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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5525-2015
Radicación n.°11001-31-03-027-2008-00681-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
María Piedad Orobio Montaño, Héctor Javier Muñoz Parra, en nombre propio y de sus dos hijos menores, y Flor Carmenza Parra de Muñoz demandaron a la Caja de Compensación Familiar Compensar y a la Clínica Partenón Ltda. y pidieron que se las declarara «civil y solidariamente responsables» por los daños que sufrieron a raíz de la patología que desarrolló uno de los citados niños, ocasionada por la atención que recibió luego de su nacimiento.
Pidieron, en consecuencia, que se condenara a las encausadas al pago de $633.839.077,oo, suma de los perjuicios causados por daño moral, daño emergente y lucro cesante. (Folio 114, cuaderno 1)
B. Los hechos
1. A María Piedad Orobio Montaño, en noviembre de 2001, se le diagnosticó embarazo por segunda vez, por lo que empezó a asistir a los controles periódicos realizados por Compensar E.P.S. mediante la Clínica Partenón Ltda. (Folio 108, cuaderno 1)
3. El 31 de julio siguiente nació el menor. (Folio 108, cuaderno 1)
4. Los médicos ordenaron la salida de la madre y del recién nacido el mismo día del alumbramiento. Los padres aducen que notaron que el color de piel de su hijo «era amarillo» por lo que consultaron al galeno que los atendía y éste les explicó que ello ocurría porque «la madre es de raza negra y el padre de raza blanca». (Folio 109, cuaderno 1)
5. El 4 de agosto de 2002, el progenitor llevó al niño a la Clínica Partenón debido a que tenía fiebre alta, dificultad para respirar y continuaba con la piel amarilla. (Folio 109, cuaderno 1)
6. Al momento del ingreso no fue atendido en cuidados intensivos, y luego de diversos exámenes se le diagnosticó «hiperbilirrubinemia neonatal». (Folio 109, cuaderno 1)
7. El infante sufrió daño cerebral severo, denominado «kernicterus», que es irreversible y genera secuelas tales como retraso sicomotor severo, afectación del crecimiento, imposibilidad para desarrollar el lenguaje, pérdida de capacidad cognitiva y reflujo gastroesofágico severo, entre otras. (Folio 110, cuaderno 1)
8. Los médicos constataron que tal padecimiento fue consecuencia de una «incompatibilidad de grupo sanguíneo». (Folio 110, cuaderno 1)
9. Los demandantes alegan que las encausadas pasaron por alto esa circunstancia durante los controles prenatales y ordenaron la salida de los pacientes sin antes practicar los exámenes de rigor. (Folio 110, cuaderno 1)
10. El niño ha sufrido diversos y constantes quebrantos a partir de tal momento, e incluso ha estado al borde de la muerte, lo que ha generado un daño moral a sus progenitores, a su hermano y a su abuela. Además, el padre abandonó sus actividades productivas, pues su hijo requiere atención las 24 horas del día, y su madre «ha entrado en condición depresiva severa». (Folio 112, cuaderno 1)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 125, cuaderno 1)
2. La Caja de Compensación Familiar Compensar se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de mérito que tituló «inexistencia de relación de causa a efecto entre las actividades médico asistenciales brindadas por la Caja de Compensación Familiar Compensar a la señora María Piedad Orobio Montaño con oportunidad de los controles prenatales que se le practicaron y las afecciones que presentó el recién nacido… después de su nacimiento…» e «inexistencia de responsabilidad civil de la Caja de Compensación Familiar Compensar, por virtud del convenio celebrado por esta entidad con la Clínica Partenón Ltda.», y alegó que no tuvo ninguna participación en los controles médicos previos al parto; que en los exámenes no se detectaron anomalías; y que, según lo que pactó con la Clínica Partenón, no existía solidaridad derivada de la atención o tratamientos adelantados por el centro asistencial, a quien, además, llamó en garantía. (Folio 276, cuaderno 1)
La Clínica Partenón Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de «cobro de lo no debido» y «culpa de la víctima». Sostuvo que puso a disposición de los pacientes los medios científicos para su tratamiento, y que el niño fue llevado tardíamente a urgencias «con signos evidentes de sepsis y con antecedentes de haber recibido automedicación». (Folio 385, cuaderno 1)
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa de la demandante Flor Carmenza Parra de Muñoz; ii) declarar no probadas las excepciones; iii) declarar a las demandadas responsables por los daños sufridos por los actores; y iv) condenar a la Clínica Partenón Ltda. a pagar, «por razón del llamamiento en garantía»: $1.760.460, por daño emergente; $315.666.000, por lucro cesante, indemnización futura o anticipada; a María Piedad Orobio Montaño y a Héctor Javier Muñoz Parra $23.075.000,oo y $46.150.000,oo, por alteración de la vida de relación y variación de las condiciones de existencia, y daño moral, respectivamente a cada uno, y $23.075.000, a favor de uno de los menores, por perjuicio moral.
Consideró que se demostró la culpa de las encausadas, el daño y el nexo causal. Tuvo como prueba de sus conclusiones la confesión ficta de los representantes legales de las entidades, por su inasistencia al interrogatorio de parte, de donde concluyó que, pese a que los padres le informaron al médico sobre la coloración amarilla de su hijo, aquellos no le adelantaron estudios para establecer su condición, además de que no se allegó el resultado del examen sobre la muestra de sangre extraída del cordón umbilical, de lo que dedujo que las citadas desatendieron su deber de cuidado, vigilancia y diligencia.
Indicó que la demandante Flor Carmenza Parra de Muñoz no aportó la prueba del parentesco con los otros actores, por lo que carecía de legitimación.
Agregó que la indemnización debía ser pagada por la Clínica Partenón Ltda, en razón al llamamiento en garantía y a una «carta –convenio» suscrito entre las demandadas en tal sentido. (Folio 1329, cuaderno 1)
4. La codemandada Clínica Partenón Ltda. apeló la sentencia, adujo que no existía confesión ficta «por cuanto el interrogatorio de parte solicitado fue denegado por improcedente», además, que no obraba prueba de la culpa, de una mala praxis y de la causalidad del daño; que no se tuvo en cuenta la responsabilidad de los padres por demorarse 3 días en llevar al recién nacido luego de su egreso, ni se valoró el concepto médico aportado.
Los demandantes también impugnaron el fallo, refirieron que debía declararse la responsabilidad solidaria de las dos entidades, y que el vínculo de parentesco entre Flor Carmenza Parra de Muñoz y el menor quedó demostrado con el registro civil allegado con la impugnación.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 31 de julio de 2013, modificó la sentencia apelada; dispuso que la condena se imponía a cargo de las dos demandadas como responsables solidarias; refirió que la Caja de Compensación Familiar Compensar, por virtud del llamamiento en garantía, podía exigir de la Clínica Partenón Ltda. el reembolso de los dineros que tenga que pagar con ocasión de la condena; y tasó por concepto de perjuicios por «lucro cesante indemnización futura o anticipada», la suma de $99.734.780. En lo demás, dejó incólume la decisión atacada.
Explicó que no procedía la confesión ficta, debido a que el juez no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; pero sí se probó la culpa de las demandadas, pues, acorde con la «literatura científica», la patología que aquejó al menor aparece en las primeras 24 horas de vida, y su causa es una incompatibilidad entre la sangre de la madre y del niño; que las encausadas le dieron salida a sus pacientes 21 horas después del nacimiento, sin antes confirmar o descartar el riesgo de incompatibilidad toda vez que «no era suficiente hemoclasificar al menor como en efecto se hizo, sino tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar el paso a seguir…». Agregó que tales hechos no fueron culpa de los padres, porque ellos advirtieron el color amarillo en la piel del recién nacido «sin tener eco en la conducta del cuerpo médico».
Concluyó que la responsabilidad de las citadas era solidaria; que Flor Carmenza Parra de Muñoz, pese a ser la abuela del menor, no acreditó los perjuicios que le causaron, y, además, redujo la indemnización por lucro cesante a $99.734.780,oo, atendiendo la estimación de vida probable de Héctor Javier Muñoz Parra, quien debe cuidar a su hijo.
6. El demandante y las dos demandadas formularon sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales sustentaron en oportunidad.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La acusación se erigió sobre un solo cargo que se sustentó en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y atribuyó a la sentencia su incursión en un error de hecho por la violación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 «norma sustancial», derivado de la «deplorable apreciación de una prueba en concreto».
La parte recurrente alegó que el tribunal no advirtió que, de la historia clínica aportada, se deducía que el niño no está en condiciones de valerse por sí mismo y requiere de por vida atención especializada las 24 horas del día.
El sentenciador –adujo-, dio por probado que una vez muera el padre, el menor podrá procurarse su propio sustento, lo que es «contraevidente».
Además, que se incurrió en indebida valoración de las pruebas en torno a las pretensiones de Flor Carmenza Parra de Muñoz, porque «de la documental» se desprendía que dicha parte sufrió una perturbación notable por tales sucesos, como integrante del núcleo familiar.
Finalmente pidió que se seleccionara el recurso en cumplimiento de la facultad establecida en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que:
…en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).
Exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.
En tal sentido, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3. La demanda formulada por los demandantes, mediante la proposición de un cargo único, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, porque tal extremo, que fundó su censura en el numeral primero del artículo 368 ibídem, no citó ninguna norma sustancial infringida por el tribunal, pertinente a la controversia debatida en el juicio.
Dicha parte tan solo enunció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, disposición que no tiene naturaleza sustancial, tal y como lo ha definido la Sala en otras oportunidades.
En efecto, la referida disposición establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principio de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», mandato que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 368 de la normatividad adjetiva. (CSJ. AC. 18. Dic. 2014, rad. 2008-00267-01)
Por ende, esa omisión de los impugnantes priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo que campea en el recurso extraordinario.
3.1 De otra parte, también se advierte que los recurrentes manifestaron que el juzgador incurrió en el citado error de hecho porque apreció mal «una prueba»; a continuación indicaron que de la historia clínica se deducía que el menor no está en condición de valerse por sí mismo y requiere atención especializada las 24 horas de día, de por vida; luego, indicaron que el tribunal «dio por probado –sin estarlo-» que una vez fallecido el padre el niño podía procurarse su sustento, lo que es «contraevidente»; y que, frente a la abuela del afectado, no se tuvo en cuenta que se presume el daño moral por el parentesco y «ella sufrió una perturbación notable por el actual estado de su nieto, ya que hace parte del núcleo familiar que fue valorado».
En tal orden, es claro que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de la historia clínica aducida como prueba, y que no dedujo lo que debía extraer de las probanzas, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Los censores no explicaron puntualmente el error atribuido al tribunal, pues su labor argumentativa se concentró en exponer su particular opinión respecto de la historia clínica y expresar su desacuerdo frente a la negativa de las pretensiones de la abuela del infante, por una indebida apreciación de «la documental», camino en el cual dejaron de referir, con claridad y precisión, los yerros que cometió el juzgador por suposición, preterición o cercenamiento.
En ningún momento se denunció de manera precisa cuales apartes de las probanzas, mencionadas en su escrito de manera genérica, fue el apreciado por el ad quem de manera contraria a su contenido, o cual fue la puntual afirmación inexacta que hizo en torno a un particular aparte de las mismas. Los recurrentes, pese a exponer su desacuerdo con la decisión, no pusieron de presente la concreta distorsión protuberante en la valoración, con trascendencia para variar la parte resolutiva de la sentencia.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Las advertidas falencias técnicas en la formulación de la censura impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.
3.2. Por último, no procede la solicitud de selección del recurso de que trata el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, porque, sumado a los defectos ya analizados, no se advierte que prima facie la sentencia acusada vulneró un derecho fundamental; se apartó de las previsiones de la ley sustancial civil; comprometió el orden público; o amerita un pronunciamiento a fin de unificar jurisprudencia; como tampoco se evidencian agravios irrogados a las partes.
4. En tales condiciones, no pueden ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto referenciado.
En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho para resolver sobre las demandas formuladas por las demandadas.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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