STC 7503 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7503-2015  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2015-00010-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 27 de  abril de 2015, dictada por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de  la tutela instaurada por Saulo Palacios Mena contra los Juzgados  Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa  ciudad, con ocasión del juicio  reivindicatorio instaurado por el aquí gestor frente a  Filomena Moya Palacios.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 17):  

2.1.  Inició  el litigio objeto de esta salvaguarda en contra de Filomena Moya  Palacios  ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, el cual  concluyó con fallo de 9 de abril de 2013 nugatoria de sus  pretensiones.  

2.2.  La  anterior determinación fue “(…) ratificad[a]  por  el Juez Único Civil del Circuito de Quibdó, quien  mediante sentencia de diciembre 18 de 2013, confirmó la  decisión  (…)”.  

2.3.  Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de revisión  para “(…) impugnar  [esas]  decisiones (…)  [pero]  el Tribunal Superior del Distrito Judicial  en  Sala Única  (…) declar[ó]  infundada la demanda  (…)”.  

2.4.  Advierte que el Juzgado Municipal “(…) no  logra apreciar que los linderos y cabidas correspondientes a la  propiedad del actor y de la demandada son completamente diferentes  (…) a los consignados en los títulos escriturarios.  

3.  Ruega “(…) se  proceda a dejar sin efecto la sentencia [de  primera instancia]  atacada por vía constitucional (…)”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

El  Juzgado Primero Civil Municipal rememoró lo acaecido y remitió  el  expediente contentivo del pleito reprochado.  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito destacó  la improcedencia de la salvaguarda  e indicó que “(…) observado  el trámite del proceso referido, no se advierte violación  de derecho fundamental alguno, el proceso se rituó dentro del  trámite y procedimiento legal  (…)”.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]l  proceso reivindicatorio accionado por el señor Saulo Palacios  Mena se efectuó dentro de los ritos procesales propios de la  acción incoada, con las garantías que ello amerita para  cada una de las partes, teniendo como base tanto las pretensiones  presentadas con el libelo demandatorio, como las excepciones y  solicitudes presentadas por la parte demandada, (…)  el  análisis de las escrituras se hizo en su momento acompasado de  los dictámenes periciales que fueron realizados con el objeto  de darle claridad al litigio, los cuales se encontraban debidamente  ejecutoriadas y gozando de la presunción de legalidad de la  que gozan las actuaciones que se realizan ante las autoridades  administrativas (…)”.  

                              

2. La                  impugnación    

La  formuló el promotor a través de apoderado judicial,  reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  y  agregando que “(…) erróneamente  el propietario dio inicio a una acción reivindicatoria pero el  verdadero trámite a seguir era una demanda de deslinde y  amojonamiento (…)”  (fls.  91 – 97).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El gestor  reprocha la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Quibdó, confirmatoria del fallo de 9 de abril de  2013 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma  ciudad desestimando sus pretensiones dentro del juicio  reivindicatorio, interpuesto contra Filomena Moya Palacios.  

2. Se  analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  En el fallo referido el ad  quem,  concluyó al respecto:  

“(…)  [E]videncia  el despacho que el análisis probatorio realizado por el a quo  y que sirvió de soporte para expedir su fallo, tiene asidero  en tanto, es la señora Filomena Moya, quien posee mejor  derecho sobre el bien objeto de la Litis y eso quedó  demostrado en el transcurso del trámite procesal, ya que, con  el estudio pormenorizado del material probatorio, realizado en la  primera instancia y el cual dejó en mejores condiciones el  derecho de propiedad de la demandada señora Moya, dado que al  verse enfrentadas dos personas con título registrado, no solo  es necesaria la confrontación de matrículas  inmobiliarias para conocer cual fue registrada primero, sino que era  necesario tal como se hizo en el juzgado de primera instancia,  revisar la historia de dichas tradiciones, lo que arrojó  mejores calidades en cabeza de la demandada, dado que se encuentra  que la propiedad de la diócesis de Quibdò quien es, la  que vende a la demandada, data del año 1927, contrario al caso  del señor Palacios que no demostró su propiedad  fehacientemente  (…) (sic)”.  

2.2. Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho, por  cuanto el ad  quem  coligió que el reivindicante en el decurso del proceso no  logró acreditar el derecho de dominio sobre el bien materia  del litigio, presupuesto que si logró demostrar el extremo  pasivo, sin que por ello se  advierta un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado.  

2.3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

3.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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