida en el fallo proferido en  segunda instancia por el Tribunal.  

Además no  se observó que,  

si  se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo  380 los hechos concretos harán relación, como es  natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como  fraudulentas o colusivas, las  cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso,  no conocidos por el juez y  producidos por fuera de aquél,  y que comporten ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al  juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en  síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica  con el propósito de obtener por ese medio una sentencia  favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29  de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se  ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo  indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito  en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de  revisión contemplada en el numeral 6° del artículo  380 del C. de P. C. …hace  relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas  del proceso  y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo  con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril  de 2009, exp. 2009-00173-00)  (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de  2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).  

4. Luego, como  quiera que la recurrente se sustrajo de precisar los hechos que  servirían de soporte idóneo a las causales 1ª y 6ª  de revisión alegadas, como se exigió, forzoso es  repeler el trámite implorado en lo que atañe a las  mismas.  

Por  mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos  85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho  RESUELVE:  

1°)  RECHAZAR  la demanda de revisión presentada por  Angélica  María Gil Parra, por lo expuesto en la parte considerativa de  esta providencia.  

Notifíquese.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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