STC 7504 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7504-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00556-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por José del Carmen Romero Quintero y Pedro Nel  Yepes Arrubla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito  Especializado, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Fiscalía Séptima Especializada, todos de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Los peticionarios demandaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, supuestamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyeron,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Señalaron que dentro del proceso penal adelantado en su contra  el «30  de noviembre de 2009, el Juzgado 4 se pronunció sobre la  verificación de preacuerdo, en esta Acta la defensa de la  víctima manifiesta que fue indemnizada integralmente –  se programó fecha de audiencia para verificación de  preacuerdo para el día 19-dic-2009».  

2.2.  El 28 de diciembre de ese año se llevó a cabo la  referida diligencia, la fiscalía «manifestó  que no hubo preacuerdo con la defensa y como fracaso continúo  con la audiencia de formulación de acusación, la  fiscalía procedió a exponer el escrito de acusación  solicitando la condena»  por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso  homogéneo, y a su vez en concurso con hurto calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones   y,  el juez de conocimiento fijo fecha para la diligencia preparatoria  para el 25 de enero de 2010.  

2.3.  El día 1º de marzo de 2010 «el  Juzgado 4 aprueba el preacuerdo, el apoderado de las víctimas  manifiesta que han sido indemnizadas. Se dio una manifestación  de arrepentimiento frente al punible cometido. Las partes están  de acuerdo y no apelan».  

2.4.  Mediante sentencia de 16 de marzo de 2010, fueron condenados por las  anotadas infracciones a la pena principal de 352 meses de prisión  y multa de 3334.4 SMLMV, no los condenaron al pago de daños y  perjuicios, determinación que no fue apelada.  

2.5.  El 4 de febrero de 2014 por medio de escrito dirigido al Juez Cuarto  del Circuito Especializado de Bogotá le solicitaron «se  sirviera corregir el error aritmético consagrado en el  artículo 310 del C. P. C.»,  además pidieron «ubicar  la pena dentro del cuarto de movilidad que va desde 448 a 486 meses y  redujera la pena de 1/3 parte como se consagra en el preacuerdo»,  igualmente, que «en  el ítem 10 de la sentencia condenatoria el a quo manifestó  que el representante de la víctima había [expresado que  esta había sido indemnizada] por los acusados en su integridad  y por tal razón no nos condenaba al pago de daños ni  perjuicios»,  por lo que reclamaron corregir la «omisión  y en su defecto aplicara el artículo 269 del C. P., para que  se redujera la pena de las tres cuartas partes a la mitad».  

2.6.  A través de oficio No. «0012-j-4»  de 12 de febrero de 2014 negó dicha corrección, por lo  tanto recurrieron la misma y, mediante comunicación No.  D-2014-030 de 1º de abril de ese año les informaron que  «la  respuesta no corresponde a una providencia que pueda ser objeto de  los recursos»,  con ocasión de esa respuesta promovió acción de  tutela la que fue declarada improcedente en primera instancia, la  impugnó y la Corte Suprema de Justicia en fallo de 5 de junio  de 2014 amparó sus prerrogativas ordenando al juez de  conocimiento acusado «resolver  en auto la solicitud de corrección aritmética».  

2.7.  En obedecimiento a lo anterior el Juez Cuarto del Circuito  Especializado por medio de la providencia de 13 de junio de 2014  decidió no modificar el «fallo  de 16 de marzo de 2010»,  por lo que el 19 de ese mes y año recurrieron en reposición  y subsidio apelación y, el 15 de septiembre de 2014 el  tribunal querellado confirmó la determinación.  

2.8.  Igualmente en escrito de 27 de mayo de la pasada anualidad  solicitaron al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad «la  reducción de la pena del artículo 269 del C.P., por  favorabilidad e igualdad ante la ley»,  el 7 de julio siguiente negó la redosificación de la  sanción en virtud a que cuentan con otros medios «jurídicos  idóneos»,  impugnaron y, a través de proveído de 15 de enero de  2015 el ad  quem  acusado ratificó la decisión.  

3.  Solicitan, conforme lo relatado, que se le ordene a las autoridades  acusadas «dejar  sin efectos los autos de las providencias de 13-jun-2014 y  15-sept-2014 emitidos por el Juez 4 Penal del Circuito Especializado  y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los  autos de 7-jul-2014 y 15-ene-2015 del Juez 3 de EPMS»  y de la citada colegiatura, respectivamente y, en consecuencia se  disponga la «reducción  en el quantum punitivo de los artículos 171 y 269 del C. P.,  para que se corrija tal omisión en los términos del  artículo 310 del C. P. C.»  (fls. 2-39).  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  informó que «el  30 de mayo de 2014 el penado José del Carmen Romero Quintero,  deprecó la aplicación del principio de favorabilidad,  el derecho a la igualdad y la reducción de la pena de acuerdo  a lo consagrado en el artículo 269 del C. P.»,  mediante auto de 7 de julio de 2014 negó redosificar la misma,  el sentenciado apeló la decisión y en auto de 15 de  enero de 2015 el tribunal la confirmó, con sustento, entre  otros, en que «por  el hecho de no haberse acreditado dentro del desarrollo del proceso  penal, en particular en la audiencia del artículo 447 del  Código Procedimiento Penal la restitución del objeto  material del delito o su valor, no se podía acceder al  descuento punitivo del artículo 269 de la ley 599 de 2000».  Considera que no ha vulnerado ninguna prerrogativa de los quejosos  (fls. 308-309).  

La  Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada, expuso que «el  13 de junio de 2014, en atención a la orden de tutela de fecha  05 de junio de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, se pronunció mediante auto que no  modificó la pena contenida en la sentencia condenatoria  referida, decisión que fue recurrida en apelación y  confirmada por»  el tribunal en providencia de 15 de septiembre de 2014.  

Agregó  que «una  vez más por vía constitucional se intenta modificar la  sentencia condenatoria, al pretender los accionantes se deje sin  efectos las dos decisiones judiciales anotadas a numeral 4, las que  justamente se dieron en cumplimiento de la orden de tutela de 5 de  junio de 2014 dispuesta por la Alta Corporación, con lo que se  concluye que se está accionando sobre el mismo objeto o hecho,  tornándose en una improcedencia e incluso contraria a  juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991»,  solicitó la desvinculación del presente asunto (fls.  312-314).  

El  Magistrado Sustanciador de la Sala de la Colegiatura querellada,  señaló que «los  accionantes, a través de su escrito de tutela, refieren que  las decisiones proferidas por la Sala que presido, fechadas los días  15 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, constituyen  “auténticas vías de hecho”. Sin embargo, a  mi juicio, los citados fallos no pueden ser catalogados de esa  manera, pues fueron dictados de conformidad con la ley y la  jurisprudencia aplicable, por lo que solicito que se deniegue el  amparo constitucional deprecado por los actores»,  allegó las providencias cuestionadas (fls. 363-364).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que, respecto a la decisión  de 15 de septiembre de 2014 proferida por la colegiatura acusada se  avizora de «las  manifestaciones expuestas por el Tribunal accionado a través  de las cuales confirmó la negativa de acceder a modificar la  sentencia condenatoria por aplicación del artículo 269  de la Ley 599 de 2000, no se advierte alguna arbitrariedad o vía  de hecho que implique la intervención del juez constitucional,  siempre que se evidencia un debido análisis de los supuestos  fácticos, probatorios y procesales para adoptar tal decisión».  

Añadió  que «la  misma al negar el descuento punitivo por no haberse demostrado con  suficientes elementos de prueba la reparación alegada durante  el traslado del artículo 447 del C.P.P., respeta los criterios  que en materia de indemnización integral y perjuicios ha  adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia».  

Precisó  que «los  propios demandantes dejan entrever que esa indemnización nunca  se concretó, al afirmar en el escrito de la tutela que  “el  abogado de la víctimas, (…) que con el fin de no  denunciar a su cliente que el supuesto secuestro obedecía a un  cobro (…) que él manifestaba que ya habían sido  indemnizados y que eso nos servía más adelante y ese  fue el motivo, de el (sic) abogado de las víctimas, manifestó  ante el juez fallador que había sido indemnizado y que  renunciaba a continuar con el trámite – todo fue por  miedo que nosotros confesáramos la verdad que el secuestro (…)  era un cobro (…) producto de droga”  (Folio  14 cuaderno Corte)., situación que evidencia por demás  la voluntad de lograr beneficios a su favor a partir de actos  presuntamente ilícitos».  

Y  en cuanto a la determinación de 15 de enero de 2015, proferida  por el mismo Colegiado, señaló que «tampoco  se aviene arbitrario o apartado de la legalidad del que se evidencie  una vulneración a derechos fundamentales, pues de manera  acertada el juez vigía admitió que su competencia para  variar una pena impuesta, solo puede ser para dar aplicación  al principio de favorabilidad en razón de la entrada en  vigencia de una ley posterior, mientras que la norma pretendida, esto  es, el artículo 269 del Código Penal,  «se  encontraba vigente al momento del proferimiento de la sentencia  condenatoria, tratándose entonces de una sentencia que hace  tránsito a cosa juzgada con carácter vinculante e  inmodificable».  

Agregó  que «todo  lo expuesto resulta suficiente para admitir que las decisiones  atacadas por esta senda constitucional son razonables y respetuosas  de la normatividad aplicable, pues con argumentos sólidos  niegan la rebaja de pena por no demostrarse la indemnización  alegada, tornando en absolutamente improcedente la acción de  tutela».  

Finalmente,  anotó que «no  sobra señalar que aunque en las pretensiones de la demanda los  accionantes mencionaron ser titulares de la atenuación  punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal,  esa es una circunstancia que en momento alguno fue objeto de  pronunciamiento por parte de los despachos accionados en las  providencias atacadas, por lo que no puede alegarse una vulneración  de derechos sobre un aspecto que ni siquiera ha sido reclamado ante  los demandados»  (fls. 395-415).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los actores aduciendo que «las  pruebas aportadas daban fe de la certeza de la pretensión,  dado que el derecho fundamental ha sido vulnerado por las partes que  va ligado al principio de favorabilidad y a la legalidad, puesto que  el a quo fallador se apartó de todo lo que [nos] beneficiaba  para justificar una condena bien alta y ejemplar por haber retenido a  otro delincuente que hizo negocios con el narcotráfico y se  amparó con el Estado y este lo protegió, porque se  evidencia que no lo investigó»,  pidieron «compulsar  copias a la fiscalía para que se investigue al secuestrado por  los nexos con el narcotráfico y en especial con alias comba»  (fls. 422-424).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como lo dieron a conocer los interesados, con anterioridad  promovieron acción similar en contra de la Célula  Judicial Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá,  por cuanto el citado mediante oficio les negó la corrección  de un presunto error aritmético en la sentencia que los  condenó, ocasión en la que pidieron que el juez  «profiera  auto que sea susceptible de recursos».  Mediante fallo de 5 de junio de 2014 la Sala de Casación Penal  al desatar la impugnación dentro del trámite  constitucional concedió el amparo y ordenó a la  señalada célula judicial que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver la solicitud de corrección de error  aritmético presentada por los accionantes, mediante auto  interlocutorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  ésta providencia»;  sin embargo, en esta ocasión acuden a este mecanismo  excepcional para arremeter en contra de las providencias proferidas  en virtud de esa orden constitucional, de lo cual no se avizora  temeridad alguna de los accionantes.  

2.  Depurado lo anterior, la reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.        Los  actores cuestionan, en concreto, de un lado, la providencia de 15 de  septiembre de 2014 por medio de la que el tribunal querellado,  confirmó el auto proferido el 13 de junio de 2014 por el  Juzgado Cuarto del Circuito Especializado por medio del cual les negó  la modificación de la pena que les impuso en la sentencia  condenatoria proferida el 16 de marzo de 2010.  

Y,  de otra  parte, la de 15 de enero de 2015 a través de la que  la misma Colegiatura desató la apelación interpuesta  únicamente por José del Carmen Romero Quintero en  contra del proveído de 7 de julio de 2014 por medio de la cual  el Juez Tercero de EPMS no accedió a la solicitud de  modificación de la pena impetrada por el citado actor y que le  fue impuesta por el juez de conocimiento querellado, pues, consideran  que dichas decisiones están incursas en defecto procedimental  absoluto y fáctico.  

4.  Atañedero con el auto de 15 de septiembre de 2014 observa la  Sala que el tribunal querellado sustentó su decisión en  que «le  asiste razón a la juez de instancia cuando dice que el  descuento punitivo previsto en el artículo 269 del CP no puede  ser aplicado para el delito de secuestro extorsivo agravado, porque  este ilícito no atenta contra el patrimonio económico  sino contra la libertad individual.  

Señaló  que «sin  embargo, olvidó tener en cuenta que a los procesados también  se les impuso una pena por el delito de hurto calificado agravado,  por lo que ésta sí es susceptible de ser disminuida en  virtud del artículo 269 del CP, siempre que se cumplan los  requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para ello».  

Seguido  anotó que «en  el presente asunto la Sala encuentra que el representante de las  víctimas, en la audiencia de verificación de preacuerdo  y en el traslado del artículo 447, dijo que sus poderdantes  habían sido indemnizados y que renunciaban al incidente de  reparación integral. Los defensores y los procesados, por su  lado no presentaron información concreta en cuento a la  indemnización integral, en tanto que la Fiscal informó  que los elementos hurtados no fueron recuperados y que fueron  avaluados en la suma de $3.400.000».  

Precisó  que esa autoridad  «no desconoce la manifestación del representante de las  víctimas. Sin embargo, se encuentra que en el traslado del  artículo 447 no dio alguna información sobre en qué  consistió la indemnización, cómo se realizó,  cuándo se efectuó, cuáles fueron los términos  y lo más importante, si había sido recibida a  satisfacción por los afectados».  

Agregó  que «el  representante de víctimas, en el traslado del artículo  447, tampoco aportó ninguna prueba para demostrar la  existencia real de la susodicha indemnización, puesto que  simplemente se limitó a señalar que la misma se había  producido. Sin embargo, el Tribunal percibe que esa manifestación  la dio para efectos de no dilatar el trámite ni prolongar el  asunto, tal como él mismo lo insinuó, más no  porque en verdad sus poderdantes se sintieran plenamente  indemnizados, puesto que eso no se probó en el traslado».  

Recalcó  que «considera  que los procesados no cumplieron con los requisitos establecidos en  la ley y la jurisprudencia para hacerse acreedores del descuento  punitivo previsto en el artículo 269 (…)»  (fls. 377-394).  

5.  Examinado el reseñado proveído, mediante el cual, la  Colegiatura acusada confirmó el auto de 13 de junio de 2014 a  través de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito negó  la modificación de la pena que les impuso en la sentencia de  16 de marzo de 2015, obedece a unos criterios jurídicos que,  independientemente de que se prohíjen, no pueden catalogarse  de caprichosos o arbitrarios, toda vez que los argumentos expuestos  gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la  distancian de los defectos endilgados, pues está amparada en  la valoración en conjunto del material probatorio recaudado y  en el ordenamiento jurídico que gobierna la materia,  particularmente, en los artículos  (269 del C.P., 11 y 407 de  la Ley 906 de 2004).  

Lo  anterior por cuanto al interior del trámite bajo estudio no se  logró acreditar que efectivamente se hubiese materializado la  citada «reparación  integral»,  al punto que no es suficiente que se manifieste por parte de la  defensa o del apoderado de las víctimas, sino que hay que  probar la satisfacción física de dicha carga y, como  efectivamente se anotó no ocurrió, por lo que las  autoridades accionadas no podían acceder a la señalada  pretensión.  

Sobre  el tema la Corte ha manifestado que:  

«Si  se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en  el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la  presentación de la prueba que demuestra la reparación  efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta  en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada  precisamente a regular la individualización de la pena, uno de  cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el  patrimonio económico, lo es la indemnización de  perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna  incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y  máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el  defensor en la demanda de casación.  

Ello,  empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente  permite que el pago o indemnización se realice durante todo el  trámite procesal –sólo así serviría  también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en  investigación previa (…). Dentro de este espectro  temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte  presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa  reparación integral en curso de las audiencias preliminares y  el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial,  permitiendo la correspondiente corroboración y controversia,  perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de  audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador  de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de  conceder la rebaja»  (CSJ SP 19  Jun. 2013, rad. 39719).  

7.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez  de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis  tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se basó la decisión  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).  

8.  En estas condiciones, resulta palmario que los peticionarios  pretenden, a través de este mecanismo, revivir el debate  propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de esta acción, así como que la  misma no está llamada a servir de soporte para retomar o  promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas  reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la  asignación legal de competencias.  

9.  Finalmente, si los interesados tienen conocimiento de la  participación en actuaciones delictivas del «secuestrado»  cuentan con los mecanismos idóneos para dar a conocer a las  autoridades correspondientes los hechos criminales que supuestamente  les consta.  

10.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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