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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2071-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00461-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Eric Valencia Mosquera contra la Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculados la Presidencia de la Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación –UNISERCTI- y el Ministerio de Público.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en concordancia con los principios de la Carta Política, defensa, igualdad, dignidad, trabajo, mínimo vital, los de los menores, la familia, protesta y asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que «cese la obstaculización que está efectuando al derecho de asociación y de protesta»; que «gestione e imparta las órdenes pertinentes para el pago del salario dejado de percibir en el mes de noviembre»; que «se dé aplicabilidad a los artículos 90, 91 y 92 de nuestra Constitución y conforme a Ley, se impartan las decisiones del caso a fin de indemnizar los perjuicios causados por la falta de pago según lo ordene la Ley Laboral»; que se conmine a la convocada «para que deje sin efectos jurídicos los memorandos 0041 y 0044 de 2014»; y que «se exhorte a la Fiscalía (…) para evitar tomar decisiones de índole represivo [en su contra] tales como traslado, la insubsistencia, sanciones de índole disciplinario, penal o administrativo con ocasión a las acciones aquí interpeladas» (fl. 86, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Es servidor de la Fiscalía General de la Nación, en donde tiene funciones de Policía Judicial adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia Transicional y apoya las labores desarrolladas por la Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación –UNISERCTI-, la cual fue constituida el 21 de noviembre de 2012 con 168 servidores.
2.2. El ente investigativo citado se negó en diferentes oportunidades a negociar el pliego de solicitudes del año 2013 y el incumplimiento de los acuerdos del pliego unificado de solicitudes del 2014 presentado por los sindicatos UNISERCTI, SINTRAFISGENERAL, ASONAL JUDICIAL Y SINJUF «asumiendo una actitud de abierta desidia frente al derecho de negociación colectiva y de asociación (…)», razón por la que se unió al cese de actividades convocado (fl. 77, cdno. 1).
2.3. El 18 de noviembre de 2014 la entidad accionada emitió la Circular 0014 advirtiendo que como el cese de actividades no puede afectar la continuidad de la prestación de servicios esenciales ni el derecho al trabajo de los servidores que no participan en el paro, se les haría la respectiva deducción salarial a los empleados que no estuviesen cumpliendo con sus funciones por inasistencia al lugar de trabajo.
2.4. El servicio de la Policía Judicial fue prestado porque no todos los servidores pararon sus actividades, el CTI no es la única institución con ese tipo de funciones, las que no revisten el carácter de esenciales; y la ausencia al trabajo no es cierta porque el cese de actividades fue desarrollado en dicho lugar.
2.5. El 20 de noviembre de 2014 fue expedido el memorando 000041 por medio del cual se establecen los procedimientos para hacer los descuentos de nómina; y el 28 de ese mismo mes y año, al verificar el pago de su salario se encontró «con la triste sorpresa que la entidad no realizó el pago total, concerniente a los días del mes de noviembre de 2014, que se endilgan como no laborados», afectando con ello su mínimo vital y el sustento de su familia (fl. 78, cdno. 1).
2.6. Tiene conocimiento de que a todos los empleados de la Rama Judicial les fue cancelado el salario de noviembre de 2014 e incluso a servidores de la Fiscalía, por lo que hubo un trato discriminatorio respecto de él; y en el anotado memorando fue ordenado el no pago de su salario, dinero con el que sostiene a sus menores hijas, a su compañera permanente y a su madre.
2.7. El 1º de diciembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación junto con ASONAL (que no es la Asociación que lo representa) presentaron un balance de las negociaciones adelantadas, y al día siguiente la entidad acusada emitió el memorando 000044 en el que «promete sanciones para Directores de Unidades que no reporten personal que se encuentre en cese de actividades», transgrediéndose así el derecho de asociación (fl. 79, cdno. 1).
2.8. A la fecha permanece «la represión» del ente convocado puesto que sus ingresos no han sido cancelados ocasionándole perjuicios en el pago de la cuota de su vivienda, alimentación, servicios públicos, transporte y recreación; no existe ningún proceso penal, de familia o civil que ordene descuentos en su salario; y la actuación desarrollada presenta «los vicios propios del acto administrativo, entre ellos la falsa motivación en tanto que con la misma se está presionando y desincentivando la actividad sindical (…)», el acto criticado «se expidió de forma irregular, en medio de un conflicto colectivo de trabajo no en las condiciones propias que exige la ponderación» y violó el derecho de defensa «pues no se ha querido escuchar al Sindicato UNISERCTI» (fl. 84, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación indicó que fueron emitidos unos comunicados llamando a los funcionarios a reanudar sus actividades; que frente a la renuencia en volver a las labores mediante Circular 0014 de 2014 fue ordenada a las Direcciones Nacionales y Seccionales la deducción de los salarios de los servidores que no estaban cumpliendo sus funciones; que fueron expedidos los memorandos 000041 y 000042 de 2014 mediante los que estableció el procedimiento para realizar las mismas; que al gestor no le fue cancelado el salario de los 19 días que no trabajó; que dicha medida tiene como fundamento la verificación de que el empleado no haya laborado pero «si ello implicara prima facie la vulneración de su derecho al mínimo vital, significaría que todo trabajador en Colombia puede incumplir sus deberes y a pesar de ello se le debe cancelar el salario»; que el llamado paro de los empleados de la Fiscalía no siguió el procedimiento previsto en las normas o convenios; que existe una expresa prohibición de pagar a los trabajadores los días no laborados sin justificación legal, pues dicha conducta podría representar la comisión de una falta grave disciplinaria y un delito; que al igual que la Corte Constitucional no considera como requisito para las deducciones la declaratoria de ilegalidad de la huelga; que los memorandos que establecen los lineamientos para implementar la medida de deducción salarial disponen que se realicen a cabalidad los aportes al Sistema de Seguridad Social; y que el juez de tutela debe declararse impedido porque todos los funcionarios judiciales tienen un interés legítimo en las resultas del proceso (fl. 103, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que si bien la tutela procede excepcionalmente respecto de acreencias laborales cuando se demuestra un perjuicio irremediable, el gestor no allegó prueba que acreditara que fue afectado su mínimo vital, pues para ello no son suficientes las declaraciones extrajuicio aportadas porque de ellas se desprende que su familia depende de él y no que sus condiciones de vida no son dignas, más cuando no dejó de percibir la totalidad del sueldo pues «solo se hizo una retención de una parte de él»; que él tiene otros mecanismos de defensa para atacar el acto por medio del cual se dispuso la anotada retención de su salario; que no encuentra transgredido el derecho de asociación, puesto que la accionada en ningún momento está impidiendo el ejercicio del mismo; que no hay constancia de las personas que en iguales condiciones hayan recibido el pago total de las prestaciones económicas; y que el servicio de justicia es de carácter esencial por lo que al no ser cumplido por el demandante era de esperarse la consecuencia adversa que ahora censura sin que pueda prevalerse de ella porque nadie pueda escudarse en su propia torpeza (fl. 139, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión del pago incompleto de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, el que dice fue retenido por encontrarse en el cese de actividades.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar las determinaciones adoptadas en la Circular No. 0014 de 18 de noviembre de 2014, mediante la cual el Fiscal General de la Nación le ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales que reportaran a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones y de ser el caso procediera a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial, y los Memorandos 000041 de 20 de noviembre y 000044 de 2 de diciembre de 2014, en los que estableció los procedimientos para dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público.
Ciertamente, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso – Administrativa, concretamente a través de la acción de nulidad para cuestionar las decisiones de las que ahora se queja.
Sobre el particular, la Sala en un asunto de similares contornos indicó que:
(…) las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Circular N° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de 2014) y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que motivaron el no pago de su salario, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal para ello (…) (CSJ STC802-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00498-01).
4. Asimismo, es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Al respecto, la Sala ha precisado que
‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
5. De otro lado, no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ