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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5524-2015
Radicación n.°11001-31-03-008-2003-00896-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Graciela Serrano Gil demandó a Aura Fabiola Ortiz de González, Aura Fabiola González Ortiz, Angélica María González Ortiz, Adriana María González Ortiz y a Edgar Hernando González Ortiz para que se declarara que adquirió el dominio de dos inmuebles por prescripción extraordinaria. Los demandados, por su parte, formularon una demanda de reconvención en la que pidieron que se declare que son dueños de esos bienes y, por lo tanto, reclamaron su reivindicación.
B. Los hechos
1. La demandante alegó que posee los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050-1055896 y 050-1055702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, desde el 3 de junio de 1987, fecha en la que el señor Hernando González Luna, con quien convivía, los adquirió mediante compraventa. [Folio 34, c. 1]
2. Que su compañero falleció el 27 de noviembre de 1989 y, desde tal momento, «ha mantenido la posesión» de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, ha ejecutado actos de señorío tales como la construcción de mejoras, el pago de impuestos y, además, los ha habitado y arrendado sin reconocer dominio ajeno. [Folio 35, c. 1]
3. Por ser «poseedora material desde hace más de dieciséis (16) años», pidió que se declarara que adquirió el dominio al haber completado el tiempo necesario según la ley. [Folio 34, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. [Folio 40, c. 1]
2. Los citados se opusieron a las pretensiones y adujeron que los inmuebles les pertenecían por ser los herederos de Hernando González Luna, según el proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Además, porque la demandante no había completado el tiempo de posesión necesario para adquirir su dominio según la vía que eligió y lo normado en la Ley 791 de 2002. [Folio 81, c. 1]
El curador ad litem designado para representar a los indeterminados alegó que la poseedora no había cumplido el tiempo establecido por la ley «para la prescripción extraordinaria de dominio». [Folio 119, c. 1]
Seguidamente, la actora reformó la demanda, agregó en los hechos que hizo un pago por $1.300.000 como parte de la cuota inicial para la compra de los bienes, pidió nuevas pruebas documentales y modificó su solicitud inicial de testimonios. [Folio 156, c. 1]
El juez admitió la reforma en proveído de 9 de noviembre de 2010. [Folio 158, c. 1]
En el término del traslado, los encausados ratificaron su oposición al petitum, refirieron que su contraparte no pagó por la adquisición de los inmuebles, y que era una simple tenedora que siempre reconoció que el dominio estuvo en cabeza del causante. [Folio 238, c. 1]
3. En oportunidad, los demandados presentaron una demanda de reconvención en la que pidieron la reivindicación de los inmuebles pretendidos por la demandante inicial en pertenencia. [Folio 74, c. 2]
Alegaron que en el proceso de sucesión de Hernando González Luna, seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se le adjudicó a Aura Fabiola Ortiz el 50% de los bienes, y a Edgar Fernando, Adriana María, Angélica María y Aura Fabiola González Ortiz el 12.5% de los mismos, a cada uno. [Folio 74, c. 2]
El trabajo de partición y adjudicación fue aprobado por el juzgador e inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, y que la demandada en reconvención intervino en el citado trámite en calidad de representante del menor Andrés González Serrano. [Folio 64, c. 2]
Además, manifestaron que aunque dicha parte suscribió el contrato de compraventa, lo hizo en representación del comprador; y, pese a que consignó en tal instrumento ser la esposa del adquirente, tal afirmación fue desvirtuada judicialmente en el proceso de nulidad de matrimonio civil instaurado por Aura Fabiola Ortiz en su contra, en donde el Tribunal Superior de Bogotá determinó que el legítimo esposo de la demandada era Iván Arturo Rubio Velandia.
El juez admitió la demanda de reconvención y dio traslado a las partes. [Folio 81, c. 2]
La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones porque los hechos en que se sustentaron no eran ciertos, pues para el momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa sí era la compañera del causante, además de que hizo aportes económicos para tal negocio y la adjudicación en la sucesión aún estaba pendiente de resolverse. Así mismo, formuló las excepciones nominadas «falta de causa para pedir» y «caducidad de la acción reivindicatoria», esta última sustentada en el hecho de que «la acción se está presentando fuera del término que ordena el artículo 400 C.P.C.». [Folio 90, c. 2]
4. La juez a quo, en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, dado que la demandante inicial no ejerció la posesión por el tiempo reclamado por la ley; y ii) acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención por encontrar acreditados sus presupuestos. En consecuencia, declaró no prosperas las excepciones, condenó a la demandada a restituir los inmuebles a sus propietarios y a pagarles, por concepto de frutos, $33.408.000. [Folio 250, c. 2]
5. La demandante inicial interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.
La impugnante delimitó su inconformidad a lo resuelto en la demanda de reconvención, frente a lo cual sostuvo que ese libelo fue presentado en el año 2010 y, por ende, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, se podía concluir que su posesión tan solo fue interrumpida en dicha data, es decir, cuando ya había completado 21 años, y, por tal razón, las pretensiones de su contraparte debían fracasar. [Folio 11, c. 6]
6. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 9 de abril de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello reiteró los argumentos del a quo y, en torno a las razones de la apelación, precisó que lo que allí se esgrimió fue la prescripción extintiva de la acción de dominio, al tenor del artículo 2538 del Código Civil, cuya declaratoria debe solicitarse por la parte favorecida, pues no procede su reconocimiento oficioso, según el inciso primero del artículo 2513 ibídem, lo que en este caso no sucedió. [Folio 25, c. 6]
7. La demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [Folio 20, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un solo cargo que se formuló con sustento en la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se atribuyó a la sentencia falta de consonancia.
Como sustento de su censura, la recurrente manifestó que la providencia del ad quem no estuvo en consonancia con la excepción de caducidad que propuso, toda vez que, por imperativo legal, debía incluso «reconocer y aplicar de oficio la caducidad», porque del análisis del expediente «se evidenciaba que habían transcurrido más de 20 años sin que los contrademandantes hubiesen iniciado la acción reivindicatoria». [Folio 14, c. Corte]
Explicó que en la contestación de la demanda principal los demandados confesaron que la posesión de su contraparte inició el 27 de noviembre de 1989, por lo que para la fecha en que se presentó el libelo reivindicatorio (24 de noviembre de 2010) ya habían transcurrido «cerca de 21 años» y por tal causa la oportunidad para reivindicar había «precluido», lo que demuestra que «la sentencia… no está en consonancia con la excepción de caducidad propuesta por la demandada en reivindicación o con la declaratoria de la misma que el juez ha debido hacer de oficio». [Folio 15, c. 2]
Agregó que el juzgador de segunda instancia incurrió en «algunas imprecisiones» frente a los fenómenos jurídicos de «caducidad y prescripción extintiva» pues desconoció que el primero se configura por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de solicitud de parte, en apoyo de lo cual citó doctrina y jurisprudencia relacionada.
Por tal razón –afirmó la recurrente-, el Tribunal desacertó ya que «en lugar de aplicar la caducidad», se limitó a referir que «no tenía competencia para pronunciarse sobre una posible prescripción extintiva…» motivo por el cual emitió un fallo que no fue consonante con la excepción de caducidad que propuso «y su declaratoria oficiosa». [Folio 19, c. Corte]
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley.
No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
La admisibilidad de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión.
2. Tradicionalmente se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito cuando es del caso hacerlo.
El reseñado vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso de poder» al momento de proferir el fallo, pues el juez está «desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia». (CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (SC de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)
Y en igual sentido, ha sostenido:
El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. (Sentencia de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)
La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
… la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta…
En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita).
La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.
3. En el presente caso, la recurrente fundó su censura en la inconsonancia existente entre la sentencia atacada y la excepción de caducidad, que propuso en la contestación a la demanda de reconvención, la que, adujo, también debió declararse oficiosamente.
El cargo así formulado quebranta el principio de autonomía e independencia de las causales de casación, establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues simultáneamente se sostuvo, de una parte, que la sentencia incurrió en inconsonancia por no haber resuelto sobre la caducidad de la acción de los demandantes en reconvención, y de otra, la acusó de haber incurrido en un un yerro fáctico en la apreciación de tal excepción –que fue propuesta en la contestación- y de la confesión de su contraparte, porque el juzgador cometió «imprecisiones» en el tratamiento de dicha temática y de la prescripción extintiva, así como en la apreciación de la citada prueba.
Como lo ha reiterado la Corte, en la formulación de la demanda de casación no es viable configurar en la misma censura dos o más motivos de casación. Se ha puntualizado que: «cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas»; por tanto, es contrario a ella, la «mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales’ (cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)”1.
En consecuencia, si tal parte pretendía rebatir la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de su excepción, entonces debió dirigir su acusación por la vía de la causal primera y no por la de la segunda, o, si eligió esta segunda causal, no procedía incluir supuestos propios del error de hecho, siendo esa confusión técnica una razón suficiente para declarar el fracaso del cargo.
De igual manera, la censora desconoció que la incongruencia alegada no debe ser consecuencia del entendimiento que el administrador de justicia le dio a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis el vicio es in iudicando y por tanto, susceptible de denunciarse por la causal primera.
En la formulación de una crítica por inconsonancia -ha dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse «en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera» (CSJ SC 19 Ene. 2005, Rad. 7854; CSJ AC, 18 Sep. 2013, Rad. 2004-0096-01).
Y es notorio que la demandante cometió la indicada deficiencia técnica cuando expresó que el ad quem erró al no acoger lo que alegó ni percatarse de lo que las pruebas evidenciaban, reparo cuyo planteamiento procedía efectuar –se reitera- con invocación del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Pero aún si la censura estuviese fundada en un error in iudicando, y no in procedendo como el formulado, la demanda tampoco cumpliría los requisitos formales para su admisión, pues el recurrente no invocó las normas de derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su exposición fue clara y precisa al respecto, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el ataque incurre en una insalvable ambigüedad que afecta su claridad y precisión, pues, indistintamente, acusó a la sentencia de inconsonancia ya porque no declaró probada la excepción de caducidad que propuso en su contestación, ya porque no hizo tal declaratoria de manera oficiosa, oscuridad que infringe el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario, porque según lo ha reiterado la Sala:
…el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte situada dentro de los límites que le demarca la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la acusación. (CXLVII, 221)
En el mismo sentido, se ha dicho que:
[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. (CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
La recurrente, rehuyendo la referida exigencia, acusó al Tribunal de impreciso y, a la vez, de omiso en el tratamiento de su excepción, y expresó su inconformidad sobre la resolución que le dio a tal punto, sin que pusiera de presente, mediante una confrontación rigurosa, los temas respecto de los cuales el juzgador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor, de tal modo que a partir de los razonamientos señalados quedara claro que la defensa a cuya declaratoria aludió en la acusación no fue objeto de juzgamiento expreso o implícito en la resolución que se adoptó frente al petitum de la demanda y a las exceptivas de mérito formuladas, sin que, pese a tal labor argumentativa, logre vislumbrarse en qué consistió la supuesta incongruencia en que incurrió el sentenciador.
Las falencias de técnica del cargo estudiado, como resulta fácil advertir, impiden a la Sala proceder a su admisión.
4. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339
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