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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13800-2015
Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00257-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos SAGU, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, con vinculación de Alexandra Tarazona Espinel, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, La Notaría Segunda y la Curaduría Urbana nº 2, todos de aquella localidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Por conducto de su representante legal, la entidad promotora alega la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y correcta administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda abreviada de nulidad de escritura pública que adelantó contra Alexandra Tarazona Espinel, por falta de valoración probatoria y aplicación indebida de las normas que rigen la materia.
3.1.- Que mediante la Escritura Pública Nº 4251 (12 ago. 2008), otorgada ante la Notaría Segunda de Cúcuta, se llevó a cabo un “reloteo” del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 260-244146, el cual quedó dividido en dos lotes; uno de ellos, el nº 2, le fue vendido a la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos SAGU.
3.2.- Que instauró demanda a fin de que se declarara la nulidad absoluta del mencionado instrumento.
3.3.- Que una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión dictó sentencia, por la cual negó las súplicas de la demanda (31 oct. 2014).
3.4.- Que esa determinación se fundamentó en los artículos 99 de la Ley 388 de 1997 y 1º de la 810 de 2003, sin hacer un análisis riguroso de la licencia de subdivisión, dejando de lado el Decreto 564 de 2006; que además no tuvo en cuenta los documentos y testimonios aportados.
3.5.- Que el ad quem la confirmó con base en la inexistencia de vicio o incumplimiento en los requisitos de la escritura atacada, pero no sopesó el acervo demostrativo (16 mar. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y se profiera una nueva con fundamento en el artículo 31 inciso séptimo del Decreto nº 564 de 2006, vigente para cuando se firmó el instrumento público nº 4251 (12 ago. 2008).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta adujo que la decisión censurada está ajustada a derecho; que no ha incurrido en los defectos que le enrostran y se apoyó en el material probatorio recaudado. Remite copia de algunas piezas procesales (folios 41 a 101).
2.- Alexandra Tarazona Espinel se opuso a las pretensiones, por cuanto la tutela no procede contra providencias judiciales, dado su carácter excepcional y residual (folios 112 a 138).
3.- La Notaría Segunda de Cúcuta expone que si bien debe velar por la legalidad de las declaraciones al constituirse un instrumento público escritural, no puede negarse a autorizar el acto ante la insistencia de los interesados, pero dejando las constancias del caso, solamente cuando encuentre la configuración de una nulidad absoluta por incapacidad de alguno de los otorgantes (folio 102).
4.- La Curaduría Urbana nº 2 de Cúcuta manifiesta que su función consiste en estudiar, tramitar y expedir las licencias de construcción a petición de quien adelanta proyectos urbanísticos, pero no ejerce funciones de control y vigilancia sobre los procesos constructivos.
5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la tutela con fundamento en que no observó ningún proceder arbitrario o caprichoso de los entes judiciales accionados, en tanto al entendimiento de las normas alegadas, y menos en la valoración probatoria (folios 113 a 121).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad peticionaria, quien no expuso ningún argumento adicional.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde determinar si en las providencias reprochadas que negaron la nulidad de la escritura pública Nº 4251 del 12 de agosto de 2008 otorgada ante la Notaría Segunda de esa ciudad, dentro del proceso que adelantó contra Alexandra Tarazona Espinel se incurrió en vía de hecho.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción está, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Acá, aunque el reclamo se dirige contra las providencias que finiquitaron las instancias, la Sala únicamente se ocupará de la de segundo grado, toda vez que es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto de debate.
4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
4.1.- Que la actora instauró demanda ordinaria contra Alexandra Tarazona Espinel, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública Nº 4251 (12 ago. 2008), otorgada ante la Notaría Segunda de Cúcuta (folios 66 a 74)
4.2.- Que a través del mencionado instrumento, se materializó un “reloteo” del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 260-244146, quedando dividido en dos lotes; uno de ellos, el nº 2, le fue vendido a la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos SAGU (folios 48 a 53).
4.3.- Que el a-quo dictó sentencia negando las pretensiones (31 oct. 2014), folios 77 a 84.
4.4.- Que el anterior fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión (16 mar. 2015), folios 98 a 101.
5.- No prosperará la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Los administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
«(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico» (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
5.2.- En el caso que se analiza no se estructura la irregularidad denunciada, dado que el ad quem resolvió el asunto con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen la materia, en especial las atinentes a la nulidad de los contratos, aclarando que las situaciones denunciadas en la demanda, en momento alguno afectaron la validez o eficacia de la escritura pública Nº 4251 (12 ago. 2008) otorgada ante la Notaría Segunda, instrumento del cual se alega el vicio.
Así lo expuso el funcionario al resolver la alzada
(…) la parte demandante radica sus pretensiones en el hecho de que a la escritura pública de la cual se pide la nulidad, no se anejó el plano contentivo de la división o subdivisión de un lote de mayor extensión y que fuera aprobada por la oficina de curaduría urbana Nº. 2 de Cúcuta…(…) lo más resaltante es que la misma parte demandante manifiesta haber entregado el plano a la demandada para que mandara a hacer las escrituras, la pregunta es, cómo es que no estuvieron entonces atentos a la elaboración de la escritura y mucho más, porqué la suscribió sin verificar lo que ahora reclama…(…) no existe la ausencia del requisito que afirma la parte demandante no se dio, siendo este obviamente, debe aclararse, un requisito que por sí no (sic) da lugar a la nulidad absoluta del contrato, pues no está dentro de los requisitos taxativamente señalados por la ley para que ello ocurra (folio 15 vuelto).
De esta forma, estimó que el requisito echado de menos, referente a los planos de división, no daba lugar a la nulidad absoluta, máxime cuando la sociedad promotora no manifestó ningún reproche y procedió a firmar el instrumento público, todo para concluir que «el Notario no omitió el cumplimiento del art. 7º de la Ley 810 de 2003, pues está plenamente probado, por la declaración de la misma sociedad demandante, que se protocolizó la autorización de la Curaduría Urbana y el respectivo plano, escritura suscrita por la hoy demandante sin reparo alguno» y que la actora pretende beneficiarse de su propia culpa «al pretender a través de un presunto error cometido por ellos mismos, al presentarse, según ellos, un plano distinto al realmente elaborado para la división del predio, dejar sin efecto un contrato que está revestido de todos los requisitos exigidos por la ley»
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.3.- Tampoco es censurable el examen probatorio que efectuó el ad-quem, pues, frente al ataque que se hace por este concepto, la Sala ha predicado que, en principio, la apreciación que los funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de revisión por esta vía extraordinaria.
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 4 de marzo de 2014, exp. 00067-01, STC2490).
6.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ