STC 13800 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13800-2015  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2015-00257-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de la  Sociedad de Artesanos Gremios Unidos SAGU, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, con  vinculación de Alexandra Tarazona Espinel, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Descongestión, La Notaría Segunda y  la Curaduría Urbana nº 2, todos de aquella localidad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Por conducto  de su representante legal, la entidad promotora alega la vulneración  de los derechos al debido proceso, defensa y correcta administración  de justicia.  

2.- Señala  como contraria a sus garantías las sentencias de primera y  segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda  abreviada de nulidad de escritura pública que adelantó  contra Alexandra Tarazona Espinel, por falta de valoración  probatoria y aplicación indebida de las normas que rigen la  materia.  

3.1.- Que mediante  la Escritura Pública Nº 4251 (12 ago. 2008), otorgada  ante la Notaría Segunda de Cúcuta, se llevó a  cabo un “reloteo”  del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  nº 260-244146, el cual quedó dividido en dos lotes; uno  de ellos, el nº 2, le fue vendido a la Sociedad de Artesanos  Gremios Unidos SAGU.  

3.2.-  Que instauró demanda a fin de que se declarara la nulidad  absoluta del mencionado instrumento.  

3.3.-  Que una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Descongestión dictó  sentencia, por la cual negó las súplicas de la demanda  (31 oct. 2014).  

3.4.-  Que esa determinación se fundamentó en los artículos  99 de la Ley 388 de 1997 y 1º de la 810 de 2003, sin hacer un  análisis riguroso de la licencia de subdivisión,  dejando de lado el Decreto 564 de 2006; que además no tuvo en  cuenta los documentos y testimonios aportados.  

3.5.-  Que el ad  quem  la confirmó con base en la inexistencia de vicio o  incumplimiento en los requisitos de la escritura atacada, pero no  sopesó el acervo demostrativo (16  mar. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y  se profiera una nueva con fundamento en el artículo 31 inciso  séptimo del Decreto nº 564 de 2006, vigente para cuando  se firmó el instrumento público nº 4251 (12 ago.  2008).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta  adujo que la decisión censurada está ajustada a  derecho; que no ha incurrido en los defectos que le enrostran y se  apoyó en el material probatorio recaudado. Remite copia de  algunas piezas procesales (folios 41 a 101).  

2.-  Alexandra Tarazona Espinel se opuso a las pretensiones, por cuanto la  tutela no procede contra providencias judiciales, dado su carácter  excepcional y residual (folios 112 a 138).  

3.-  La Notaría Segunda de Cúcuta expone que si bien debe  velar por la legalidad de las declaraciones al constituirse un  instrumento público escritural, no puede negarse a autorizar  el acto ante la insistencia de los interesados, pero dejando las  constancias del caso, solamente cuando encuentre la configuración  de una nulidad absoluta por incapacidad de alguno de los otorgantes  (folio 102).  

4.-  La Curaduría Urbana nº 2 de Cúcuta manifiesta que  su función consiste en estudiar, tramitar y expedir las  licencias de construcción a petición de quien adelanta  proyectos urbanísticos, pero no ejerce funciones de control y  vigilancia sobre los procesos constructivos.  

5.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Cúcuta guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó  la tutela con fundamento en que no observó ningún  proceder arbitrario o caprichoso de los entes judiciales accionados,  en tanto al entendimiento de las normas alegadas, y menos en la  valoración probatoria (folios 113 a 121).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad peticionaria, quien no expuso ningún  argumento adicional.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  determinar si en las providencias reprochadas que negaron la nulidad  de la escritura pública Nº 4251 del 12 de agosto de 2008  otorgada ante la Notaría Segunda de esa ciudad, dentro del  proceso que adelantó contra Alexandra Tarazona Espinel se  incurrió en vía de hecho.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción está, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Acá,  aunque  el reclamo se dirige contra las providencias que finiquitaron las  instancias, la Sala únicamente se ocupará de la de  segundo grado, toda vez que es la que resolvió de manera  definitiva la temática objeto de debate.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

4.1.- Que  la actora instauró demanda ordinaria contra Alexandra Tarazona  Espinel, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la  escritura  pública Nº 4251 (12 ago. 2008), otorgada ante la Notaría  Segunda de Cúcuta (folios 66 a 74)  

4.2.- Que a través  del mencionado instrumento, se materializó un “reloteo”  del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  nº 260-244146, quedando dividido en dos lotes; uno de ellos, el  nº 2, le fue vendido a la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos  SAGU (folios 48 a 53).  

4.3.-  Que el a-quo  dictó sentencia negando las pretensiones (31 oct. 2014),  folios 77 a 84.  

4.4.-  Que el anterior fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión (16  mar. 2015), folios 98 a 101.  

5.- No prosperará  la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- Los  administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que  el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos,  a no ser que comporten una desviación evidente de la ley,  planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias  oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se  abre paso  

«(…)  si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico»  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

5.2.- En  el caso que se analiza no se estructura la irregularidad denunciada,  dado que el  ad  quem  resolvió el asunto con apego a la realidad procesal y a las  normas que rigen la materia, en especial las atinentes a la nulidad  de los contratos, aclarando que las situaciones denunciadas en la  demanda, en momento alguno afectaron la validez o eficacia de la  escritura pública Nº 4251 (12 ago. 2008) otorgada ante la  Notaría Segunda, instrumento del cual se alega el vicio.  

Así lo  expuso el funcionario al resolver la alzada  

(…) la  parte demandante radica sus pretensiones en el hecho de que a la  escritura pública de la cual se pide la nulidad, no se anejó  el plano contentivo de la división o subdivisión de un  lote de mayor extensión y que fuera aprobada por la oficina de  curaduría urbana Nº. 2 de Cúcuta…(…)  lo más resaltante es que la misma parte demandante manifiesta  haber entregado el plano a la demandada para que mandara a hacer las  escrituras, la pregunta es, cómo es que no estuvieron entonces  atentos a la elaboración de la escritura y mucho más,  porqué la suscribió sin verificar lo que ahora  reclama…(…) no existe la ausencia del requisito que  afirma la parte demandante no se dio, siendo este obviamente, debe  aclararse, un requisito que por sí no (sic) da lugar a la  nulidad absoluta del contrato, pues no está dentro de los  requisitos taxativamente señalados por la ley para que ello  ocurra (folio 15 vuelto).  

De  esta forma, estimó que el requisito echado de menos, referente  a los planos de división, no daba lugar a la nulidad absoluta,  máxime cuando la sociedad promotora no manifestó ningún  reproche y procedió a firmar el instrumento público,  todo para concluir que «el  Notario no omitió el cumplimiento del art. 7º de la Ley  810 de 2003, pues está plenamente probado, por la declaración  de la misma sociedad demandante, que se protocolizó la  autorización de la Curaduría Urbana y el respectivo  plano, escritura suscrita por la hoy demandante sin reparo alguno»  y que la actora pretende beneficiarse de su propia culpa «al  pretender a través de un presunto error cometido por ellos  mismos, al presentarse, según ellos, un plano distinto al  realmente elaborado para la división del predio, dejar sin  efecto un contrato que está revestido de todos los requisitos  exigidos por la ley»  

Sin necesidad de  que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte  que con abstracción  

(…) de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.3.- Tampoco  es censurable el examen probatorio que efectuó el ad-quem,  pues, frente  al ataque que se hace por este concepto, la Sala  ha predicado que, en principio, la apreciación que los  funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de  revisión por esta vía extraordinaria.  

(…)  el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 4 de  marzo de 2014, exp. 00067-01, STC2490).  

6.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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