Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13797-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00422-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió su acción popular contra Audifarma S.A. y no quiso reproducir y anexar al expediente el memorial con que atacó ese pronunciamiento, cuyo original obra en un pleito similar.
3.- En apoyo de lo pretendido, expone lo siguiente:
3.1.- Que el despacho le mandó subsanar la demanda (2015-428) y otras parecidas, aduciendo que ninguna parte del conglomerado a favor del que obra le confirió poder ni probó discapacidad.
3.2.- Que presentó un escrito de reposición común a tales asuntos, solicitando que le sacaran las copias necesarias para adjuntarlas a cada uno.
3.3.- Que el encartado incorporó el memorial en uno de esos casos (2015-385) y adujo falta de fondos para atender su pedimento, olvidando que priman la celeridad, el impulso oficioso, lo sustancial y la economía, al parecer denegándole justicia.
4.- Pide ordenar que, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el juzgado trasunte el recurso que milita en el radicado 2015-385 al 2015-428, inmediatamente le dé curso a este y en el futuro se abstenga de “decretar figuras procesales no aplicables”. Además que escanee el pliego introductorio del amparo y con el fallo que lo desate se lo transmita por correo electrónico (folio 1).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Procurador Provincial de Pereira contestó que fue notificado en el litigio que origina la disputa, pero lo que aquí se persigue es ajeno a sus funciones, relativas a la preservación de los intereses colectivos, que ejercerá durante la eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 9).
El Defensor del Pueblo-Regional Risaralda recordó la normatividad que rige la “reposición” y alegó que Javier Elías no demostró haber informado al estrado judicial la imposibilidad de satisfacer sus requisitos ni reclamó amparo de pobreza, presumiéndose que era capaz de colmarlos (folio 11).
No hubo más participaciones.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Anunciando que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, en “una misma sentencia” resolvía las tutelas n.° 2015-00412/14/17/20/22/27/28, aunque agregó al expediente el fallo en original, las desestimó al advertir que la ley no asigna al juzgado la tarea de sacar copias del memorial con que se aspira a atacar los autos dictados en varias contiendas y anexarlas a cada una, siendo una actividad mínima a cargo de Javier Elías, quien al no desplegarla no agotó todas las herramientas ordinarias a su alcance para censurar la inadmisión. Adicionalmente, no arguyó ni acreditó alguna condición especial que amerite dispensarle un trato constitucional preferente ni solicitó nada a la Dirección Ejecutiva (folios 14 al 17).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor apeló en lo desfavorable; alegó nulidad porque, según su parecer, el a-quo reunió indebidamente los auxilios y no notificó a Audifarma S.A.; mostró “extrañeza” por la negativa a copiar el pluricitado folio, pese a que prevalece el derecho sustancial; e insistió en que se trasunte el pliego genitor para que los jueces de Manizales estudien su inconformidad originada en que la Defensoría del Pueblo de Caldas se rehúsa a interponer los resguardos a su nombre (folio 25).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala no observa el vicio procedimental que plantea el actor por la supuesta unión de las guardas que enfrentan a las mismas partes por los mismos hechos y prerrogativas, pues, si bien el Tribunal dijo desatar en un fallo único las radicadas con los números 2015-00412/14/17/20/22/27/28, y, al parecer lo hizo de manera uniforme, no menos cierto es que la examinada aquí fue sustanciada, notificada y remitida a la Corte de manera separada, amén de que su proveído de mérito tiene las firmas originales.
Al respecto, la Corporación dijo recientemente
(…) se observa que el Tribunal tramitó, decidió y remitió separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y comentario sobre una supuesta acumulación (CSJ, STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01).
De otra parte, el quejoso no está legitimado para reclamar por la falta de notificación de Audifarma S.A., pues, no es el afectado por esa supuesta omisión indebida.
En todo caso, no era menester dicho acto, comoquiera que esa sociedad aún no era parte en la disputa que genera la inconformidad.
3.- Las providencias de quienes administran justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas aptas para conjurar la aparente lesión.
4.- Se encuentran demostrados los sucesos relevantes que se destacan así:
4.1.- Que Javier Elías solicitó ordenar a la accionada que provea un intérprete y señalización para personas con deficiencias auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 3, Corte).
4.2.- Que fundado en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, el querellado le ordenó subsanar el libelo aportando mandato, al advertir que no es “directamente afectado” (13 de agosto de 2015), folios 4 y 5, ídem.
4.3.- Que el promotor allegó un solo escrito de reposición, pidiendo sacarle copias y agregarlas a ochenta y dos (82) casos similares donde se decidió lo mismo, alegando no tener dinero y el principio de gratuidad, así como que esa Corporación dijo que cualquiera puede reclamar por los intereses colectivos (folio 6 ejusdem).
4.4.- Que el memorial fue anexado al primer litigio que citó (2015-385), donde la servidora lo desató reiterando el criterio inicial, negó la compulsa requerida y dio al interesado de tres (3) días para hacerla (25 de agosto de 2015), folios 7 al 10 íd.
4.5.- Que como este no aprovechó la oportunidad, el 14 de septiembre se le rechazó el libelo 2015-428 (folio 11 íb).
4.6.- Que al pronunciarse sobre la nueva reposición y la apelación del censor, el encartado no modificó dicha providencia ni concedió la segunda (28 de septiembre), folios 12 al 14, ibídem.
5.- Fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:
5.1.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una flagrante desviación del mismo.
Así lo ha referido la Sala al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015.
La doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran la denominada «vía de hecho». El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido. El otro surge cuando, sin ofrecer argumentos valederos, el operador jurídico se aparta de la jurisprudencia o va en contravía de sus propios pronunciamientos.
En el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta Civil del Circuito de inadmitir y después rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no acreditó su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una trasgresión en el doble sentido indicado.
Por una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al señalar quiénes «[p]odrán ejercitar las acciones populares”, amén de referirse a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada (numeral 1º) alude a “[t]oda persona natural o jurídica”, designación llana y simple que no introduce condicionamiento alguno, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió un requisito que la normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.
Igualmente, desconoció el antecedente consistente en que la legitimidad para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está latente la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una vulneración semejante.
Así lo dijo esta Corporación en un asunto donde un funcionario judicial, esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó que alguien sin minusvalías físicas pudiese quejarse por la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una entidad bancaria, explicando que,
Por lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa resolución, expresó
En ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” , con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).
Con la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que no se reconoció personería a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurrió la aparente infracción de las prerrogativas colectivas, precisó que,
(…) dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).
La Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que,
(…) como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).
Así las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la disposición enunciada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.
5.2.- Lo que no significa que reciba aval la aspiración del recurrente para que se ordene a la juez que de un memorial que presentó en otro asunto compulse copia para que su contenido se le tenga en cuenta como reposición en el que ahora ocupa la atención de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de anunciar queda superada la discusión.
Por el otro, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado análisis de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una mínima actividad por cuenta de quien acude a la administración de justicia a formular un pedimento.
En efecto, como el memorialista radica un sinnúmero de acciones populares contra una misma sociedad –una por cada establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales quebrantamientos de los derechos colectivos, y recibe un tratamiento acorde, al rituársele una a una, es lógico que deba atender separadamente todos los procesos resultantes, presentando los respectivos escritos, sin que nada justifique que la administración judicial deba solventar esa reproducción y llevarla a cada expediente que se le indique.
La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de «oficiosidad», tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.
5.3.- Aunque el interesado dilapidó la oportunidad de recurrir mediante reposición el auto inadmisorio, superó esa omisión al impugnar la providencia que finalmente dictaminó el rechazó y terminó consolidando la situación procesal. Un parangón con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil refuerza esta idea, pues, como lo ha esclarecido esta Corporación,
(…) el hecho de que el auto inadmisorio no hubiese sido cuestionado por reposición, no significaba que no pudiese ser atacado en apelación, tal como lo consagra el inciso final del art. 85 C.P.C. (…) según lo anterior, surge que el Tribunal querellado dejó de reparar en la «inadmisión» de la demanda a la hora de proceder a confirmar el rechazo de la misma, laborío que en el sub exámine es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben albergar (CSJ, STC10480-2015, 10 ago., rad. 01688-00).
Tampoco podría exigírsele a aquél que, ante el fracaso del recurso horizontal y la denegación de la alzada frente a esa determinación final, emprendiese la queja, comoquiera que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado.
En asuntos semejantes, la Corte ha especificado que,
(…) la formulación de los recursos ordinarios solo puede exigirse si los mismos se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, porque de lo contrario se le estaría imponiendo al usuario una carga procesal que la ley no contempla (…) el reproche efectuado por el Tribunal se relaciona con la falta de interposición del recurso al que alude el artículo 348 de la codificación adjetiva frente al auto que negó la apelación formulada contra la providencia que rechazó la demanda por falta de competencia, “en aras de tramitar la queja”, según aseveró el a quo, medio de defensa que resulta improcedente (…) pues esa determinación no es susceptible de alzada (CSJ, STC 4 oct. 2013, rad. 00224-01).
Igualmente, ha encontrado válida la denegación de la alzada pretendida por el gestor frente a rechazos semejantes, pronunciándose así
La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia (CSJ, STC, 4 nov. 2010, exp. 00540-01).
Y al atribuirle incuria al accionante por acudir al auxilio sin previamente atacar una resolución de esa índole, la Corporación ha limitado la crítica a la omisión de formular reposición, precisando
Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído (CSJ, STC, 7 sept. 2015, exp. 00228-01).
5.4.- La Sala no encuentra fundamento válido en este caso para trasladar a los falladores de Manizales la supuesta queja frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues, si bien a título de explicación del motivo por el que personalmente impetraba la demanda, el gestor dijo que la entidad “se niega a presentar a [su] nombre [sus] tutelas”, jamás lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa súplica, de tal forma que no cabe interpretación distinta a la que el a-quo hizo, es decir, que ninguna provisión procede al respecto.
Se recuerda que una cosa es que, cuando expresamente se interpone demanda frente a diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindirla y enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima habilitado, y otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos que el promotor debe radicar directamente donde crea pertinente, expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.
En ese sentido, si Javier Elías está persuadido de que el citado organismo quebranta sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el auxilio conforme y ante quien corresponda.
5.5.- Finalmente, según se dispuso en otro litigio semejante, se ordenará que la Secretaría de la Sala remita al correo electrónico que el apelante indicó, copia escaneada de las piezas procesales pedidas, distintas a las que él allegó.
Al respecto, la Corte expresó
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
6.- En consecuencia, se revocará el fallo recriminado y otorgará la protección en los términos indicados precedentemente, para lo que se concederán tres (3) días a la querellada, a partir que se entere este pronunciamiento.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, remítanse escaneados los folios que se solicitaron, al correo electrónico del peticionario, conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ