STC 13801 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13801-2015  

Radicación  nº  13001-22-13-000-2015-00316-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que no otorgó la tutela de Manuel Cabarca Pinedo  frente a los Juzgados Quinto de Familia y Primero de Familia de   Descongestión esa ciudad; siendo vinculados Marcelle Mausallem  Ghisays y el Procurador de Familia.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el  debido proceso.  

2.-  Señala como contrario  a su garantía el auto que negó la nulidad que propuso  contra el fallo que decretó la cesación de los efectos  civiles del matrimonio religioso que contrajo con Marcelle Mausallem  Ghisays, por indebida notificación.  

3.-  Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 2 y 3):  

3.1.-  Que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena encontró no  probadas las excepciones que planteó y lo declaró  cónyuge culpable del divorcio (enero 22 de 2014).  

3.2.-  Que  no apeló la anterior determinación porque su apoderada  no asistió a la audiencia.  

3.4.-  Que pidió invalidar el juicio porque la sentencia se le  comunicó personalmente al Procurador de Familia el 11 de abril  del año pasado, esto es, tres meses después de haberse  proferido, y no aparecía constancia de cuando quedó  ejecutoriada.  

3.5.-  Que el  funcionario desestimó la solicitud por improcedente (junio 5  de 2015). Luego, desató adversamente la reposición que  interpuso y no le concedió la alzada por inviable (agosto 18).  

4.-  Reclama, en consecuencia, que se revoque  el pronunciamiento cuestionado (folio 6).  

II.-  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Quinto de Familia dijo que no podía rendir informe  porque envió el expediente al Primero de Descongestión  de la misma especialidad el 13 de marzo de este año (folios 17  y 18).  

Este  último señaló que las  providencias dictadas en las audiencias se comunican por estrado,  aunque las partes no se encuentren presentes; que se respetó  el rito legal y a través del resguardo no se pueden  contrarrestar los efectos de lo resuelto, cuando el gestor no  ejercitó en forma oportuna otros medios de defensa (folios 23  a 25).  

La  Procuradora 27 Judicial II de Familia expuso  que «para  el caso en comento se debe procurar que al demandante se le otorguen  todas las acciones pertinentes consagradas en la Ley Procesal  Colombiana con el fin que se dé el curso transparente del  proceso»  (folios 19 a 22).  

El  Procurador 10 Judicial II de Familia manifestó  que actuó dentro de la órbita de su competencia y que  el Despacho lo enteró personalmente antes de iniciar la etapa  de liquidación de la sociedad conyugal (folio 40).  

Marcelle  Mausallem Ghisays guardó silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque no se formuló oportunamente, dado que el  acto reprochado data del 22 de enero de 2014, aunado a que la  notificación tardía al Ministerio Público es  irrelevante y el proveído que desató la nulidad fue  motivado (folios 32 a 39).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso refirió que  no se puede hablar de inmediatez cuando existe un yerro en la  notificación y «todavía  contamos con el recurso de revisión»  y que si ésta fue mixta también debió serlo  respecto de su mandataria (folios 42 y 43).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero de Familia  de Descongestión vulneró la prerrogativa denunciada por  no invalidar la contienda por indebida notificación al  Procurador de Familia.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.1.-  Que en audiencia de 22 de enero de 2014 el Juzgado Quinto de Familia  de Cartagena decretó la cesación de los efectos civiles  del matrimonio religioso celebrado entre Marcelle  Mausallem Ghisays y Manuel Cabarca Pinedo y declaró a este  último como cónyuge culpable, quien no asistió a  la diligencia (enero 22 de 2014), folios 4 a 16 de este cuaderno.  

3.2.-  Que en esa decisión se dijo que las partes quedaban  notificadas por estrados y se debía surtir personalmente al  Ministerio Público (folio 16).  

3.3.-  Que ese último enteramiento se realizó el 11 de abril  del año pasado (folio 24).  

3.4.-  Que el convocante invocó ante el Primero de Familia de  Descongestión la nulidad del fallo porque se le comunicó  extemporáneamente al Procurador de Familia (folios 17 y 18 de  este cuaderno).  

3.5.-  Que el Despacho lo negó porque no encontró  estructuradas la causales alegadas (junio 5 de 2015); lo mantuvo por  vía de reposición y no otorgó la apelación  por improcedente (agosto 18), folios 27 a 34 de este cuaderno.  

4.-  No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a  exponerse:  

Entonces,  como la decisión controvertida fue dictada dentro de un plazo  razonable, se da por superado el presupuesto de temporalidad en  mención.  

Sobre  el tema,  la Sala dijo  

(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo  de 2015, STC2253).  

4.2.-  No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Primero de Familia de Descongestión  de Cartagena para no atender la invalidación aducida por el  quejoso, ya que lejos de ser caprichoso lo sustentó  debidamente en las mismas normas de procedimiento que regulan la  materia.  

Así,  frente a la casual 8ª del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, referente a la «indebida  notificación»,  expuso que  

(…)  no  puede predicarse que se haya configurado esta causal, por cuanto lo  que alega la parte demandada, es que no se notificó en tiempo  al Ministerio Público de la sentencia… por cuanto no se  ajusta a los supuestos de la causal 8ª, ya que esta causal se  configura sólo cuando el auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo o su corrección o adición no se  notifica en legal forma al demandado, si bien en el auto admisorio se  ordenó notificar al Ministerio Público, no es menos  cierto que ello se hace por disposición legal, no como  demandado sino como garante de la observancia del debido proceso y  demás garantías constitucionales  y legales.  

En  cuanto al numeral 9º ibídem,  señaló que «la  notificación al Ministerio Público del auto admisorio  se hizo conforme a lo ordenado…esta autoridad debe aclarar que  el Ministerio Público no ostenta la calidad de sujeto  procesal, ya que su papel o intervención se hace de manera  obligatoria».  

Adicional  a esto añadió que el interesado ha estado representado  por apoderado judicial dentro del juicio y no alegó ningún  yerro oportunamente, por lo que «esta  solicitud no cumple con los requisitos para alegar la nulidad  prevista por el artículo 143 del C.P.C.»  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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