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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13272-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02270-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Angelmiro Cuéllar Vargas, Yennifer y Willington Cuéllar Nomelín frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Édgar Robles Ramírez, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual de los aquí actores contra Coomotor Ltda. y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Los petentes reclaman la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del confuso escrito contentivo del resguardo se colige, en síntesis, que los accionantes iniciaron el litigio materia de este auxilio por la muerte de Luz Dary Nomelín Ramírez acaecida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2010, cuando ella se transportaba en el vehículo de placa VXE-840 afiliado a Coomotor Ltda.
Estando en curso el referido asunto, la parte demandada pidió decretar su “prejudicialidad”, solicitud acogida por el estrado tutelado en auto de 14 de agosto de 2014.
Inconforme el extremo actor, aquí querellante, requirió con fundamento en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, la nulidad del citado proveído, pedimento desestimado el 24 de octubre de 2014.
Los desfavorecidos apelaron ese último pronunciamiento y ante el “rechaz[o] de plano” de tal mecanismo de defensa, propusieron queja, recurso resuelto por el Tribunal tutelado en el sentido de declarar bien “rechazad[a]” la alzada.
Ahora, acuden a este amparo porque el primer recurso de apelación deprecado frente a la denegada nulidad fue rechazado de plano el 4 de noviembre de 2014 y la segunda alzada incoada contra el mismo auto desestimatorio de la invalidez, lo desató el a quo “(…) manifestando simplemente ‘que se esté a lo resuelto en la providencia del 4 de noviembre de 2014 (…)”, sin advertir ese funcionario “(…) que [su] petición iba encaminada a ejercer un derecho (…)”.
También censuran que se haya acogido la mencionada “prejudicialidad”, por cuanto, ello constituye “una dilatación de términos judiciales”. Agregan sobre ese particular, que el juzgador debió abstenerse de “(…) decretar la prejudicialidad, (…) puesto que, (…) la empresa Coomotor es absolutamente culpable y responsable de los hechos acaecidos (…)”.
Atacan al colegiado porque su “(…) posición ha tropezado con [la] actitud reticente de los funcionarios (…) ‘que insisten en una mentalidad empecinada del derecho y que se resisten al cambio introducido por la nueva constitución’ (…)”.
Reprochan que el automotor en el cual viajaba la occisa haya sido “chatarrizado” a finales de 2012, pues en su opinión, ese proceder refleja “un acto de mala fe y doloso” por parte de su propietaria.
Luego de indicar que por los hechos aquí narrados formularon denuncia penal, trámite desarrollado de forma “negligen[te]”, arguyen que en su caso “(…) existe un silencio profundo, cómplice y criminal por parte de los (…) empleados de la empresa demandada (…) [y] de los funcionarios judiciales (…)”.
Acotan que el juez de primer grado les negó el decreto de una “prueba trasladada (…) violando así ‘el debido proceso por vías de hecho’ (…)”.
3. Tras reiterar in extenso los supuestos ya descritos, piden, entre otras cosas, revocar o invalidar la referenciada “prejudicialidad”.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los petentes critican que (i) se haya “chatarrizado” el rodante presuntamente causante del daño; (ii) “suspend[ido]” el comentado litigio “hasta por el término de tres (3) años tal como lo señala el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil”; (iii) negado la nulidad deprecada respecto de la anterior determinación; (iv) rechazado de plano el recurso de apelación formulado contra la desestimada invalidez; y (v) avalado por parte del Tribunal, la no concesión de esa alzada.
La aludida destrucción del rodante se produjo en el 2012 y las determinaciones referenciadas fueron dictadas por los funcionarios querellados en el siguiente orden, el 14 de agosto, 24 de octubre y 4 de noviembre de 2014, y 10 de febrero de 2015.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 18 de septiembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses después de proferido el último de los señalados pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Al margen de lo antelado, refuerza el fracaso del auxilio el que los interesados hayan guardado total silencio frente a la decretada suspensión del litigio y no propuesto reposición contra la providencia nugatoria de la nulidad reclamada, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
4. Atañedero a la actuación del ad quem, se advierte que al desatar el recurso de queja adujo que según el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de 2010, “(…) únicamente era apelable el auto (…) que declare la nulidad total o parcial del proceso (…)”, por tal razón estimó bien “(…) rechazado el recurso de apelación impetrado (…)” por los demandantes, ahora impulsores de la tutela, respecto de la providencia desestimatoria de la invalidez por ellos invocada.
5. El pronunciamiento descrito no resulta arbitrario o lesivo de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
7. En punto al no decreto de una prueba trasladada, las evidencias aportadas a este expediente revelan que el a quo por auto de 22 de abril de 2015 rechazó ese pedimento, por cuanto “en el presente proceso se encuentra agotada la etapa probatoria”, sin que los interesados en la práctica de esa evidencia alegaran algo al respecto.
Así las cosas, por ese particular tópico, tampoco hay lugar a acceder al ruego constitucional, pues su carácter subsidiario, impone al promotor del mismo agotar todos los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador en su favor, circunstancia no verificada en el asunto analizado.
8. Finalmente, si los actores se hallan inconformes con el actuar de la Fiscalía encargada de adelantar la memorada investigación penal, deben poner en conocimiento de las autoridades pertinentes esa situación. Asimismo, si consideran que los juzgadores ahora tutelados incurrieron en alguna falta, les corresponde formular la respectiva denuncia para que los entes competentes determinen si les asiste o no razón en sus afirmaciones.
9. Por los argumentos esbozados, el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Angelmiro Cuéllar Vargas, Yennifer y Willington Cuéllar Nomelín frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado Édgar Robles Ramírez, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual de los aquí actores contra Coomotor Ltda. y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.