AC5524-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5524-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-008-2003-00896-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Graciela  Serrano Gil demandó a  Aura Fabiola Ortiz de González, Aura Fabiola González  Ortiz, Angélica María González Ortiz, Adriana  María González Ortiz y a Edgar Hernando González  Ortiz para que se declarara que adquirió el dominio de dos  inmuebles por prescripción extraordinaria. Los demandados, por  su parte, formularon una demanda de reconvención en la que  pidieron que se declare que son dueños de esos bienes y, por  lo tanto, reclamaron su reivindicación.  

B.  Los hechos  

1.  La  demandante alegó que posee los inmuebles identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050-1055896 y  050-1055702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, desde el 3 de junio de 1987, fecha en la que el  señor Hernando González Luna, con quien convivía,  los adquirió mediante compraventa. [Folio  34, c. 1]  

2.  Que  su compañero falleció el 27 de noviembre de 1989 y,  desde tal momento, «ha  mantenido la posesión» de  manera quieta, pacífica e ininterrumpida, ha ejecutado actos  de señorío tales como la construcción de  mejoras, el pago de impuestos y, además, los ha habitado y  arrendado sin reconocer dominio ajeno. [Folio  35, c. 1]  

3.  Por  ser «poseedora  material desde hace más de dieciséis (16) años»,  pidió  que se declarara que adquirió el dominio al haber completado  el tiempo necesario según la ley. [Folio  34, c. 1]  

C.   El trámite  de las instancias  

1.  Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al  litigio. [Folio 40, c. 1]  

2.  Los citados se opusieron a las pretensiones y adujeron que los  inmuebles les pertenecían por ser los herederos de Hernando  González Luna, según el proceso de sucesión que  se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.  Además, porque la demandante no había completado el  tiempo de posesión necesario para adquirir su dominio según  la vía que eligió y lo normado en la Ley 791 de 2002.  [Folio  81, c. 1]  

El  curador ad  litem designado  para representar a los indeterminados alegó que la poseedora  no había cumplido el tiempo establecido por la ley «para  la prescripción extraordinaria de dominio». [Folio  119, c. 1]  

Seguidamente,  la actora reformó la demanda, agregó en los hechos que  hizo un pago por $1.300.000 como parte de la cuota inicial para la  compra de los bienes, pidió nuevas pruebas documentales y  modificó su solicitud inicial de testimonios. [Folio  156, c. 1]  

El  juez admitió la reforma en proveído de 9 de noviembre  de 2010. [Folio  158, c. 1]  

En  el término del traslado, los encausados ratificaron su  oposición al petitum,  refirieron que su contraparte no pagó por la adquisición  de los inmuebles, y que era una simple tenedora que siempre reconoció  que el dominio estuvo en cabeza del causante. [Folio  238, c. 1]  

3.  En  oportunidad, los demandados presentaron una demanda de reconvención  en la que pidieron la reivindicación de los inmuebles  pretendidos por la demandante inicial en pertenencia. [Folio  74, c. 2]  

Alegaron  que en el proceso de sucesión de  Hernando  González Luna, seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá, se le adjudicó a Aura Fabiola Ortiz el 50% de  los bienes, y a Edgar Fernando, Adriana María, Angélica  María y Aura Fabiola González Ortiz el 12.5% de los  mismos, a cada uno. [Folio  74, c. 2]  

El  trabajo de partición y adjudicación fue aprobado por el  juzgador e inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria  correspondientes, y que la demandada en reconvención intervino  en el citado trámite en calidad de representante del menor  Andrés González Serrano. [Folio 64, c. 2]  

Además,  manifestaron que aunque dicha parte suscribió el contrato de  compraventa, lo hizo en representación del comprador; y, pese  a que consignó en tal instrumento ser la esposa del  adquirente, tal afirmación fue desvirtuada judicialmente en el  proceso de nulidad de matrimonio civil instaurado por Aura Fabiola  Ortiz en su contra, en donde el Tribunal Superior de Bogotá  determinó que el legítimo esposo de la demandada era  Iván Arturo Rubio Velandia.  

El  juez admitió la demanda de reconvención y dio traslado  a las partes. [Folio 81, c. 2]  

La  demandada en reconvención se opuso a las pretensiones porque  los hechos en que se sustentaron no eran ciertos, pues para el  momento de la suscripción de la escritura pública de  compraventa sí era la compañera del causante, además  de que hizo aportes económicos para tal negocio y la  adjudicación en la sucesión aún estaba pendiente  de resolverse.  Así mismo, formuló las excepciones  nominadas «falta  de causa para pedir» y  «caducidad  de la acción reivindicatoria», esta  última sustentada en el hecho de que «la  acción se está presentando fuera del término que  ordena el artículo 400 C.P.C.». [Folio  90, c. 2]  

4.  La  juez a  quo,  en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, resolvió:  i) negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, dado que la  demandante inicial no ejerció la posesión por el tiempo  reclamado por la ley; y ii) acceder a las pretensiones de la demanda  de reconvención por encontrar acreditados sus presupuestos. En  consecuencia, declaró no prosperas las excepciones, condenó  a la demandada a restituir los inmuebles a sus propietarios y a  pagarles, por concepto de frutos, $33.408.000. [Folio  250, c. 2]  

5.  La  demandante inicial interpuso el recurso de apelación contra la  anterior decisión.  

La  impugnante delimitó su inconformidad a lo resuelto en la  demanda de reconvención, frente a lo cual sostuvo que ese  libelo fue presentado en el año 2010 y, por ende, en  aplicación del artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, que regula el tema de la interrupción de  la prescripción y la inoperancia de la caducidad, se podía  concluir que su posesión tan solo fue interrumpida en dicha  data, es decir, cuando ya había completado 21 años, y,  por tal razón, las pretensiones de su contraparte debían  fracasar. [Folio  11, c. 6]  

6.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 9 de abril  de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello reiteró  los argumentos del a  quo y,  en torno a las razones de la apelación, precisó que lo  que allí se esgrimió fue la prescripción  extintiva de la acción de dominio, al tenor del artículo  2538 del Código Civil, cuya declaratoria debe solicitarse por  la parte favorecida, pues no procede su reconocimiento oficioso,  según el inciso primero del artículo 2513 ibídem,  lo  que en este caso no sucedió. [Folio  25, c. 6]  

7.  La  demandante formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual sustentó en oportunidad. [Folio 20, c. Corte]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre un solo cargo que se formuló  con sustento en la previsión contenida en el numeral 2°  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en  el que se  atribuyó a la sentencia falta de consonancia.  

Como  sustento de su censura, la recurrente manifestó que la  providencia del ad  quem  no estuvo en consonancia con la excepción de caducidad que  propuso, toda vez que, por imperativo legal, debía incluso  «reconocer  y aplicar de oficio la caducidad», porque  del análisis del expediente «se  evidenciaba que habían transcurrido más de 20 años  sin que los contrademandantes hubiesen iniciado la acción  reivindicatoria».   [Folio  14, c. Corte]  

Explicó  que en la contestación de la demanda principal los demandados  confesaron que la posesión de su contraparte inició el  27 de noviembre de 1989, por lo que para la fecha en que se presentó  el libelo reivindicatorio (24 de noviembre de 2010) ya habían  transcurrido «cerca  de 21 años» y  por tal causa la oportunidad para reivindicar había  «precluido»,  lo  que demuestra que «la  sentencia… no está en consonancia con la excepción  de caducidad propuesta por la demandada en reivindicación o  con la declaratoria de la misma que el juez ha debido hacer de  oficio». [Folio  15, c. 2]  

Agregó  que el juzgador de segunda instancia incurrió en «algunas  imprecisiones» frente  a los fenómenos jurídicos de «caducidad  y prescripción extintiva»  pues desconoció que el primero se configura por el solo  transcurso del tiempo, sin necesidad de solicitud de parte, en apoyo  de lo cual citó doctrina y jurisprudencia relacionada.  

Por  tal razón –afirmó la recurrente-, el Tribunal  desacertó ya que «en  lugar de aplicar la caducidad», se  limitó a referir que «no  tenía competencia para pronunciarse sobre una posible  prescripción extintiva…» motivo  por el cual emitió un fallo que no fue consonante con la  excepción de caducidad que propuso «y  su declaratoria oficiosa».  [Folio  19, c. Corte]  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Característica esencial de este medio defensivo es su  condición extraordinaria, de la que dimana que no toda  inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen  de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada  en las causales taxativamente previstas en la ley.  

No es aceptable,  por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que  apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le  autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la  argumentación medular de la misma, sino que está en la  obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y  acierto que acompañan aquella decisión.  

La admisibilidad  de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos  expresados en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación  de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del  proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la  formulación por separado de los cargos que se esgrimen en  contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no  basados en generalidades.  

La  claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la  exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así  como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión,  de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones  legales al proferir la decisión.  

2.  Tradicionalmente  se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas  esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia  decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los  temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más  allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las  excepciones de mérito cuando es del caso hacerlo.  

El  reseñado vicio comporta una inejecución de los  preceptos procesales que establecen los límites dentro de los  cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la  doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un  verdadero «exceso  de poder»  al momento de proferir el fallo, pues el juez está  «desprovisto  del poder de pronunciar más allá de los límites  dentro de los cuales está contenido el tema de la  controversia».  (CALAMANDREI,  Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial  Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)  

El  proceso civil contiene una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan vinculados a los términos de  la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte  que:  

Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado,  trazan  en principio los límites dentro de los cuales debe el juez  decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas.  (SC  de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)  

Y  en igual sentido, ha sostenido:  

El  precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el  juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los  desborda, bien porque concede más de lo pedido por los  litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u  omite la decisión que corresponda sobre alguna de las  pretensiones o excepciones en los términos fijados por la  norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la  violación de la regla mencionada, que le impone el deber de  asumir un específico comportamiento al momento de fallar,  yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de  casación, mediante la cual puede lograrse la simetría  que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado  por los contendientes.  (Sentencia  de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)  

La  facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su  decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo  tenor:  

… la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda,  ni por causa diferente a la invocada en ésta…  

En  ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo  305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que  decide  sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas  que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en  incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo  inciso de la citada disposición, esto es cuando condena al  demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la  invocada en la demanda (ultra  petita  o extra  petita).  

La aludida  causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la  base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor  o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la  decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de  las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del  pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría  entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la  controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o  se condenó más allá de lo que se pretendió.  

3.  En  el presente caso, la recurrente fundó su censura en la  inconsonancia existente entre la sentencia atacada y la excepción  de caducidad, que propuso en la contestación a la demanda de  reconvención, la que, adujo, también debió  declararse oficiosamente.  

El  cargo así formulado quebranta el principio de autonomía  e independencia de las causales de casación, establecido en el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues  simultáneamente se sostuvo, de una parte, que la sentencia  incurrió en inconsonancia por no haber resuelto sobre la  caducidad de la acción de los demandantes en reconvención,  y de otra, la acusó de haber incurrido en un un yerro fáctico  en la apreciación de tal excepción –que fue  propuesta en la contestación- y de la confesión de su  contraparte, porque el juzgador cometió «imprecisiones»  en el tratamiento de dicha temática y de la prescripción  extintiva, así como en la apreciación de la citada  prueba.  

Como  lo ha reiterado la Corte, en la formulación de la demanda de  casación no es viable configurar en la misma censura dos o más  motivos de casación. Se ha puntualizado que: «cada  uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada  debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno  a la técnica del recurso la combinación de las mismas»;  por tanto, es contrario a ella, la «mezcla  de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea  porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose  una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros  correspondientes a otras causales’  (cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)”1.  

En  consecuencia, si tal parte pretendía rebatir la conclusión  a la que llegó el Tribunal respecto de su excepción,  entonces debió dirigir su acusación por la vía  de la causal primera y no por la de la segunda, o, si eligió  esta segunda causal, no procedía incluir supuestos propios del  error de hecho, siendo esa confusión técnica una razón  suficiente para declarar el fracaso del cargo.  

De  igual manera, la censora desconoció que la incongruencia  alegada no debe ser consecuencia  del entendimiento que el administrador de justicia le dio a la  demanda, a su contestación o a los medios de prueba, porque en  tales hipótesis el vicio es in  iudicando  y por tanto, susceptible de denunciarse por la causal primera.  

En  la formulación de una crítica por inconsonancia -ha  dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse «en  errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los  cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal  primera»  (CSJ  SC 19 Ene. 2005, Rad. 7854; CSJ AC, 18 Sep. 2013, Rad. 2004-0096-01).  

Y  es notorio que la demandante cometió la indicada deficiencia  técnica cuando expresó que el ad  quem erró  al no acoger lo que alegó ni percatarse de lo que las pruebas  evidenciaban, reparo cuyo  planteamiento procedía efectuar –se reitera- con  invocación del numeral 1° del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil.  

Pero  aún si la censura estuviese fundada en un error in  iudicando, y  no in  procedendo como  el formulado, la demanda tampoco cumpliría los requisitos  formales para su admisión, pues el recurrente no invocó  las normas de derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su  exposición fue clara y precisa al respecto, como lo exige el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.  

Además,  el ataque incurre en una insalvable ambigüedad que afecta su  claridad y precisión, pues, indistintamente, acusó a la  sentencia de inconsonancia ya porque no declaró probada la  excepción de caducidad que propuso en su contestación,  ya porque no hizo tal declaratoria de manera oficiosa, oscuridad que  infringe el carácter eminentemente dispositivo del recurso  extraordinario, porque según lo ha reiterado la Sala:  

…el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte situada dentro de los límites que le demarca  la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  acusación. (CXLVII, 221)  

En  el mismo sentido, se ha dicho que:  

[S]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  (CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013,  Rad.  2006-00622-01).  

La  recurrente, rehuyendo la referida exigencia, acusó al Tribunal  de impreciso y, a la vez, de omiso  en el tratamiento de su  excepción, y expresó su inconformidad sobre la  resolución que le dio a tal punto, sin que pusiera de  presente, mediante una confrontación rigurosa, los temas  respecto de los cuales el juzgador ad  quem  se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a  lo pedido; para así, al menos, trazar los límites  dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor, de  tal modo que a partir de los razonamientos señalados quedara  claro que la defensa a cuya declaratoria aludió en la  acusación no fue objeto de juzgamiento expreso o implícito  en la resolución que se adoptó frente al petitum  de la demanda y a las exceptivas de mérito formuladas,  sin que, pese a tal labor argumentativa, logre vislumbrarse en qué  consistió la supuesta incongruencia en que incurrió el  sentenciador.  

Las  falencias  de técnica del cargo estudiado, como resulta fácil  advertir, impiden a la Sala proceder a su admisión.  

4.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará  desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339  

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