STC 13272 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13272-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02270-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Angelmiro  Cuéllar Vargas, Yennifer y Willington Cuéllar Nomelín  frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Édgar  Robles Ramírez, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma localidad, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil contractual de los aquí actores contra Coomotor Ltda. y  otros.  

1. ANTECEDENTES  

1. Los petentes  reclaman la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del confuso  escrito contentivo del resguardo se colige, en síntesis, que  los accionantes iniciaron el litigio materia de este auxilio por la  muerte de Luz Dary Nomelín Ramírez acaecida como  consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero  de 2010, cuando ella se transportaba en el vehículo de placa  VXE-840 afiliado a Coomotor Ltda.  

Estando en curso  el referido asunto, la parte demandada pidió decretar su  “prejudicialidad”,  solicitud acogida por el estrado tutelado en auto de 14 de agosto de  2014.  

Inconforme el  extremo actor, aquí querellante, requirió con  fundamento en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política, la nulidad del citado proveído, pedimento  desestimado el 24 de octubre de 2014.  

Los desfavorecidos  apelaron ese último pronunciamiento y ante el “rechaz[o]  de plano”  de tal mecanismo de defensa, propusieron queja, recurso resuelto por  el Tribunal tutelado en el sentido de declarar bien “rechazad[a]”  la alzada.  

Ahora, acuden a  este amparo porque el primer recurso de apelación deprecado  frente a la denegada nulidad fue rechazado de plano el 4 de noviembre  de 2014 y la segunda alzada incoada contra el mismo auto  desestimatorio de la invalidez, lo desató el a  quo  “(…) manifestando  simplemente ‘que se esté a lo resuelto en la providencia  del 4 de noviembre de 2014  (…)”, sin advertir ese funcionario “(…) que  [su] petición  iba encaminada a ejercer un derecho  (…)”.  

También  censuran que se haya acogido la mencionada “prejudicialidad”,  por cuanto, ello constituye “una  dilatación de términos judiciales”.  Agregan sobre ese particular, que el juzgador debió abstenerse  de “(…)  decretar la prejudicialidad,  (…) puesto  que,  (…) la  empresa Coomotor es absolutamente culpable y responsable de los  hechos acaecidos  (…)”.  

Atacan al  colegiado porque su “(…) posición  ha tropezado con  [la] actitud  reticente de los funcionarios  (…) ‘que  insisten en una mentalidad empecinada del derecho y que se resisten  al cambio introducido por la nueva constitución’  (…)”.  

Reprochan que el  automotor en el cual viajaba la occisa haya sido “chatarrizado”  a finales de 2012, pues en su opinión, ese proceder refleja  “un  acto de mala fe y doloso”   por parte de su propietaria.  

Luego de indicar  que por los hechos aquí narrados formularon denuncia penal,  trámite desarrollado de forma “negligen[te]”,  arguyen que en su caso “(…) existe  un silencio profundo, cómplice y criminal por parte de los (…)  empleados  de la empresa demandada  (…) [y] de  los funcionarios judiciales  (…)”.  

Acotan que el juez  de primer grado les negó el decreto de una “prueba  trasladada (…)  violando  así ‘el debido proceso por vías de hecho’  (…)”.  

3.  Tras reiterar in  extenso los  supuestos ya descritos, piden, entre otras cosas, revocar o invalidar  la referenciada “prejudicialidad”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Los petentes  critican que (i) se haya “chatarrizado”  el rodante presuntamente causante del daño; (ii)  “suspend[ido]”  el comentado litigio “hasta  por el término de tres (3) años tal como lo señala  el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil”;  (iii) negado la nulidad deprecada respecto de la anterior  determinación; (iv) rechazado de plano el recurso de apelación  formulado contra la desestimada invalidez; y (v) avalado por parte  del Tribunal, la no concesión de esa alzada.  

La aludida  destrucción del rodante se produjo en el 2012 y las  determinaciones referenciadas fueron dictadas por los funcionarios  querellados en el siguiente orden, el 14 de agosto, 24 de octubre y 4  de noviembre de 2014, y 10 de febrero de 2015.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 18 de septiembre de  2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses  después de proferido el último de los señalados  pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala  como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en la garantía fundamental invocada como soporte de  tal amparo.  

3. Al margen de lo  antelado, refuerza el fracaso del auxilio el que los interesados  hayan guardado total silencio frente a la decretada suspensión  del litigio y no propuesto reposición contra la providencia  nugatoria de la nulidad reclamada,  medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348  del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según  lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

4. Atañedero  a la actuación del ad  quem,  se advierte que al desatar el recurso de queja adujo que según  el numeral 5º del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de  2010, “(…) únicamente  era apelable el auto  (…)  que declare la nulidad total o parcial del proceso (…)”,  por tal razón estimó bien “(…) rechazado  el recurso de apelación impetrado  (…)” por los demandantes, ahora impulsores de la tutela,  respecto de la providencia desestimatoria de la invalidez por ellos  invocada.  

5.  El pronunciamiento descrito no resulta arbitrario o lesivo de  garantías constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

6. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

7. En punto al no  decreto de una prueba trasladada, las evidencias aportadas a este  expediente revelan que el a  quo  por auto de 22 de abril de 2015 rechazó ese pedimento, por  cuanto “en  el presente proceso se encuentra agotada la etapa probatoria”,  sin que los interesados en la práctica de esa evidencia  alegaran algo al respecto.  

Así las  cosas, por ese particular tópico, tampoco hay lugar a acceder  al ruego constitucional, pues su carácter subsidiario, impone  al promotor del mismo agotar todos los mecanismos de defensa  ordinarios dispuestos por el legislador en su favor, circunstancia no  verificada en el asunto analizado.  

8.  Finalmente, si los actores se hallan inconformes con el actuar de la  Fiscalía encargada de adelantar la memorada investigación  penal, deben poner en conocimiento de las autoridades pertinentes esa  situación. Asimismo, si consideran que los juzgadores ahora  tutelados incurrieron en alguna falta, les corresponde formular la  respectiva denuncia para que los entes competentes determinen si les  asiste o no razón en sus afirmaciones.  

9. Por  los  argumentos esbozados, el auxilio deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Angelmiro  Cuéllar Vargas, Yennifer y Willington Cuéllar Nomelín  frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Édgar  Robles Ramírez, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma localidad, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil contractual de los aquí actores contra Coomotor Ltda. y  otros.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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