AC5523-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5523-2015  

Radicación  n.°05001-31-03-004-2011-00155-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Constructora  Precomprimidos S.A. demandó a la Fiduciaria Corficolombiana  S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Escala Llanogrande Medicina Integral, y pidió que  se declarara que realizó una obra de «pilotaje»  e «hinca»  en un fundo de propiedad de la convocada «bienes  muebles que se adhirieron permanentemente al inmueble de terreno»,  y,  en consecuencia, solicitó que se condenara a dicha parte a  pagarle $305.978.997,64, por concepto del valor total de la  construcción, indexados desde junio de 2008 y hasta la fecha  de pago.  

B.  Los hechos  

1.  Johana  Villa Zuluaga y Juan David Villa Zuluaga, como fideicomitentes,  celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de  administración de inmueble con la Fiduciaria Corficolombiana  S.A., que se constituyó mediante la escritura pública  No. 3.462 de 24 de mayo de 2007, de la Notaría Doce de  Medellín, y en donde se incluyó como beneficiaria a  Chavarriaga Correa y Cía S. en C. en Liquidación.  (Folio 1, cuaderno 1)  

2.  Luego,  mediante documento privado suscrito el 7 de mayo de 2008, las partes  pactaron un «otrosí»  al  anterior acuerdo a fin de «modificar  en su integridad, sin solución de continuidad, y sin afectar  la transferencia que se hizo de EL INMUEBLE… el contenido de  EL CONTRATO». (Folio  154, cuaderno 1)  

3.  Entre  las modificaciones realizadas, se incluyó variar su objeto a  «una  administración con fines de desarrollo de un proyecto  inmobiliario» e  incluir a la sociedad Arcor Inmobiliaria S.A como fideicomitente y  gerente de dicho proyecto. (Folio 155, cuaderno 1)  

4.  La  demandante adujo que, por instrucciones de Arcor Inmobiliaria S.A.,  entre los meses de abril y mayo de 2008 realizó en el bien  objeto del contrato de fiducia obras correspondientes a la  incorporación de pilotes e hinca, por cuantía de  $305.978.997,64. (Folio 99, cuaderno 1)  

5.  La  sociedad Arcor Inmobiliaria S.A. solicitó ante la  Superintendencia de Sociedades que iniciara el trámite de  liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, y la  citada autoridad, en el curso del mismo, resolvió excluir del  activo patrimonial liquidable «el  patrimonio autónomo Escala Llanogrande Medicina Integral».  (Folio  98, cuaderno 1)  

6.  La demandante alegó que las obras que ejecutó no le ha  sido pagadas pese a que fueron «aceptadas  y contabilizadas»   en los estados financieros del patrimonio autónomo. Además,  valorizaron el bien en el que se implantaron. (Folio 99, cuaderno 1)  

C.   El trámite  de las instancias  

1.  Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al  litigio. (Folio 109, cuaderno 1)  

2.  La citada se opuso a las pretensiones y alegó que no contrató  las construcciones cuyo pago se pretendía. Refirió que  el objeto de la fiducia era permitir «el  desarrollo y ejecución de un proyecto inmobiliario a través  del esquema de Beneficiario de Área, por cuenta y riesgo del  Fideicomitente», y  además, «servir  de fuente de pago y garantía» de  las obligaciones que adquiera Arcor Inmobiliaria S.A. o el  fideicomiso con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. No  formuló excepciones de mérito. (Folio 139, cuaderno 1)  

3.  El  juez  a  quo,  en la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, resolvió  acceder a las pretensiones y condenar a la demandada a pagar  $351.625.707,04 por el valor total de la obra realizada, debidamente  indexados. (Folio 329, cuaderno 1)  

Consideró  que se demostró que actora construyó lo que refirió  en su libelo, y la encausada, en calidad de vocera y administradora  del patrimonio autónomo, debía pagarle por ello, pues  la labor se concretó en el inmueble que administra e  incrementó su valor. (Folio 328, cuaderno 1)  

4.  La  parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación contra  la anterior decisión.  

Alegó  que en el proceso no se estableció la fuente de la obligación  reclamada; que el juzgador incurrió en errores al momento de  valorar las pruebas, con las que se acreditó que el contrato  no fue celebrado por ella sino por Arcor Inmobiliaria Ltda.; tampoco  se demostró que los pilotes valorizaron el bien y los mismos  podían ser removidos.  

Así  mismo, adujo que se desconoció la normatividad que regula la  propiedad fiduciaria, y tambien el tema de la liquidación  obligatoria a la que fue sometida la sociedad ejecutora, en donde  hizo parte la actora, a quien se le calificó su crédito  de cuarta clase y, por tal razón, el activo no alcanzó  para cubrir la deuda, por lo que se extinguió. (Folio 22,  cuaderno 8)  

5.  El  Tribunal Superior de Medellín, en fallo proferido el 15 de  julio de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello  sostuvo que la obligación surgió a raíz del  «desarrollo  del proyecto constructivo para el que se celebró contrato de  fiducia», en  donde Arcor Inmobiliaria S.A. no manejaba el patrimonio para cancelar  las deudas generadas, pues para el efecto presentaba «cuenta  de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el patrimonio  destinado al desenvolvimiento del proyecto»,  y  por ende los bienes objeto de la fiducia debían garantizar las  obligaciones adquiridas en razón de su finalidad, conforme al  artículo 1227 del Código de Comercio. (Folio  71, cuaderno 8)  

6.  La  demandada  formuló  el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó  en oportunidad. (Folio 8, cuaderno Corte)  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre un solo cargo que se sustentó  en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, y atribuyó a la  sentencia su incursión en un error de hecho por la  interpretación errónea de normas sustanciales «con  ocasión de una apreciación distorsionada o  tergiversación de determinadas pruebas…».  

Como  sustento de su censura, la recurrente alegó que el tribunal  infringió las normas contenidas en el Titulo XI, Libro Cuarto,  del Código de Comercio, en especial, sus artículos  1227, 1233, 1234 No. 3º, y 1238, así como el artículo  2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010.  

Precisó  que dicho quebrantamiento fue consecuencia de una interpretación  errónea del contrato de fiducia mercantil contenido en la  escritura pública No. 3462 de 24 de mayo de 2007, de la  Notaría Doce de Medellín; de los dos «otrosí»  suscritos  por los contratantes el 7 de mayo y 22 de diciembre de 2008, así  como del documento visible a folio 88 del cuaderno 2, en el que Arcor  Inmobiliaria S.A. le pidió a la Fiduciaria Corficolombiana que  le restituyera a la demandante determinados aportes «del  mandato constituido del fideicomiso».  

La  recurrente manifestó que el ad  quem no  atendió de manera adecuada el contenido del contrato, pues  asimiló sus efectos al de una «fiducia  mercantil de garantía», lo  que lo llevó a interpretar incorrectamente las normas citadas,  al punto que transcribió un pronunciamiento jurisprudencial  que no era aplicable.  

No  advirtió –sostuvo tal extremo- que en ningún  aparte del contrato se asumió «una  obligación adicional como la correspondiente a la sociedad  Constructora Precomprimidos S.A.» ni  tampoco se estableció que el fideicomiso garantizara  obligaciones asumidas por el fideicomitente, así aquellas  tuvieran relación con el proyecto inmobiliario.  

También  se equivocó al deducir que la comunicación que le envió  Arcor Inmobiliaria S.A. tenía la entidad suficiente para  «derivar  en un acto jurídico que implica la asunción de una  obligación por parte del patrimonio autónomo».  

Explicó  que el Tribunal interpretó inadecuadamente el artículo  1238 del Código de Comercio, pues permitió que un  acreedor del fideicomitente persiguiera los bienes del fideicomiso  aun cuando la acreencia nació luego de su constitución.  

Agregó  que, si bien, con las modificaciones realizadas al contrato inicial  se podían «canalizar»  a  través del fideicomiso el pago de costos y gastos del  proyecto, con ello no se garantizó «el  pago de una obligación concreta del fideicomitente…  toda vez que para que esto ocurra, se requería el pacto  expreso en el acto constitutivo».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

2.  La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Al  denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde  identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el  equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se  generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que  deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que  la valoración realizada por el sentenciador se muestre  absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna  justificación.  

Ha  dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto  procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae  exclusivamente en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

3.  Es  claro, en este caso, que la censura se limitó a  efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el  sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración  de las pruebas documentales correspondientes al contrato de fiducia y  sus dos «otrosí»,  así  como de una comunicación remitida por Arcor Inmobiliaria S.A.,  lo que en materia de casación no resulta suficiente para  infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha  sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error  de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la  libre apreciación que se efectúa de los elementos de  persuasión que obran en el proceso.  

Así,  resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función  jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la  apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado.  

Tal  requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió  en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió  en un mero sentir divergente de la determinación del Tribunal.  

3.1  En efecto, para declarar que la encausada debía pagarle a su  contraparte las sumas exigidas en la demanda con ocasión de  las obras de «pilotaje»  e «hinca» que  esta construyó en el bien objeto de la fiducia, el juzgador  consideró que conforme al artículo 1227 del Código  de Comercio, el patrimonio afectado «garantiza  el cubrimiento de las obligaciones nacidas con ocasión de su  ejecución…» y,  a voces del artículo 1233 ibídem,  se  encuentra «afecto  a la finalidad contemplada en el acto constitutivo», por  lo que se deducía que dicho patrimonio no es un tercero ajeno  a los contratos de ejecución de obra realizados por el gerente  con terceros, sino que se encuentra atado por los mismos.  

En  tal camino, el tribunal sostuvo que como el ejecutor del proyecto,  esto es, Arcor Inmobiliaria S.A., contrató con la demandante  Constructora Precomprimidos S.A. la colocación de unos pilotes  en el inmueble objeto de la fiducia, el patrimonio autónomo  debía responder por su pago, pues «la  obligación surgió a raíz del desarrollo del  proyecto constructivo para el que se celebró el contrato de  fiducia», además  de que el citado ejecutante no manejaba recursos, lo que evidenció  del hecho de que para la satisfacción de las deudas «presenta  cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el  patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto…»  y  como prueba de tal afirmación tuvo «la  cuenta de cobro enviada a la fiduciaria por el ejecutor y para el  cumplimiento de la transacción (f. 88 ib)».  

3.2.  Por  su parte, el censor se limitó a  efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo,  para concluir que en su valoración, el juzgador incurrió  en desaciertos derivados de la tergiversación del contenido de  las mismas.  

Tal  parte no explicó puntualmente el error que le atribuyó  al juez, pues su labor argumentativa se concentró en exponer  su particular opinión respecto de los documentos en los que se  constituyó la fiducia y las dos modificaciones posteriores,  así como del escrito obrante a folio 88 del cuaderno 2, y en  tal camino dejó que referir, con claridad y precisión,  los yerros que cometió el juzgador por suposición,  preterición o cercenamiento.  

En  efecto, en su alegato, reprodujo los apartes que consideró  pertinentes de las pruebas, para luego dar su punto de vista y luego  acusar a la sentencia, asentada en sus propias conclusiones, de haber  confundido el contrato con uno de fiducia en garantía, así  como haberse apartado de sus términos, lo que, según su  entendimiento, conllevó a la aplicación equivocada de  la Ley.  

En  tal orden, trajo de presente las consideraciones y la cláusula  primera de la escritura pública mediante la cual se constituyó  la fiducia e indicó que «…  el mismo se asimila a una ‘fiducia de parqueo’ ya que  tiene como finalidad establecer un mecanismo para la negociabilidad  de un inmueble… más no se encuentra afectado aun al  desarrollo de un proyecto inmobiliario», y  refirió que el juez se equivocó en la elaboración  de la «premisa  mayor» pues  «asimiló  desde el principio el contrato de fiducia con una fiducia en  garantía, pese a haberse pactado una fiducia inmobiliaria».  

Luego,  transcribió un aparte de las consideraciones incluidas en el  «otrosí»,  firmado  el 7 de mayo de 2008, que modificó en su integridad el  contrato de fiducia contenido en la escritura pública 3462 de  24 de mayo de 2007, y copió su cláusula primera, en la  que se delimitó el objeto del mismo, para posteriormente decir  que lo allí pactado «…  no significa, bajo ningún concepto, que el patrimonio autónomo  se encuentra obligado y que la entidad fiduciaria deba, en caso de no  poseer recursos líquidos en el fideicomiso, proceder a  realizar los activos del mismo… para cubrir las acreencias  adquiridas directamente por el fideicomitente…» .  

Frente  al documento obrante a folio 88 del cuaderno 2, consistente en una  comunicación remitida por Arcor Inmobiliaria S.A. a la  Fiduciaria Corficolombiana, en donde, como «instrucción  irrevocable», le  solicitó «efectuar  restitución de aportes del mandato constituido del fideicomiso  No. 917154 Escala Llano Grande. Correspondiente de costos directos»  a  favor de Constructora Precomprimidos S.A. por concepto de pagos por  cuantía total de $370.999.845,oo  refirió que el  tribunal entendió equivocadamente de ella que «tenía  la entidad suficiente para derivar en un acto jurídico que  implica la asunción de una obligación por parte del  Patrimonio Autónomo»  

El  anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para  la presentación de la demanda de casación, en donde es  deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación  de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la  apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de  instancia, sino mediante una confrontación específica,  lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella  o, como se sostiene en este caso, lo que tergiversó o  distorsionó de la específica evidencia.  

Sobre el punto, la  Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario  que:  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

Correspondía  al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual  era necesario que precisara cómo se generó la  suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas,  sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación  de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad  quem, pues  era imperativo acreditar que a  causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones  resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige  del material probatorio, inferencia que, además, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia  entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está  autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que  atentaría contra la autonomía del juez en la valoración  de los elementos de persuasión.  

Sobre  el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la  comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado  que «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

En  ese orden de ideas,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

La  argumentación presentada se restringió a un alegato de  instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que  en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál  debía ser –en su sentir- el mérito de los  elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de  presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén  de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se  estructuró, la conclusión presentada por la censura  necesariamente se erigía en la única admisible para  solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el  juzgador resultaba contraevidente e insostenible.  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe  prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como así  se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la  de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble  presunción de legalidad y acierto de que está revestida  su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen  de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo  la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.  

4.  Las  advertidas falencias técnicas en la formulación de las  censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un  pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.  

5.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de quince de  julio de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del asunto  referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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