STC 2071 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2071-2015  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2014-00461-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de enero de 2015, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Eric  Valencia Mosquera contra  la  Fiscalía General de la Nación,  a cuyo trámite fueron vinculados la  Presidencia de la Unión de Servidores del Cuerpo Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación  –UNISERCTI- y  el  Ministerio de Público.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso en concordancia con los principios de la Carta  Política, defensa, igualdad, dignidad, trabajo, mínimo  vital, los de los menores, la familia, protesta y asociación,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita que  se ordene a la accionada que «cese  la obstaculización que está efectuando al derecho de  asociación y de protesta»;  que «gestione  e imparta las órdenes pertinentes para el pago del salario  dejado de percibir en el mes de noviembre»;  que «se  dé aplicabilidad a los artículos 90, 91 y 92 de nuestra  Constitución y conforme a Ley, se impartan las decisiones del  caso a fin de indemnizar los perjuicios causados por la falta de pago  según lo ordene la Ley Laboral»;  que se conmine a la convocada «para  que deje sin efectos jurídicos los memorandos 0041 y 0044 de  2014»;  y que «se  exhorte a la Fiscalía (…) para evitar tomar decisiones  de índole represivo [en su contra] tales como traslado, la  insubsistencia, sanciones de índole disciplinario, penal o  administrativo con ocasión a las acciones aquí  interpeladas»  (fl. 86, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Es servidor de la Fiscalía General de la Nación, en  donde tiene funciones de Policía Judicial adscrito al Cuerpo  Técnico de Investigación de la Unidad Nacional de  Fiscalías para la Justicia Transicional y apoya las labores  desarrolladas por la Unión  de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación –UNISERCTI-, la  cual fue constituida el 21 de noviembre de 2012 con 168 servidores.  

2.2.  El ente investigativo citado se negó en diferentes  oportunidades a negociar el pliego de solicitudes del año 2013  y el incumplimiento de los acuerdos del pliego unificado de  solicitudes del 2014 presentado por los sindicatos UNISERCTI,  SINTRAFISGENERAL, ASONAL JUDICIAL Y SINJUF «asumiendo  una actitud de abierta desidia frente al derecho de negociación  colectiva y de asociación (…)»,  razón por la que se unió al cese de actividades  convocado (fl. 77, cdno. 1).  

2.3.  El 18 de noviembre de 2014 la entidad accionada emitió la  Circular 0014 advirtiendo que como el cese de actividades no puede  afectar la continuidad de la prestación de servicios  esenciales ni el derecho al trabajo de los servidores que no  participan en el paro, se les haría la respectiva deducción  salarial a los empleados que no estuviesen cumpliendo con sus  funciones por inasistencia al lugar de trabajo.  

2.4.  El servicio de la Policía Judicial fue prestado porque no  todos los servidores pararon sus actividades, el CTI no es la única  institución con ese tipo de funciones, las que no revisten el  carácter de esenciales; y la ausencia al trabajo no es cierta  porque el cese de actividades fue desarrollado en dicho lugar.  

2.5.  El 20 de noviembre de 2014 fue expedido el memorando 000041 por medio  del cual se establecen los procedimientos para hacer los descuentos  de nómina; y el 28 de ese mismo mes y año, al verificar  el pago de su salario se encontró «con  la triste sorpresa que la entidad no realizó el pago total,  concerniente a los días del mes de noviembre de 2014, que se  endilgan como no laborados»,  afectando con ello su mínimo vital y el sustento de su familia  (fl. 78, cdno. 1).  

2.6.  Tiene conocimiento de que a todos los empleados de la Rama Judicial  les fue cancelado el salario de noviembre de 2014 e incluso a  servidores de la Fiscalía, por lo que hubo un trato  discriminatorio respecto de él; y en el anotado memorando fue  ordenado el no pago de su salario, dinero con el que sostiene a sus  menores hijas, a su compañera permanente y a su madre.  

2.7.  El 1º de diciembre de 2014 la Fiscalía General de la  Nación junto con ASONAL (que no es la Asociación que lo  representa) presentaron un balance de las negociaciones adelantadas,  y al día siguiente la entidad acusada emitió el  memorando 000044 en el que «promete  sanciones para Directores de Unidades que no reporten personal que se  encuentre en cese de actividades»,  transgrediéndose así el derecho de asociación  (fl. 79, cdno. 1).  

2.8.  A la fecha permanece «la  represión»  del ente convocado puesto que sus ingresos no han sido cancelados  ocasionándole perjuicios en el pago de la cuota de su  vivienda, alimentación, servicios públicos, transporte  y recreación; no existe ningún proceso penal, de  familia o civil que ordene descuentos en su salario; y la actuación  desarrollada presenta  «los vicios propios del acto administrativo, entre ellos la  falsa motivación en tanto que con la misma se está  presionando y desincentivando la actividad sindical (…)»,  el  acto criticado  «se expidió de forma irregular, en medio de un conflicto  colectivo de trabajo no en las condiciones propias que exige la  ponderación»  y violó el derecho de defensa «pues  no se ha querido escuchar al Sindicato UNISERCTI»  (fl. 84, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Subdirector Seccional de Apoyo a  la Gestión de Antioquia de la Fiscalía General de la  Nación indicó que fueron emitidos unos comunicados  llamando a los funcionarios a reanudar sus actividades; que frente a  la renuencia en volver a las labores mediante Circular 0014 de 2014  fue ordenada a las Direcciones Nacionales y Seccionales la deducción  de los salarios de los servidores que no estaban cumpliendo sus  funciones; que fueron expedidos los memorandos 000041 y 000042 de  2014 mediante los que estableció el procedimiento para  realizar las mismas; que al gestor no le fue cancelado el salario de  los 19 días que no trabajó; que dicha medida tiene como  fundamento la verificación de que el empleado no haya laborado  pero «si  ello implicara prima facie la vulneración de su derecho al  mínimo vital, significaría que todo trabajador en  Colombia puede incumplir sus deberes y a pesar de ello se le debe  cancelar el salario»;  que el llamado paro de los empleados de la Fiscalía no siguió  el procedimiento previsto en las normas o convenios; que existe una  expresa prohibición de pagar a los trabajadores los días  no laborados sin justificación legal, pues dicha conducta  podría representar la comisión de una falta grave  disciplinaria y un delito; que al igual que la Corte Constitucional  no considera como requisito para las deducciones la declaratoria de  ilegalidad de la huelga; que los memorandos que establecen los  lineamientos para implementar la medida de deducción salarial  disponen que se realicen a cabalidad los aportes al Sistema de  Seguridad Social; y que el juez de tutela debe declararse impedido  porque todos los funcionarios judiciales tienen un interés  legítimo en las resultas del proceso (fl. 103, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que si bien la tutela procede  excepcionalmente respecto de acreencias laborales cuando se demuestra  un perjuicio irremediable, el gestor no allegó prueba que  acreditara que fue afectado su mínimo vital, pues para ello no  son suficientes las declaraciones extrajuicio aportadas porque de  ellas se desprende que su familia depende de él y no que sus  condiciones de vida no son dignas, más cuando no dejó  de percibir la totalidad del sueldo pues «solo  se hizo una retención de una parte de él»;  que él tiene otros mecanismos de defensa para atacar el acto  por medio del cual se dispuso la anotada retención de su  salario; que no encuentra transgredido el derecho de asociación,  puesto que la accionada en ningún momento está  impidiendo el ejercicio del mismo; que no hay constancia de las  personas que en iguales condiciones hayan recibido el pago total de  las prestaciones económicas; y que el servicio de justicia es  de carácter esencial por lo que al no ser cumplido por el  demandante era de esperarse la consecuencia adversa que ahora censura  sin que pueda prevalerse de ella porque nadie pueda escudarse en su  propia torpeza (fl. 139, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que  fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión  del pago incompleto de su salario correspondiente al mes de noviembre  de 2014, el que dice fue retenido por encontrarse en el cese de  actividades.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el  promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar las  determinaciones adoptadas en la Circular No. 0014 de 18 de noviembre  de 2014, mediante la cual el Fiscal General de la Nación le  ordenó a  los Directores Nacionales y Seccionales que reportaran a los  funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones y de  ser el caso procediera a hacerse efectiva la correspondiente  deducción salarial, y los Memorandos 000041  de 20 de noviembre y 000044 de 2 de diciembre de 2014, en los que  estableció los procedimientos para dar aplicación a  deducciones salariales por la no prestación efectiva del  servicio público.  

Ciertamente,  siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el  efecto, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la  jurisdicción  Contencioso  – Administrativa,  concretamente a través de la acción de nulidad para  cuestionar las decisiones de las que ahora se queja.  

Sobre  el particular,  la Sala en un asunto de similares contornos indicó que:  

(…)  las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la  administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En  este caso el quejoso tiene a su alcance la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada  en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, contra  la Circular  N° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de  2014)  y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de  Apoyo a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que  motivaron el no pago de su salario, eso sí, siempre y cuando  atienda la oportunidad legal para ello (…)  (CSJ STC802-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00498-01).  

4.  Asimismo,  es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

5.  De  otro lado, no se advierte transgresión del derecho a la  igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada  hubiese otorgado al gestor un trato injustificadamente distinto  respecto de otras personas que estuvieren en idéntica  situación, y en esa medida no es viable la intervención  del juez constitucional.  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *