AC5525-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5525-2015

Radicación  n.°11001-31-03-027-2008-00681-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el  demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

María  Piedad Orobio Montaño, Héctor Javier Muñoz  Parra, en nombre propio y de sus dos hijos menores, y Flor Carmenza  Parra de Muñoz demandaron a la Caja de Compensación  Familiar Compensar y a la Clínica Partenón Ltda. y  pidieron que se las declarara «civil  y solidariamente responsables» por  los daños que sufrieron a raíz de la patología  que desarrolló uno de los citados niños, ocasionada por  la atención que recibió luego de su nacimiento.  

Pidieron, en  consecuencia, que se condenara a las encausadas al pago de  $633.839.077,oo, suma de los perjuicios causados por daño  moral, daño emergente y lucro cesante. (Folio 114, cuaderno 1)  

B.  Los hechos  

1.  A María Piedad Orobio Montaño, en noviembre de 2001, se  le diagnosticó embarazo por segunda vez, por lo que empezó  a asistir a los controles periódicos realizados por Compensar  E.P.S. mediante la Clínica Partenón Ltda. (Folio 108,  cuaderno 1)  

3. El 31 de julio  siguiente nació el menor. (Folio 108, cuaderno 1)  

4.  Los médicos ordenaron la salida de la madre y del recién  nacido el mismo día del alumbramiento. Los padres aducen que  notaron que el color de piel de su hijo «era  amarillo» por  lo que consultaron al galeno que los atendía y éste les  explicó que ello ocurría porque «la  madre es de raza negra y el padre de raza blanca». (Folio  109, cuaderno 1)  

5. El 4 de agosto  de 2002, el progenitor llevó al niño a la Clínica  Partenón debido a que tenía fiebre alta, dificultad  para respirar y continuaba con la piel amarilla. (Folio 109, cuaderno  1)  

6.  Al momento del ingreso no fue atendido en cuidados intensivos, y  luego de diversos exámenes se le diagnosticó  «hiperbilirrubinemia  neonatal». (Folio  109, cuaderno 1)  

7.  El infante sufrió daño cerebral severo, denominado  «kernicterus»,  que  es irreversible y genera secuelas tales como retraso sicomotor  severo, afectación del crecimiento, imposibilidad para  desarrollar el lenguaje, pérdida de capacidad cognitiva y  reflujo gastroesofágico severo, entre otras. (Folio 110,  cuaderno 1)  

8.  Los médicos constataron que tal padecimiento fue consecuencia  de una «incompatibilidad  de grupo sanguíneo». (Folio  110, cuaderno 1)  

9.  Los demandantes alegan que las encausadas pasaron por alto esa  circunstancia durante los controles prenatales y ordenaron la salida  de los pacientes sin antes practicar los exámenes de rigor.  (Folio 110, cuaderno 1)  

10.  El niño ha sufrido diversos y constantes quebrantos a partir  de tal momento, e incluso ha estado al borde de la muerte, lo que ha  generado un daño moral a sus progenitores, a su hermano y a su  abuela. Además, el padre abandonó sus actividades  productivas, pues su hijo requiere atención las 24 horas del  día, y su madre «ha  entrado en condición depresiva severa».  (Folio 112, cuaderno 1)  

C.   El trámite  de las instancias  

1. Admitida la  demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio.  (Folio 125, cuaderno 1)  

2.  La Caja de Compensación Familiar Compensar se opuso a las  pretensiones, propuso las excepciones de mérito que tituló  «inexistencia  de relación de causa a efecto entre las actividades médico  asistenciales brindadas por la Caja de Compensación Familiar  Compensar a la señora María Piedad Orobio Montaño  con oportunidad de los controles prenatales que se le practicaron y  las afecciones que presentó el recién nacido…  después de su nacimiento…» e  «inexistencia  de responsabilidad civil de la Caja de Compensación Familiar  Compensar, por virtud del convenio celebrado por esta entidad con la  Clínica Partenón Ltda.», y  alegó que no tuvo ninguna participación en los  controles médicos previos al parto; que en los exámenes  no se detectaron anomalías; y que, según lo que pactó  con la Clínica Partenón, no existía solidaridad  derivada de la atención o tratamientos adelantados por el  centro asistencial, a quien, además, llamó en garantía.  (Folio 276, cuaderno 1)  

La  Clínica Partenón Ltda. se opuso a las pretensiones y  formuló las defensas de «cobro  de lo no debido» y  «culpa de la víctima». Sostuvo  que puso a disposición de los pacientes los medios científicos  para su tratamiento, y que el niño fue llevado tardíamente  a urgencias «con  signos evidentes de sepsis y con antecedentes de haber recibido  automedicación». (Folio  385, cuaderno 1)  

3. El juez a  quo,  en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvió: i)  declarar la falta de legitimación en la causa de la demandante  Flor Carmenza Parra de Muñoz; ii) declarar no probadas las  excepciones; iii) declarar a las demandadas responsables por los  daños sufridos por los actores; y iv) condenar a la Clínica  Partenón Ltda. a pagar, «por  razón del llamamiento en garantía»:  $1.760.460, por daño emergente; $315.666.000, por lucro  cesante, indemnización futura o anticipada; a María  Piedad Orobio Montaño y a Héctor Javier Muñoz  Parra $23.075.000,oo y $46.150.000,oo, por alteración de la  vida de relación y variación de las condiciones de  existencia, y daño moral, respectivamente a cada uno, y  $23.075.000, a favor de uno de los menores, por perjuicio moral.  

Consideró  que se demostró la culpa de las encausadas, el daño y  el nexo causal. Tuvo como prueba de sus conclusiones la confesión  ficta de los representantes legales de las entidades, por su  inasistencia al interrogatorio de parte, de donde concluyó  que, pese a que los padres le informaron al médico sobre la  coloración amarilla de su hijo, aquellos no le adelantaron  estudios para establecer su condición, además de que no  se allegó el resultado del examen sobre la muestra de sangre  extraída del cordón umbilical, de lo que dedujo que las  citadas desatendieron su deber de cuidado, vigilancia y diligencia.  

Indicó que  la demandante Flor Carmenza Parra de Muñoz no aportó la  prueba del parentesco con los otros actores, por lo que carecía  de legitimación.  

Agregó que  la indemnización debía ser pagada por la Clínica  Partenón Ltda, en razón al llamamiento en garantía  y a una «carta  –convenio» suscrito  entre las demandadas en tal sentido. (Folio 1329, cuaderno 1)  

4. La codemandada  Clínica Partenón Ltda. apeló la sentencia, adujo  que no existía confesión ficta «por  cuanto el interrogatorio de parte solicitado fue denegado por  improcedente», además,  que no obraba prueba de la culpa, de una mala praxis y de la  causalidad del daño; que no se tuvo en cuenta la  responsabilidad de los padres por demorarse 3 días en llevar  al recién nacido luego de su egreso, ni se valoró el  concepto médico aportado.  

Los demandantes  también impugnaron el fallo, refirieron que debía  declararse la responsabilidad solidaria de las dos entidades, y que  el vínculo de parentesco entre  Flor Carmenza Parra de Muñoz  y el menor quedó demostrado con el registro civil allegado con  la impugnación.  

5. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo proferido el 31 de julio de 2013,  modificó la sentencia apelada; dispuso que la condena se  imponía a cargo de las dos demandadas como responsables  solidarias; refirió que la Caja de Compensación  Familiar Compensar, por virtud del llamamiento en garantía,  podía exigir de la Clínica Partenón Ltda. el  reembolso de los dineros que tenga que pagar con ocasión de la  condena; y tasó por concepto de perjuicios por «lucro  cesante indemnización futura o anticipada», la  suma de $99.734.780. En lo demás, dejó incólume  la decisión atacada.  

Explicó que  no procedía la confesión ficta, debido a que el juez no  dio cumplimiento a lo normado en el artículo 210 del Código  de Procedimiento Civil; pero sí se probó la culpa de  las demandadas, pues, acorde con la «literatura  científica», la  patología que aquejó al menor aparece en las primeras  24 horas de vida, y su causa es una incompatibilidad entre la sangre  de la madre y del niño; que las encausadas le dieron salida a  sus pacientes 21 horas después del nacimiento, sin antes  confirmar o descartar el riesgo de incompatibilidad toda vez que «no  era suficiente hemoclasificar al menor como en efecto se hizo, sino  tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar el  paso a seguir…».  Agregó que tales hechos no fueron culpa de los padres, porque  ellos advirtieron el color amarillo en la piel del recién  nacido «sin  tener eco en la conducta del cuerpo médico».  

Concluyó  que la responsabilidad de las citadas era solidaria; que Flor  Carmenza Parra de Muñoz, pese a ser la abuela del menor, no  acreditó los perjuicios que le causaron, y, además,  redujo la indemnización por lucro cesante a $99.734.780,oo,  atendiendo la estimación de vida probable de Héctor  Javier Muñoz Parra, quien debe cuidar a su hijo.  

6. El demandante y  las dos demandadas formularon sendos recursos extraordinarios de  casación, los cuales sustentaron en oportunidad.  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

1. La acusación  se erigió sobre un solo cargo que se sustentó en el  numeral 1° del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, y atribuyó a la sentencia su incursión  en un error de hecho por la violación del artículo 16  de la Ley 446 de 1998 «norma  sustancial»,  derivado de la «deplorable  apreciación de una prueba en concreto».  

La parte  recurrente alegó que el tribunal no advirtió que, de la  historia clínica aportada, se deducía que el niño  no está en condiciones de valerse por sí mismo y  requiere de por vida atención especializada las 24 horas del  día.  

El  sentenciador –adujo-, dio por probado que una vez muera el  padre, el menor podrá procurarse su propio sustento, lo que es  «contraevidente».  

Además,  que se incurrió en indebida valoración de las pruebas  en torno a las pretensiones de Flor  Carmenza Parra de Muñoz, porque «de  la documental» se  desprendía que dicha parte sufrió una perturbación  notable por tales sucesos, como integrante del núcleo  familiar.  

Finalmente pidió  que se seleccionara el recurso en cumplimiento de la facultad  establecida en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

Se ha dicho,  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

2. La  admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre el  particular ha precisado la Corte que:  

…en el  marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues  si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).  

Exigencia que se  explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

Esta Corporación  tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

Sin embargo, no  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredió.  

En tal sentido, si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales,  es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la  incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.  

Al denunciar el  yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

Ha dicho la Sala  que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la  carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el  censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

3. La demanda  formulada por los demandantes, mediante la proposición de un  cargo único, no  cumple los requisitos establecidos en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, porque tal extremo, que fundó  su censura en el numeral primero del artículo 368 ibídem,  no  citó ninguna norma sustancial  infringida por el tribunal, pertinente a la controversia debatida en  el juicio.  

Dicha parte tan  solo enunció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,  disposición que no tiene naturaleza sustancial, tal y como lo  ha definido la Sala en otras oportunidades.  

En efecto, la  referida disposición establece que «dentro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principio de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales», mandato  que no declara, crea, modifica o extingue una relación  jurídica concreta, de ahí que no se haya dado  cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo  368 de la normatividad adjetiva. (CSJ. AC. 18. Dic. 2014, rad.  2008-00267-01)  

Por ende, esa  omisión de los impugnantes priva a la Corte de uno de los  elementos indispensables para cumplir la función asignada como  Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal  primera, consiste en determinar si la sentencia violó o no la  ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o  completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo  que campea en el recurso extraordinario.  

3.1 De otra parte,  también se advierte que los  recurrentes manifestaron que el juzgador incurrió en el citado  error de hecho porque apreció mal «una  prueba»;  a continuación indicaron que de la historia clínica se  deducía que el menor no está en condición de  valerse por sí mismo y requiere atención especializada  las 24 horas de día, de por vida; luego, indicaron que el  tribunal «dio  por probado –sin estarlo-» que  una vez fallecido el padre el niño podía procurarse su  sustento, lo que es «contraevidente»;  y que, frente a la abuela del afectado, no se tuvo en cuenta que se  presume el daño moral por el parentesco y «ella  sufrió una perturbación notable por el actual estado de  su nieto, ya que hace parte del núcleo familiar que fue  valorado».  

En tal orden, es  claro que la censura se limitó a  efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el  sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración  de la historia clínica aducida como prueba, y que no dedujo lo  que debía extraer de las probanzas, lo que en materia de  casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado,  pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación,  no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso.  

Los  censores no explicaron puntualmente el error atribuido al tribunal,  pues su labor argumentativa se concentró en exponer su  particular opinión respecto de la historia clínica y  expresar su desacuerdo frente a la negativa de las pretensiones de la  abuela del infante, por una indebida apreciación de «la  documental», camino  en el cual dejaron de referir, con claridad y precisión, los  yerros que cometió el juzgador por suposición,  preterición o cercenamiento.  

En  ningún momento se denunció de manera precisa cuales  apartes de las probanzas, mencionadas en su escrito de manera  genérica, fue el apreciado por el ad  quem de  manera contraria a su contenido, o cual fue la puntual afirmación  inexacta que hizo en torno a un particular aparte de las mismas. Los  recurrentes, pese a exponer su desacuerdo con la decisión, no  pusieron de presente la concreta distorsión protuberante en la  valoración, con trascendencia para variar la parte resolutiva  de la sentencia.  

Sobre el punto, la  Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario  que:  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de  atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble  presunción de legalidad y acierto de que está revestida  su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen  de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo  la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.  

Las advertidas  falencias técnicas en la formulación de la censura  impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.  

3.2. Por último,  no procede la  solicitud de selección  del recurso de que trata el inciso 2º del artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009, porque, sumado a los defectos ya analizados,  no se advierte que prima  facie la  sentencia acusada vulneró un derecho fundamental; se apartó  de las previsiones de la ley sustancial civil; comprometió el  orden público; o amerita un pronunciamiento a fin de unificar  jurisprudencia; como tampoco se evidencian agravios irrogados a las  partes.  

4. En tales  condiciones, no pueden ser admitida la demanda de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARA INADMISIBLE la  demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de  treinta y uno de julio de dos mil trece, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  del asunto referenciado.  

En firme esta  providencia vuelva el expediente al Despacho para resolver sobre las  demandas formuladas por las demandadas.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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