AC5526-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5526-2015  

Radicación  n.°23001-31-03-004-2000-00097-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Montería, el 31 de octubre de 2014, dentro del  proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Jairo  García Montoya demandó  a Frigosinu S.A. para que se la declarara civilmente responsable por  los perjuicios materiales y morales que le causó por haber  vertido  residuos sólidos y materia orgánica en dos  predios de su propiedad, lo que inutilizó los bienes «tanto  para la explotación urbanística, como para la  agropecuaria».  En consecuencia, pidió que se le resarciera el daño.  

B.  Los hechos  

1.  Jairo García Montoya es el propietario de los fundos «Cherokee  II» y  «Furatena»,  que  limitan con el inmueble en donde opera la empresa demandada. (Folio  2, cuaderno 1)  

2.  La citada sociedad se dedica al sacrificio de ganado vacuno y, para  «decantar  sus aguas residuales» cargadas  de residuos sólidos y orgánicos, construyó una  «laguna  de oxidación» a  la que conectó, de manera arbitraria, «un  tubo de desagüe» cuya  descarga dirigió a los bienes del actor. (Folio 2, cuaderno 1)  

3.  El demandante le hizo diversos requerimientos a la sociedad para que  solucionará tal situación, pero ésta hizo caso  omiso. (Folio 2, cuaderno 1)  

4.  Por lo anterior, dicha parte radicó una queja en la  Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú  y San Jorge. En tal actuación se realizó una inspección  ocular y se constató «la  existencia de la descarga para drenar que sale de la laguna de  decantación y vierte el agua contaminada con material orgánico  en los predios de… Jairo García Montoya»;  también, el inadecuado mantenimiento y operación de  sistema de aguas residuales, y la existencia de filtraciones. (Folio  3, cuaderno 1)  

5.  Por la contaminación causada, su ganado empezó a  enfermarse y morir, lo que lo obligó a «suspender  la explotación pecuaria, debido al impacto ocasionado en el  terreno y en sus pastos…». (Folio  4, cuaderno 1)  

6.  A principios del año 1999, la sociedad Sodicom Servicios S.A.  «adelantó  gestiones comerciales» con  el actor, con el propósito de construir viviendas de tipo  familiar en sus lotes. (Folio 4, cuaderno 1)  

7.  El demandante hizo las labores necesarias para que tal proyecto fuera  posible, como las relacionadas con la disponibilidad de servicios  públicos domiciliarios, «viabilidad…  por parte de la curaduría urbana» y  solución al «problema  de contaminación ambiental» causado  por Frigosinu S.A. (Folio 4, cuaderno 1)  

8.  Sin embargo, como la situación con la demandada no se  solucionó, Sodicom S.A. «desistió  del negocio y… presentó cuenta de cobro por las  inversiones en que incurrió en la etapa del estudio de  factibilidad». (Folio  4, cuaderno 1)  

9.  Por causa de la «inactividad  del predio, desde el punto de vista productivo», los  bienes fueron invadidos, y el demandante y su familia padecieron de  amenazas contra su vida e integridad, lo que le generó  alteración emocional y restricciones a su locomoción.  (Folio 4, cuaderno 1)  

C.   El trámite  de las instancias  

1. Admitida la  demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio.  (Folio 106, cuaderno 1)  

2.  La citada se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de  «inexistencia  de responsabilidad de Frigorífico del Sinú ‘Frigosinu  S.A.’ en la contaminación de los predios Furatena y  Cherokee B…», «inexistencia de daño  patrimonial con sus frutos naturales y civiles efectuados por  Frigorífico del Sinú ‘Frigosinu S.A.’ a los  predios Furatena y Cherokee B…», «imposibilidad de  desarrollo urbanístico en el predio Cherokee B por encontrarse  fuera del perímetro urbano de la ciudad de Montería»,  «indeterminación dentro del libelo demandatorio de los  predios sobre los cuales se pretende se reconozca contaminación  ambiental y resarcimiento de daños patrimoniales», y  «conocimiento  del demandante del vertimiento de aguas residuales de Frigosinu S.A.  por tubo de desagüe colocado en la laguna facultativa hacía  sus predios». (Folio  116, cuaderno 1)  

Alegó  que el tubo que estuvo conectado desde su laguna de oxidación  al predio del demandante descargaba agua a un canal que dicho extremo  tenía, en donde también iban a parar las aguas  residuales de los asentamientos humanos vecinos; que instaló  tal conducto con la anuencia del actor y la descarga se hacía  de forma controlada; además, que realiza labores de  decantación y descontaminación de sus aguas, y no es  posible adelantar proyectos urbanísticos en tales tierras.  

3. El juez a  quo,  en la sentencia de 19 de marzo de 2014, declaró a la demandada  responsable por los daños causados y la condenó a pagar  $960’000.000, por lucro cesante. También denegó  las excepciones y las demás pretensiones.  

Consideró  que los inmuebles descritos en la demanda sufrieron «daños  o averías», pues  allí existen aguas residuales estancadas «que  resultan del desagüe que la empresa demandada… realiza  hacia los predios del demandante»; que  por tal causa no se construyó un proyecto de vivienda en tal  lugar, y tal hecho le causó perjuicios al propietario.  

4. Las dos partes  interpusieron el recurso de apelación contra la anterior  decisión.  

El demandante  alegó que se demostró el daño que se le causó  y, por lo tanto, debe accederse a la totalidad de su petitum.  (Folio  20, cuaderno tribunal)  

La encausada, por  su parte, adujo que en los bienes del actor existen humedales, en  donde no se pueden realizar construcciones como las referidas en el  libelo inicial; que sus aguas residuales no contienen contaminantes  porque son objeto de tratamientos según lo dispone la ley, y,  por el contrario, los vertimientos de los barrios Cantaclaro y  Villacaribe no tenían tratamiento alguno; y que el a  quo hizo  una valoración parcializada de las pruebas. (Folio 505,  cuaderno 5)  

5. El Tribunal  Superior de Montería, en fallo de 31 de octubre de 2014,  revocó la sentencia apelada, declaró probada la defensa  «inexistencia  de responsabilidad de Frigorífico del Sinú ‘Frigosinu  S.A.’ en la contaminación de los predios Furatena y  Cheerokee B», y  negó las pretensiones. (Folio 99, cuaderno tribunal)  

Sostuvo que el  único predio que colinda con el de la demandada es el llamado  «Cherokee  B»;  que  el tránsito de las aguas provenientes de la empresa se hizo  con la autorización del demandante, según lo refirió  en el interrogatorio de parte; que en la inspección ocular  practicada por la Corporación  Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge no  se dejó constancia del vertimiento de aguas y nada se dijo  sobre el tipo de material encontrado en las lagunas de oxidación;  que no se adosó prueba de la contaminación alegada,  porque de la misma no dieron cuenta ni la inspección referida,  ni la actuación administrativa posterior, y tampoco los  testimonios o las fotografías recaudadas. Agregó que el  proyecto urbanístico que se iba a construir en los predios  dejó de ejecutarse «por  un simple parecer del constructor», además  de que no existía evidencia de ningún contrato en tal  sentido, y no se probó siquiera la existencia de estudios  previos y permisos para su realización, por lo que el daño  fue «hipotético  o eventual». (Folio  48, cuaderno tribunal)  

6. El demandante  formuló el recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó en oportunidad. (Folio 11, cuaderno Corte)  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  recurrente sustentó su demanda en tres cargos:  

PRIMER CARGO  

Expuso que el  sentenciador no dio por demostrado, pese a estarlo, que las aguas  vertidas en sus terrenos estaban contaminadas, y no observó  que el tubo de desagüe fue instalado sin su consentimiento.  Además, que concluyó equivocadamente que no se demostró  el daño, y que también fue errada la consideración  según la cual uno de sus predios no era «pasible  de contaminación».  

No advirtió  –explicó el recurrente- que la demandada confesó  en su contestación que descargaba aguas contaminadas en sus  inmuebles, por lo menos hasta abril de 2000, y que él le hizo  diversos requerimientos para que solucionara tal afectación,  lo que se pudo constatar con las declaraciones reseñadas.  Además, se acreditó que el proyecto inmobiliario  planeado no se realizó en razón del citado problema  ambiental.  

Por lo tanto –  refirió- se demostró que sus bienes «quedaron  inhabilitados para su uso agrícola y urbanístico».  (Folio  19, cuaderno Corte)  

SEGUNDO CARGO  

Le atribuyó  al fallo la violación de los artículos 2341,  2343, 2347 y 2356 del Código Civil, 1º, 2º, 263,  822, 824 y 864 del Código de Comercio, y 194, 195 y 201 del  Código de Procedimiento Civil «al  estimar que sólo con prueba técnica se podía  demostrar la existencia de la contaminación alegada».  

Indicó que  ninguna norma exige una prueba solemne para acreditar la  contaminación ambiental, siendo ella un hecho notorio, que fue  probado en el curso del proceso. (Folio 20, cuaderno Corte)  

CARGO TERCERO  

Sostuvo que el ad  quem violó  indirectamente los artículos 1º,  2º, 263, 822, 824 y 864 del Código de Comercio, 2341,  2343, 2347 y 2356 del Código Civil y 6, 7, 28 y 35 de la Ley  527 de 1999, porque dejó de apreciar la carta de presentación  y la propuesta de asociación que hizo Sodicon S.A. al  demandante, los certificados de disponibilidad de servicio de  acueducto y alcantarillado y energía eléctrica, y el  expedido por la Curaduría Urbana de Montería en donde  consta que el predio «es  apto para el desarrollo urbanístico», copia  del oficio remitido por la constructora al demandante en donde le  informa que si el problema de contaminación no se resuelve «se  cancelará el proyecto y serán por su cuenta los gastos  en que hayan incurrido», y  la cancelación subsecuente, y la correspondencia enviada y  recibida por el actor «con  relación al tema de la contaminación y de los negocios  a realizar».  

Manifestó  que en el sentir del tribunal el proyecto a ejecutar en sus lotes  debía constar por escrito «cuando  es evidente lo contrario». Que  el vínculo fue acreditado con la prueba documental referida y  se habían cumplido todas las formalidades para llevarlo a  cabo, pero, perdió de vista, que lo que lo impidió su  concreción fue la contaminación ambiental generada por  la demandada. (Folio 21, cuaderno Corte)  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

Se ha dicho,  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

2. La  admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Al denunciar el  yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

Ha dicho la Sala  que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la  carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el  censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

3. El censor, en  los cargos primero y tercero, acusó a la sentencia por su  incursión en error de hecho, como consecuencia de la indebida  apreciación de algunas pruebas, y la falta de valoración  de otras. En tal camino, sostuvo que tales yerros fueron  trascendentes porque, de no haberse cometido, la decisión  sería estimatoria de las pretensiones, al quedar en evidencia  el daño que se le causó y la responsabilidad de su  contraparte.  

La Corte ha  reiterado que por la propia naturaleza de la función  jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la  apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado.  

Por lo tanto, la  labor del casacionista no puede limitarse a la simple exposición  de su propia evaluación de las pruebas, ya que no puede  confundirse el error de hecho con la mera inconformidad respecto de  la libre apreciación que se efectúa de los elementos de  persuasión que obran en el proceso. Ante la formulación  de tal tipo de yerros, es necesario que:  

En este caso el  demandante, pese a la exigencia normativa de la exposición  clara y precisa de los fundamentos de los cargos, dejó de  cumplir dicha tarea, pues en su libelo se concentró en  exteriorizar su propia opinión respecto de las pruebas que  reseñó, sin explicar en donde estuvo y en qué  consistió, específicamente, el yerro que le endilgó  al fallo.  

3.1. El tribunal,  en su sentencia, concluyó que no se demostraron los elementos  de la responsabilidad civil alegada; para ello dio por sentado que  durante «alguna  época» anterior  a la demanda Frigosinu S.A. vertió en el predio «Cherokee  II», del  actor, «aguas  servidas», lo  anterior mediante un tubo dirigido hacía un canal construido  en el predio del demandante, que a su vez conducía a otro que  recibía aguas residuales de dos barrios vecinos, y que  finalmente desembocaba en un caño.  

A continuación  sostuvo que el daño causado por tales hechos no se demostró.  Adujo que en la inspección ocular que llevó a cabo la  Corporación Autónoma Regional  de los Valles de Sinú y San Jorge nada se manifestó  sobre la existencia de algún vertimiento a los predios del  demandante, sino tan solo «la  existencia de un tubo para drenaje»;  que el canal de desagüe construido en dichos terrenos fue  autorizado por el propietario, según lo confesó en el  interrogatorio de parte; que era irrelevante conocer si el tubo que  conducía las aguas de una laguna de la demandada al canal  había sido autorizado o no, pues lo que interesaba al proceso  era determinar la existencia de la contaminación; que esta  última tampoco se acreditó, ya que en la inspección  citada no se tomaron si quiera muestras de agua, no se allegaron  necropsias de los animales muertos por la presunta intoxicación,  ni se aportó ninguna prueba técnica al respecto; que el  testigo Jesús Antonio López Jiménez, que  trabajaba a órdenes del demandante como veterinario, aseguró  que no tomó muestras ni hizo seguimiento a las reses enfermas,  además de referir las contradicciones del testigo Domingo  Montalvo Sotelo, que una cosa dijo en su declaración y otra  distinta hizo constar en el acta de la inspección ocular.  

Finalmente,  manifestó que tampoco hubo evidencia de que el proyecto  inmobiliario que iba a adelantar Sodicon S.A. dejó de  ejecutarse por tales motivos, pues según la declaración  de su gerente, ello obedeció a un simple parecer, además,  no hubo prueba de la existencia de un contrato, o de que se hubiesen  realizado estudios de suelos, o conseguido licencias, lo que  descartaba, por tal causa, la existencia de un «daño  cierto».  

3.2.  Por su parte, el recurrente alegó que se demostró  «plenamente»  que  la demandada vertía aguas contaminadas a sus predios sin su  consentimiento, lo que dejó de ver el sentenciador, además  de que aseguró «contra  la evidencia» que  no hubo conducta dañina y, erróneamente consideró  trascedente para la decisión que el tubo ya no existiera para  el momento de la demanda; que no advirtió que la demandada  confesó que sus aguas eran contaminadas y que las descargaba  al canal que tenía en sus bienes. Además, que no  observó que los testimonios dieron cuenta de esos hechos y que  exigió prueba  escrita del contrato de construcción pese al principio de  consensualidad que orienta los negocios mercantiles, y a que los  documentos que individualizó demostraban su existencia, así  como el fracaso del mismo por la conducta de la demandada.  

Tal  censura se concretó, por ende, en la exposición del  propio examen que el censor hizo de las probanzas enunciadas en el  libelo, y en referir que el  juzgador incurrió en desaciertos derivados de la falta de  apreciación o tergiversación del contenido de las  mismas, sin explicar,  con claridad y precisión, los yerros que cometió por  suposición,  preterición o cercenamiento.  

En  su alegato, reprodujo los apartes que consideró pertinentes  de la contestación de la demanda e hizo una síntesis de  algunos testimonios,  para luego dar su punto de vista y luego  acusar a la sentencia, asentado  en sus propias conclusiones, de  no haber atendido, por ser notoria, la contaminación alegada y  el daño derivado de la misma.  

En  efecto, transcribió tres pasajes de la contestación de  la demanda, en donde la citada refirió, primero, que descargó  aguas de su laguna a un canal existente en el predio del demandante;  otro, en el que dijo que las aguas residuales de un asentamiento  humano cercano eran «más  contaminantes que las del Frigorífico», y  una última en la que sostuvo que había atendido los  requerimientos de dicho extremo; por lo anterior, concluyó el  recurrente, existía una confesión de la contaminación  a sus bienes. Así mismo, hizo una síntesis de las  declaraciones de Domingo Montalvo Sotelo, Jairo Vargas Aguilar,  Fernando Manuel Bautista, Jesús Antonio López Jiménez,  Jairo Vargas Aguilar, Fernando Manuel Bautista y Orlando Fierro Ávila  explicando lo que, en su sentir, debía deducirse de ellas; y  sostuvo que había prueba suficiente del contrato con Sodicon  Ltda., y que sus terrenos era aptos para tal fin.  

Como se observa,  en  ningún momento denunció cuáles apartes de esas  probanzas  fue el apreciado por el ad  quem de  forma  contraria a su contenido, o cuál fue la puntual afirmación  inexacta que hizo en  torno de ellas que lo condujo a denegar las pretensiones. El censor,  pese  a exponer su desacuerdo con la decisión,  y explicar su particular interpretación, no puso de presente  la concreta distorsión protuberante en la valoración,  con trascendencia para variar la parte resolutiva de la sentencia.  

Así mismo,  dejó de cuestionar las razones que para el juzgador sirvieron  de soporte de la sentencia, como la ausencia de prueba de la  contaminación, a la que opuso el argumento de ser un hecho  notorio, pero sin atacar, por ejemplo, la valoración que hizo  del testimonio Jesús Antonio López Jiménez,  médico veterinario que trabajó para el demandante,  quien pese a dar cuenta de la enfermedad del ganado refirió  que no hizo ningún seguimiento a las reses afectadas, no tomó  muestras ni las llevó al laboratorio para su análisis;  tampoco respecto del estudio del interrogatorio del actor, de donde  extrajo que dicha parte autorizó a Frigosinu S.A. a verter  agua en el canal que atravesaba su predio; o frente al testimonio de  Orlando Fierro Ávila, gerente de Sodicon S.A., del que dedujo,  luego de transcribir un aparte, que la razón de que no llevara  a cabo el proyecto inmobiliario fue su simple parecer.  

El  anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para  la presentación de la demanda de casación, en donde es  deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación  de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la  apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de  instancia  como en este caso ocurre,  sino mediante una confrontación específica, lo que la  prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o  lo  que tergiversó o distorsionó  de la específica evidencia, pues «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

En ese orden de  ideas, cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente así como se propone en este caso, la  Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración  del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que  sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos  son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del  inocultable yerro apreciativo.  

3.3. Frente al  cargo segundo, la Sala advierte que el mismo también incurrió  en defectos protuberantes que afectan su claridad y precisión  y, por ende, impiden su admisión.  

El casacionista  alegó, como fundamento de dicha acusación, que ninguna  norma exige una prueba solemne para acreditar la contaminación  ambiental, siendo ella un hecho notorio, que fue probado en el curso  del proceso.  

Tal ataque, sin  embargo, adolece de falta de claridad, pues del mismo no se logra  inferir en dónde se produjo el error manifiesto, ni respecto  de qué pieza del proceso se materializó tal defecto.   Además, no se individualizaron las probanzas en que se soportó  la acusación pese a que, como lo ha señalado la Corte:  

… si el  recurrente no señala específicamente cuáles  fueron las pruebas en cuya ponderación el Tribunal incurrió  en error de derecho, ello exime a la Corte de hacer el estudio  correspondiente, ya que es la obligación del recurrente en  casación indicar concretamente la prueba sobre la cual se  produjo el error. Es pues deber del censor, y la Corte no puede  hacerlo de oficio, determinar singularizándolos, los medios de  prueba sobre los cuales recae el error de valoración  probatoria. (CSJ,  STC, 13. Jun, 1995, No. 065)  

Es decir, no se  dejó en claro por el actor cual fue el yerro de apreciación  denunciado y, más bien, planteó su divergencia de  criterio con el del ad  quem, que  ninguna relación guarda con el ataque por la violación  indirecta de la ley.  

4. Las advertidas  falencias técnicas en la formulación de las censuras  que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de  fondo sobre los cargos propuestos.  

5.  Por las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de treinta y uno  de octubre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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