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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5526-2015
Radicación n.°23001-31-03-004-2000-00097-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Jairo García Montoya demandó a Frigosinu S.A. para que se la declarara civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales que le causó por haber vertido residuos sólidos y materia orgánica en dos predios de su propiedad, lo que inutilizó los bienes «tanto para la explotación urbanística, como para la agropecuaria». En consecuencia, pidió que se le resarciera el daño.
B. Los hechos
1. Jairo García Montoya es el propietario de los fundos «Cherokee II» y «Furatena», que limitan con el inmueble en donde opera la empresa demandada. (Folio 2, cuaderno 1)
2. La citada sociedad se dedica al sacrificio de ganado vacuno y, para «decantar sus aguas residuales» cargadas de residuos sólidos y orgánicos, construyó una «laguna de oxidación» a la que conectó, de manera arbitraria, «un tubo de desagüe» cuya descarga dirigió a los bienes del actor. (Folio 2, cuaderno 1)
3. El demandante le hizo diversos requerimientos a la sociedad para que solucionará tal situación, pero ésta hizo caso omiso. (Folio 2, cuaderno 1)
4. Por lo anterior, dicha parte radicó una queja en la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge. En tal actuación se realizó una inspección ocular y se constató «la existencia de la descarga para drenar que sale de la laguna de decantación y vierte el agua contaminada con material orgánico en los predios de… Jairo García Montoya»; también, el inadecuado mantenimiento y operación de sistema de aguas residuales, y la existencia de filtraciones. (Folio 3, cuaderno 1)
5. Por la contaminación causada, su ganado empezó a enfermarse y morir, lo que lo obligó a «suspender la explotación pecuaria, debido al impacto ocasionado en el terreno y en sus pastos…». (Folio 4, cuaderno 1)
6. A principios del año 1999, la sociedad Sodicom Servicios S.A. «adelantó gestiones comerciales» con el actor, con el propósito de construir viviendas de tipo familiar en sus lotes. (Folio 4, cuaderno 1)
7. El demandante hizo las labores necesarias para que tal proyecto fuera posible, como las relacionadas con la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, «viabilidad… por parte de la curaduría urbana» y solución al «problema de contaminación ambiental» causado por Frigosinu S.A. (Folio 4, cuaderno 1)
8. Sin embargo, como la situación con la demandada no se solucionó, Sodicom S.A. «desistió del negocio y… presentó cuenta de cobro por las inversiones en que incurrió en la etapa del estudio de factibilidad». (Folio 4, cuaderno 1)
9. Por causa de la «inactividad del predio, desde el punto de vista productivo», los bienes fueron invadidos, y el demandante y su familia padecieron de amenazas contra su vida e integridad, lo que le generó alteración emocional y restricciones a su locomoción. (Folio 4, cuaderno 1)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 106, cuaderno 1)
2. La citada se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de «inexistencia de responsabilidad de Frigorífico del Sinú ‘Frigosinu S.A.’ en la contaminación de los predios Furatena y Cherokee B…», «inexistencia de daño patrimonial con sus frutos naturales y civiles efectuados por Frigorífico del Sinú ‘Frigosinu S.A.’ a los predios Furatena y Cherokee B…», «imposibilidad de desarrollo urbanístico en el predio Cherokee B por encontrarse fuera del perímetro urbano de la ciudad de Montería», «indeterminación dentro del libelo demandatorio de los predios sobre los cuales se pretende se reconozca contaminación ambiental y resarcimiento de daños patrimoniales», y «conocimiento del demandante del vertimiento de aguas residuales de Frigosinu S.A. por tubo de desagüe colocado en la laguna facultativa hacía sus predios». (Folio 116, cuaderno 1)
Alegó que el tubo que estuvo conectado desde su laguna de oxidación al predio del demandante descargaba agua a un canal que dicho extremo tenía, en donde también iban a parar las aguas residuales de los asentamientos humanos vecinos; que instaló tal conducto con la anuencia del actor y la descarga se hacía de forma controlada; además, que realiza labores de decantación y descontaminación de sus aguas, y no es posible adelantar proyectos urbanísticos en tales tierras.
3. El juez a quo, en la sentencia de 19 de marzo de 2014, declaró a la demandada responsable por los daños causados y la condenó a pagar $960’000.000, por lucro cesante. También denegó las excepciones y las demás pretensiones.
Consideró que los inmuebles descritos en la demanda sufrieron «daños o averías», pues allí existen aguas residuales estancadas «que resultan del desagüe que la empresa demandada… realiza hacia los predios del demandante»; que por tal causa no se construyó un proyecto de vivienda en tal lugar, y tal hecho le causó perjuicios al propietario.
4. Las dos partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión.
El demandante alegó que se demostró el daño que se le causó y, por lo tanto, debe accederse a la totalidad de su petitum. (Folio 20, cuaderno tribunal)
La encausada, por su parte, adujo que en los bienes del actor existen humedales, en donde no se pueden realizar construcciones como las referidas en el libelo inicial; que sus aguas residuales no contienen contaminantes porque son objeto de tratamientos según lo dispone la ley, y, por el contrario, los vertimientos de los barrios Cantaclaro y Villacaribe no tenían tratamiento alguno; y que el a quo hizo una valoración parcializada de las pruebas. (Folio 505, cuaderno 5)
5. El Tribunal Superior de Montería, en fallo de 31 de octubre de 2014, revocó la sentencia apelada, declaró probada la defensa «inexistencia de responsabilidad de Frigorífico del Sinú ‘Frigosinu S.A.’ en la contaminación de los predios Furatena y Cheerokee B», y negó las pretensiones. (Folio 99, cuaderno tribunal)
Sostuvo que el único predio que colinda con el de la demandada es el llamado «Cherokee B»; que el tránsito de las aguas provenientes de la empresa se hizo con la autorización del demandante, según lo refirió en el interrogatorio de parte; que en la inspección ocular practicada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge no se dejó constancia del vertimiento de aguas y nada se dijo sobre el tipo de material encontrado en las lagunas de oxidación; que no se adosó prueba de la contaminación alegada, porque de la misma no dieron cuenta ni la inspección referida, ni la actuación administrativa posterior, y tampoco los testimonios o las fotografías recaudadas. Agregó que el proyecto urbanístico que se iba a construir en los predios dejó de ejecutarse «por un simple parecer del constructor», además de que no existía evidencia de ningún contrato en tal sentido, y no se probó siquiera la existencia de estudios previos y permisos para su realización, por lo que el daño fue «hipotético o eventual». (Folio 48, cuaderno tribunal)
6. El demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 11, cuaderno Corte)
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente sustentó su demanda en tres cargos:
PRIMER CARGO
Expuso que el sentenciador no dio por demostrado, pese a estarlo, que las aguas vertidas en sus terrenos estaban contaminadas, y no observó que el tubo de desagüe fue instalado sin su consentimiento. Además, que concluyó equivocadamente que no se demostró el daño, y que también fue errada la consideración según la cual uno de sus predios no era «pasible de contaminación».
No advirtió –explicó el recurrente- que la demandada confesó en su contestación que descargaba aguas contaminadas en sus inmuebles, por lo menos hasta abril de 2000, y que él le hizo diversos requerimientos para que solucionara tal afectación, lo que se pudo constatar con las declaraciones reseñadas. Además, se acreditó que el proyecto inmobiliario planeado no se realizó en razón del citado problema ambiental.
Por lo tanto – refirió- se demostró que sus bienes «quedaron inhabilitados para su uso agrícola y urbanístico». (Folio 19, cuaderno Corte)
SEGUNDO CARGO
Le atribuyó al fallo la violación de los artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, 1º, 2º, 263, 822, 824 y 864 del Código de Comercio, y 194, 195 y 201 del Código de Procedimiento Civil «al estimar que sólo con prueba técnica se podía demostrar la existencia de la contaminación alegada».
Indicó que ninguna norma exige una prueba solemne para acreditar la contaminación ambiental, siendo ella un hecho notorio, que fue probado en el curso del proceso. (Folio 20, cuaderno Corte)
CARGO TERCERO
Sostuvo que el ad quem violó indirectamente los artículos 1º, 2º, 263, 822, 824 y 864 del Código de Comercio, 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil y 6, 7, 28 y 35 de la Ley 527 de 1999, porque dejó de apreciar la carta de presentación y la propuesta de asociación que hizo Sodicon S.A. al demandante, los certificados de disponibilidad de servicio de acueducto y alcantarillado y energía eléctrica, y el expedido por la Curaduría Urbana de Montería en donde consta que el predio «es apto para el desarrollo urbanístico», copia del oficio remitido por la constructora al demandante en donde le informa que si el problema de contaminación no se resuelve «se cancelará el proyecto y serán por su cuenta los gastos en que hayan incurrido», y la cancelación subsecuente, y la correspondencia enviada y recibida por el actor «con relación al tema de la contaminación y de los negocios a realizar».
Manifestó que en el sentir del tribunal el proyecto a ejecutar en sus lotes debía constar por escrito «cuando es evidente lo contrario». Que el vínculo fue acreditado con la prueba documental referida y se habían cumplido todas las formalidades para llevarlo a cabo, pero, perdió de vista, que lo que lo impidió su concreción fue la contaminación ambiental generada por la demandada. (Folio 21, cuaderno Corte)
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3. El censor, en los cargos primero y tercero, acusó a la sentencia por su incursión en error de hecho, como consecuencia de la indebida apreciación de algunas pruebas, y la falta de valoración de otras. En tal camino, sostuvo que tales yerros fueron trascendentes porque, de no haberse cometido, la decisión sería estimatoria de las pretensiones, al quedar en evidencia el daño que se le causó y la responsabilidad de su contraparte.
La Corte ha reiterado que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Por lo tanto, la labor del casacionista no puede limitarse a la simple exposición de su propia evaluación de las pruebas, ya que no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso. Ante la formulación de tal tipo de yerros, es necesario que:
En este caso el demandante, pese a la exigencia normativa de la exposición clara y precisa de los fundamentos de los cargos, dejó de cumplir dicha tarea, pues en su libelo se concentró en exteriorizar su propia opinión respecto de las pruebas que reseñó, sin explicar en donde estuvo y en qué consistió, específicamente, el yerro que le endilgó al fallo.
3.1. El tribunal, en su sentencia, concluyó que no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil alegada; para ello dio por sentado que durante «alguna época» anterior a la demanda Frigosinu S.A. vertió en el predio «Cherokee II», del actor, «aguas servidas», lo anterior mediante un tubo dirigido hacía un canal construido en el predio del demandante, que a su vez conducía a otro que recibía aguas residuales de dos barrios vecinos, y que finalmente desembocaba en un caño.
A continuación sostuvo que el daño causado por tales hechos no se demostró. Adujo que en la inspección ocular que llevó a cabo la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge nada se manifestó sobre la existencia de algún vertimiento a los predios del demandante, sino tan solo «la existencia de un tubo para drenaje»; que el canal de desagüe construido en dichos terrenos fue autorizado por el propietario, según lo confesó en el interrogatorio de parte; que era irrelevante conocer si el tubo que conducía las aguas de una laguna de la demandada al canal había sido autorizado o no, pues lo que interesaba al proceso era determinar la existencia de la contaminación; que esta última tampoco se acreditó, ya que en la inspección citada no se tomaron si quiera muestras de agua, no se allegaron necropsias de los animales muertos por la presunta intoxicación, ni se aportó ninguna prueba técnica al respecto; que el testigo Jesús Antonio López Jiménez, que trabajaba a órdenes del demandante como veterinario, aseguró que no tomó muestras ni hizo seguimiento a las reses enfermas, además de referir las contradicciones del testigo Domingo Montalvo Sotelo, que una cosa dijo en su declaración y otra distinta hizo constar en el acta de la inspección ocular.
Finalmente, manifestó que tampoco hubo evidencia de que el proyecto inmobiliario que iba a adelantar Sodicon S.A. dejó de ejecutarse por tales motivos, pues según la declaración de su gerente, ello obedeció a un simple parecer, además, no hubo prueba de la existencia de un contrato, o de que se hubiesen realizado estudios de suelos, o conseguido licencias, lo que descartaba, por tal causa, la existencia de un «daño cierto».
3.2. Por su parte, el recurrente alegó que se demostró «plenamente» que la demandada vertía aguas contaminadas a sus predios sin su consentimiento, lo que dejó de ver el sentenciador, además de que aseguró «contra la evidencia» que no hubo conducta dañina y, erróneamente consideró trascedente para la decisión que el tubo ya no existiera para el momento de la demanda; que no advirtió que la demandada confesó que sus aguas eran contaminadas y que las descargaba al canal que tenía en sus bienes. Además, que no observó que los testimonios dieron cuenta de esos hechos y que exigió prueba escrita del contrato de construcción pese al principio de consensualidad que orienta los negocios mercantiles, y a que los documentos que individualizó demostraban su existencia, así como el fracaso del mismo por la conducta de la demandada.
Tal censura se concretó, por ende, en la exposición del propio examen que el censor hizo de las probanzas enunciadas en el libelo, y en referir que el juzgador incurrió en desaciertos derivados de la falta de apreciación o tergiversación del contenido de las mismas, sin explicar, con claridad y precisión, los yerros que cometió por suposición, preterición o cercenamiento.
En su alegato, reprodujo los apartes que consideró pertinentes de la contestación de la demanda e hizo una síntesis de algunos testimonios, para luego dar su punto de vista y luego acusar a la sentencia, asentado en sus propias conclusiones, de no haber atendido, por ser notoria, la contaminación alegada y el daño derivado de la misma.
En efecto, transcribió tres pasajes de la contestación de la demanda, en donde la citada refirió, primero, que descargó aguas de su laguna a un canal existente en el predio del demandante; otro, en el que dijo que las aguas residuales de un asentamiento humano cercano eran «más contaminantes que las del Frigorífico», y una última en la que sostuvo que había atendido los requerimientos de dicho extremo; por lo anterior, concluyó el recurrente, existía una confesión de la contaminación a sus bienes. Así mismo, hizo una síntesis de las declaraciones de Domingo Montalvo Sotelo, Jairo Vargas Aguilar, Fernando Manuel Bautista, Jesús Antonio López Jiménez, Jairo Vargas Aguilar, Fernando Manuel Bautista y Orlando Fierro Ávila explicando lo que, en su sentir, debía deducirse de ellas; y sostuvo que había prueba suficiente del contrato con Sodicon Ltda., y que sus terrenos era aptos para tal fin.
Como se observa, en ningún momento denunció cuáles apartes de esas probanzas fue el apreciado por el ad quem de forma contraria a su contenido, o cuál fue la puntual afirmación inexacta que hizo en torno de ellas que lo condujo a denegar las pretensiones. El censor, pese a exponer su desacuerdo con la decisión, y explicar su particular interpretación, no puso de presente la concreta distorsión protuberante en la valoración, con trascendencia para variar la parte resolutiva de la sentencia.
Así mismo, dejó de cuestionar las razones que para el juzgador sirvieron de soporte de la sentencia, como la ausencia de prueba de la contaminación, a la que opuso el argumento de ser un hecho notorio, pero sin atacar, por ejemplo, la valoración que hizo del testimonio Jesús Antonio López Jiménez, médico veterinario que trabajó para el demandante, quien pese a dar cuenta de la enfermedad del ganado refirió que no hizo ningún seguimiento a las reses afectadas, no tomó muestras ni las llevó al laboratorio para su análisis; tampoco respecto del estudio del interrogatorio del actor, de donde extrajo que dicha parte autorizó a Frigosinu S.A. a verter agua en el canal que atravesaba su predio; o frente al testimonio de Orlando Fierro Ávila, gerente de Sodicon S.A., del que dedujo, luego de transcribir un aparte, que la razón de que no llevara a cabo el proyecto inmobiliario fue su simple parecer.
El anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia como en este caso ocurre, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia, pues «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente así como se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
3.3. Frente al cargo segundo, la Sala advierte que el mismo también incurrió en defectos protuberantes que afectan su claridad y precisión y, por ende, impiden su admisión.
El casacionista alegó, como fundamento de dicha acusación, que ninguna norma exige una prueba solemne para acreditar la contaminación ambiental, siendo ella un hecho notorio, que fue probado en el curso del proceso.
Tal ataque, sin embargo, adolece de falta de claridad, pues del mismo no se logra inferir en dónde se produjo el error manifiesto, ni respecto de qué pieza del proceso se materializó tal defecto. Además, no se individualizaron las probanzas en que se soportó la acusación pese a que, como lo ha señalado la Corte:
… si el recurrente no señala específicamente cuáles fueron las pruebas en cuya ponderación el Tribunal incurrió en error de derecho, ello exime a la Corte de hacer el estudio correspondiente, ya que es la obligación del recurrente en casación indicar concretamente la prueba sobre la cual se produjo el error. Es pues deber del censor, y la Corte no puede hacerlo de oficio, determinar singularizándolos, los medios de prueba sobre los cuales recae el error de valoración probatoria. (CSJ, STC, 13. Jun, 1995, No. 065)
Es decir, no se dejó en claro por el actor cual fue el yerro de apreciación denunciado y, más bien, planteó su divergencia de criterio con el del ad quem, que ninguna relación guarda con el ataque por la violación indirecta de la ley.
4. Las advertidas falencias técnicas en la formulación de las censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos.
5. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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