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Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00497-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC13238-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00497-01
(Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de agosto de dos mil quince por la Sala de decisión civil- familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa Maurence Hilda Sophie Vargas de Peña contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Consejo Superior de la Judicatura, sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial-Cobro coactivo de Bucaramanga, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la entidad judicial accionada dentro del proceso divisorio por ella promovido.
Solicita, en consecuencia, se declare improcedente el arancel judicial impuesto a ella en la conciliación y la nulidad del oficio que dispuso la notificación del proceso de cobro coactivo del arancel. [Folios 12-14]
B. Los hechos
1. El 23 de mayo de 2011 la tutelante a través de apoderado judicial inicio proceso divisorio contra Oscar Eduardo Vargas Rueda, respecto de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 300-47000 y 300-114766, recayendo su conocimiento al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bucaramanga.
2. La actora solicitó en el escrito de la demanda, se decretara la división mediante subasta de los bienes objeto de litigio y que del producto de la venta se repartiera el valor que por derecho le corresponde a cada parte.
3. Surtido el trámite correspondiente, el 12 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.
4. En el desarrollo de la misma, el despacho accede al desistimiento de los hechos y pretensiones respecto del inmueble con matricula inmobiliaria No. 300-47000 propuesto por la actora, por lo que le requirió, que remitiera el valor total de la negociación de dicho predio, a fin de fijar el arancel judicial. Se llevó a cabo la audiencia y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
5. El 5 de septiembre de 2013, la apoderada de la accionante allegó promesa de compraventa y solicitó establecer el monto del arancel.
6. A través de proveído del 19 de diciembre de 2013 el juzgado acepto el desistimiento, dispuso continuar con el trámite del proceso, canceló la medida cautelar del bien desistido y determinó el valor del arancel en la suma de $36.000.000.
7. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014, el juzgado remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cobro Coactivo, copia del auto que ordenó el pago de la contribución.
8. El 3 de febrero de 2015 la Dirección Ejecutiva remitió oficio comunicando a la accionante el valor de la multa a fin de que lo cancelara dentro del término de 5 días.
9. A través de resolución de fecha 2 de abril del año en curso, se profirió mandamiento de pago en contra de la tutelante
9. El 7 de marzo siguiente, se envió oficio a la actora a fin de que se presentara en las instalaciones de la entidad para llevar a cabo la notificación personal de la decisión anterior.
10. En criterio de la promotora del amparo, considera que las anteriores determinaciones quebranta sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la providencia y el oficio citados son contrarios a derecho, toda vez que se dispone el pago de un arancel judicial al que no hay lugar y del cual se pretende ejecución coactiva.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24]
2. El Juzgado séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que todas las decisiones adoptadas dentro del proceso cuestionado fueron debidamente notificadas, sin que la parte que se considerara perjudicada con dichas determinacioes haya hecho uso de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo tanto no hay vulneración a derecho fundamental alguno.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de la rama Judicial Cobro Coactivo de Bucaramanga, expresó que dio inicio a la ejecución coactiva por el no pago del arancel judicial por valor de $36.000.000, a cargo de la parte demandante, toda vez que está facultada para ejercer el cobro coactivo de las providencias que imponen multas a favor de la nación, toda vez que la providencia enviada constituye título ejecutivo, pues es claro, expreso y exigible.
4. La Dra. Doris Jerez Porras apoderada de la accionante solicitó se tuvieran en cuenta los documentos y solicitudes al despacho referente al proceso divisorio y la fijación del arancel judicial respectivo.
4. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 19 de agosto de 2015, negó la protección constitucional solicitada, por falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (SCJ STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC 29 de abr. 2009, Rad. 00624-00.)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, la reclamante cuestiona en esta vía lo determinado por el juzgado, al resolver que la tutelante debía cancelar el arancel judicial previo a aprobar el desistimiento parcial solicitado por ella, lo cual se decidió en audiencia de conciliación celebrada el 12 de julio de 2013 dentro del proceso divisorio aquí cuestionado, en tanto que acudió a la jurisdicción constitucional, el 22 de julio de 2015, luego de transcurrido dos año después.
Lo anterior deja en evidencia que el accionante para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Sumado a lo anterior, en el presente asunto, tampoco se atiende el principio de subsidiariedad, pues si el reclamo que por esta vía expone la tutelante, también se funda en que el oficio que le fue remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial-Cobro coactivo, y por el cual se le informó que debía realizar la notificación personal del mandamiento de pago proferido en su contra, es contrario a derecho y por lo tanto no se le debe imponer el pago de la respectiva multa y teniendo en cuenta que para la fecha del envío no se encontraba en el país, es evidente que tal reclamo debe plantearlo ante tal autoridad.
En efecto, a más de que compete a dicha entidad decidir los reparos que aduce la tutelante, de la revisión del expediente del trámite cuestionado, no puede deducirse que se le impidiera formular petición alguna a la quejosa para que ante dicha auttoridad se establezcan si sus reclamos devienen procedentes.
De manera que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir en escenarios que no se han promovido por la accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa e intervención establecidos por la ley.
En tal sentido, ha se señaló esta Sala que:
(…) el juzgador constitucional no fue instituido para tomar decisiones que corresponden al natural, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia, lo que reafirma la improcedencia de la tutela. (…) Siguiendo tal pauta, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos dentro de un proceso, debe acudir primero al funcionario cognoscente y esperar que éste se pronuncie al respecto, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes. (CSJ STC, 11 Jul 2013, Rad. 2013-00142-01).
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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