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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5523-2015
Radicación n.°05001-31-03-004-2011-00155-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Constructora Precomprimidos S.A. demandó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Escala Llanogrande Medicina Integral, y pidió que se declarara que realizó una obra de «pilotaje» e «hinca» en un fundo de propiedad de la convocada «bienes muebles que se adhirieron permanentemente al inmueble de terreno», y, en consecuencia, solicitó que se condenara a dicha parte a pagarle $305.978.997,64, por concepto del valor total de la construcción, indexados desde junio de 2008 y hasta la fecha de pago.
B. Los hechos
1. Johana Villa Zuluaga y Juan David Villa Zuluaga, como fideicomitentes, celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración de inmueble con la Fiduciaria Corficolombiana S.A., que se constituyó mediante la escritura pública No. 3.462 de 24 de mayo de 2007, de la Notaría Doce de Medellín, y en donde se incluyó como beneficiaria a Chavarriaga Correa y Cía S. en C. en Liquidación. (Folio 1, cuaderno 1)
2. Luego, mediante documento privado suscrito el 7 de mayo de 2008, las partes pactaron un «otrosí» al anterior acuerdo a fin de «modificar en su integridad, sin solución de continuidad, y sin afectar la transferencia que se hizo de EL INMUEBLE… el contenido de EL CONTRATO». (Folio 154, cuaderno 1)
3. Entre las modificaciones realizadas, se incluyó variar su objeto a «una administración con fines de desarrollo de un proyecto inmobiliario» e incluir a la sociedad Arcor Inmobiliaria S.A como fideicomitente y gerente de dicho proyecto. (Folio 155, cuaderno 1)
4. La demandante adujo que, por instrucciones de Arcor Inmobiliaria S.A., entre los meses de abril y mayo de 2008 realizó en el bien objeto del contrato de fiducia obras correspondientes a la incorporación de pilotes e hinca, por cuantía de $305.978.997,64. (Folio 99, cuaderno 1)
5. La sociedad Arcor Inmobiliaria S.A. solicitó ante la Superintendencia de Sociedades que iniciara el trámite de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, y la citada autoridad, en el curso del mismo, resolvió excluir del activo patrimonial liquidable «el patrimonio autónomo Escala Llanogrande Medicina Integral». (Folio 98, cuaderno 1)
6. La demandante alegó que las obras que ejecutó no le ha sido pagadas pese a que fueron «aceptadas y contabilizadas» en los estados financieros del patrimonio autónomo. Además, valorizaron el bien en el que se implantaron. (Folio 99, cuaderno 1)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 109, cuaderno 1)
2. La citada se opuso a las pretensiones y alegó que no contrató las construcciones cuyo pago se pretendía. Refirió que el objeto de la fiducia era permitir «el desarrollo y ejecución de un proyecto inmobiliario a través del esquema de Beneficiario de Área, por cuenta y riesgo del Fideicomitente», y además, «servir de fuente de pago y garantía» de las obligaciones que adquiera Arcor Inmobiliaria S.A. o el fideicomiso con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. No formuló excepciones de mérito. (Folio 139, cuaderno 1)
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, resolvió acceder a las pretensiones y condenar a la demandada a pagar $351.625.707,04 por el valor total de la obra realizada, debidamente indexados. (Folio 329, cuaderno 1)
Consideró que se demostró que actora construyó lo que refirió en su libelo, y la encausada, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, debía pagarle por ello, pues la labor se concretó en el inmueble que administra e incrementó su valor. (Folio 328, cuaderno 1)
4. La parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.
Alegó que en el proceso no se estableció la fuente de la obligación reclamada; que el juzgador incurrió en errores al momento de valorar las pruebas, con las que se acreditó que el contrato no fue celebrado por ella sino por Arcor Inmobiliaria Ltda.; tampoco se demostró que los pilotes valorizaron el bien y los mismos podían ser removidos.
Así mismo, adujo que se desconoció la normatividad que regula la propiedad fiduciaria, y tambien el tema de la liquidación obligatoria a la que fue sometida la sociedad ejecutora, en donde hizo parte la actora, a quien se le calificó su crédito de cuarta clase y, por tal razón, el activo no alcanzó para cubrir la deuda, por lo que se extinguió. (Folio 22, cuaderno 8)
5. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo proferido el 15 de julio de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello sostuvo que la obligación surgió a raíz del «desarrollo del proyecto constructivo para el que se celebró contrato de fiducia», en donde Arcor Inmobiliaria S.A. no manejaba el patrimonio para cancelar las deudas generadas, pues para el efecto presentaba «cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto», y por ende los bienes objeto de la fiducia debían garantizar las obligaciones adquiridas en razón de su finalidad, conforme al artículo 1227 del Código de Comercio. (Folio 71, cuaderno 8)
6. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 8, cuaderno Corte)
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un solo cargo que se sustentó en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y atribuyó a la sentencia su incursión en un error de hecho por la interpretación errónea de normas sustanciales «con ocasión de una apreciación distorsionada o tergiversación de determinadas pruebas…».
Como sustento de su censura, la recurrente alegó que el tribunal infringió las normas contenidas en el Titulo XI, Libro Cuarto, del Código de Comercio, en especial, sus artículos 1227, 1233, 1234 No. 3º, y 1238, así como el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Precisó que dicho quebrantamiento fue consecuencia de una interpretación errónea del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 3462 de 24 de mayo de 2007, de la Notaría Doce de Medellín; de los dos «otrosí» suscritos por los contratantes el 7 de mayo y 22 de diciembre de 2008, así como del documento visible a folio 88 del cuaderno 2, en el que Arcor Inmobiliaria S.A. le pidió a la Fiduciaria Corficolombiana que le restituyera a la demandante determinados aportes «del mandato constituido del fideicomiso».
La recurrente manifestó que el ad quem no atendió de manera adecuada el contenido del contrato, pues asimiló sus efectos al de una «fiducia mercantil de garantía», lo que lo llevó a interpretar incorrectamente las normas citadas, al punto que transcribió un pronunciamiento jurisprudencial que no era aplicable.
No advirtió –sostuvo tal extremo- que en ningún aparte del contrato se asumió «una obligación adicional como la correspondiente a la sociedad Constructora Precomprimidos S.A.» ni tampoco se estableció que el fideicomiso garantizara obligaciones asumidas por el fideicomitente, así aquellas tuvieran relación con el proyecto inmobiliario.
También se equivocó al deducir que la comunicación que le envió Arcor Inmobiliaria S.A. tenía la entidad suficiente para «derivar en un acto jurídico que implica la asunción de una obligación por parte del patrimonio autónomo».
Explicó que el Tribunal interpretó inadecuadamente el artículo 1238 del Código de Comercio, pues permitió que un acreedor del fideicomitente persiguiera los bienes del fideicomiso aun cuando la acreencia nació luego de su constitución.
Agregó que, si bien, con las modificaciones realizadas al contrato inicial se podían «canalizar» a través del fideicomiso el pago de costos y gastos del proyecto, con ello no se garantizó «el pago de una obligación concreta del fideicomitente… toda vez que para que esto ocurra, se requería el pacto expreso en el acto constitutivo».
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3. Es claro, en este caso, que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de las pruebas documentales correspondientes al contrato de fiducia y sus dos «otrosí», así como de una comunicación remitida por Arcor Inmobiliaria S.A., lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en un mero sentir divergente de la determinación del Tribunal.
3.1 En efecto, para declarar que la encausada debía pagarle a su contraparte las sumas exigidas en la demanda con ocasión de las obras de «pilotaje» e «hinca» que esta construyó en el bien objeto de la fiducia, el juzgador consideró que conforme al artículo 1227 del Código de Comercio, el patrimonio afectado «garantiza el cubrimiento de las obligaciones nacidas con ocasión de su ejecución…» y, a voces del artículo 1233 ibídem, se encuentra «afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo», por lo que se deducía que dicho patrimonio no es un tercero ajeno a los contratos de ejecución de obra realizados por el gerente con terceros, sino que se encuentra atado por los mismos.
En tal camino, el tribunal sostuvo que como el ejecutor del proyecto, esto es, Arcor Inmobiliaria S.A., contrató con la demandante Constructora Precomprimidos S.A. la colocación de unos pilotes en el inmueble objeto de la fiducia, el patrimonio autónomo debía responder por su pago, pues «la obligación surgió a raíz del desarrollo del proyecto constructivo para el que se celebró el contrato de fiducia», además de que el citado ejecutante no manejaba recursos, lo que evidenció del hecho de que para la satisfacción de las deudas «presenta cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto…» y como prueba de tal afirmación tuvo «la cuenta de cobro enviada a la fiduciaria por el ejecutor y para el cumplimiento de la transacción (f. 88 ib)».
3.2. Por su parte, el censor se limitó a efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, para concluir que en su valoración, el juzgador incurrió en desaciertos derivados de la tergiversación del contenido de las mismas.
Tal parte no explicó puntualmente el error que le atribuyó al juez, pues su labor argumentativa se concentró en exponer su particular opinión respecto de los documentos en los que se constituyó la fiducia y las dos modificaciones posteriores, así como del escrito obrante a folio 88 del cuaderno 2, y en tal camino dejó que referir, con claridad y precisión, los yerros que cometió el juzgador por suposición, preterición o cercenamiento.
En efecto, en su alegato, reprodujo los apartes que consideró pertinentes de las pruebas, para luego dar su punto de vista y luego acusar a la sentencia, asentada en sus propias conclusiones, de haber confundido el contrato con uno de fiducia en garantía, así como haberse apartado de sus términos, lo que, según su entendimiento, conllevó a la aplicación equivocada de la Ley.
En tal orden, trajo de presente las consideraciones y la cláusula primera de la escritura pública mediante la cual se constituyó la fiducia e indicó que «… el mismo se asimila a una ‘fiducia de parqueo’ ya que tiene como finalidad establecer un mecanismo para la negociabilidad de un inmueble… más no se encuentra afectado aun al desarrollo de un proyecto inmobiliario», y refirió que el juez se equivocó en la elaboración de la «premisa mayor» pues «asimiló desde el principio el contrato de fiducia con una fiducia en garantía, pese a haberse pactado una fiducia inmobiliaria».
Luego, transcribió un aparte de las consideraciones incluidas en el «otrosí», firmado el 7 de mayo de 2008, que modificó en su integridad el contrato de fiducia contenido en la escritura pública 3462 de 24 de mayo de 2007, y copió su cláusula primera, en la que se delimitó el objeto del mismo, para posteriormente decir que lo allí pactado «… no significa, bajo ningún concepto, que el patrimonio autónomo se encuentra obligado y que la entidad fiduciaria deba, en caso de no poseer recursos líquidos en el fideicomiso, proceder a realizar los activos del mismo… para cubrir las acreencias adquiridas directamente por el fideicomitente…» .
Frente al documento obrante a folio 88 del cuaderno 2, consistente en una comunicación remitida por Arcor Inmobiliaria S.A. a la Fiduciaria Corficolombiana, en donde, como «instrucción irrevocable», le solicitó «efectuar restitución de aportes del mandato constituido del fideicomiso No. 917154 Escala Llano Grande. Correspondiente de costos directos» a favor de Constructora Precomprimidos S.A. por concepto de pagos por cuantía total de $370.999.845,oo refirió que el tribunal entendió equivocadamente de ella que «tenía la entidad suficiente para derivar en un acto jurídico que implica la asunción de una obligación por parte del Patrimonio Autónomo»
El anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o, como se sostiene en este caso, lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
Correspondía al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser –en su sentir- el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como así se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
4. Las advertidas falencias técnicas en la formulación de las censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.
5. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de quince de julio de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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