STC 2072 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2072-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2014-00965-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por Eduardo Rojas Trujillo en  contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad y la  Inspección de Permanencia Número Uno – Segundo  Turno de la misma localidad,  vinculándose al Politécnico Central de Medellín,  Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación, Inversiones Grupo  Oro S.A.S. y los señores Beckembauer Ortega Gelves y Lucía  Inés Negrete.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional del derecho al trabajo y al  mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas, dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado que Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación le  adelantó a Beckembauer Ortega Gelvez y otros.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Es empleado del Politécnico Central de Medellín, el  cual ha operado desde hace más de 14 años en la Carrera  48 No. 14-77 de esa ciudad, ejerciendo la labor de educación  para el trabajo y el desarrollo humano a una amplia comunidad  estudiantil en diferentes áreas de formación,  cumpliendo con la normatividad legal para el funcionamiento y  registro de 17 programas técnicos laborales por competencias.  

2.2  Esa institución cuenta con una planta de instructores y  asesores aproximadamente de 60 profesionales y 12 administrativos,  estudiantes con 9º grado de bachillerato aprobado y mayores de  16 años de edad con más de 500 alumnos cada semestre  académico (fl. 1 Cdno 1).  

2.3  El predio donde se ubica la sede fue arrendado por Dekoarriendos a  Beckembauer Ortega Gelves, Lucía Inés Negrete y otros,  siendo demandados por la Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación  por un presunto incumplimiento y el Juzgado querellado profirió  despacho comisorio a la Inspección censurada para diligencia  de lanzamiento, la cual fue fijada por al el 26 de diciembre  de 2014  a las 2:00 PM (fl. 2 Cdno 1).  

2.4  El desalojo que sería arbitrario, generaría el cierre  de la institución, vulnerando el derecho al trabajo y causando  un enorme daño a la población estudiantil, por lo que,  otorgar la prórroga para la entrega del inmueble hasta que los  estudiantes que actualmente cursan los programas académicos  terminen las diferentes “cohortes” autorizadas por la  Secretaría de Educación de Medellín y mientras  consigue una nueva planta física que cumpla los requisitos  establecidos para ello , en nada afectaría  a los demandantes  (fl. 2 ib.).  

2.5  La restitución pone en peligro esa garantía  constitucional  de los empleados así como su integridad física  y propicia que se les deje sin oportunidad para desarrollar su  profesión u oficio, y no existe posibilidad de traslado a otra  sede de forma inmediata porque los permisos y autorizaciones están  dados para funcionar en ese predio (fl. 2 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se le declare amenazada su  prerrogativa fundamental y se ordene al juez accionado y a la  inspección de policía encartada «que  se suspenda la Diligencia de Restitución de bien inmueble  arrendado a efectuarse el día 26 de diciembre de 2014 por  parte de LA INSPECCIÓN DE PERMANENCIA NÚMERO UNO  SEGUNDO TURNO DE MEDELLÍN (…) toda vez que esta  diligencia de lanzamiento vulnera a la comunidad estudiantil del  POLITÉCNICO CENTRAL DE NEDELLÍN (sic) y a sus  trabajadores dentro de los cuales me encuentro yo en calidad de  empleado»;  así mismo, que se respete «el  DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL  DESARROLLO HUMANO, que como personas jóvenes, que buscan un  futuro para ellos y sus familias tienen nuestros educandos que cursan  las diferentes áreas educativas dentro de esa institución».  

Así  solicita que  «dicha  restitución se efectúe hasta tanto culminen los  cohortes de los estudiantes de los diferentes programas de la  institución»  (fl.  4 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Inspección censurada se opuso a las pretensiones y señaló  que recibió el comisorio para efectuar la entrega del predio  ubicado en la carrera 48 No. 14-77 fracción del Poblado de esa  ciudad, ordenado dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado promovido por Inmobiliaria J & L  S.A. en Liquidación  contra los señores Beckembauer Ortega Gelves, Lucía  Inés Negrete, Jair Fernando Vanegas Páez y María  del Rosario Martínez Naranjo, ante el Juzgado 13 Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín; que tiene competencia para  actuar y el procedimiento está rigurosamente ajustado a  derecho (fl. 19 y 20 cdno. 1).  

El  apoderado de la Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación  señaló que el demandado «Beckembauer  Ortega Gelves»  ha sido representante legal y dueño de la sociedad Grupo Oro  S.A.S., que es la propietaria del Politécnico Central; que el  incumplimiento en el pago de la renta es de una suma mensual de casi  de $25’000.000,oo, por lo que adeuda un monto que supera los  $350’000.000,oo, que se sigue creciendo si no se efectúa  su pago ni se entrega el inmueble, y que en la fecha señalada  para realizar la diligencia, la Inspectora se abstuvo de practicarla,  en razón a la acción constitucional.  

Agregó  que no es cierto que se ponga en peligro el derecho al trabajo dado  que los contratos laborales no terminan porque por la mora del  empleador cese el de arrendamiento que tenía sobre el local,  ya que tendrá que seguir pagando a sus empleados aun habiendo  restituido el bien, y tendrá la obligación de atender a  sus estudiantes o, de lo contrario deberá indemnizar a unos y  otros (fls. 22 a 24 cdno 1).  

El  representante legal de Inversiones Grupo Oro S.A.S., dueña del  establecimiento educativo insistió en los mismos hechos y  pretensiones de la tutela y agregó que ha corrido con los  gastos de adecuación y mantenimiento de las instalaciones, y  que ha sufrido constantes afectaciones económicas que le  generaron la imposibilidad de pagar puntualmente los últimos  cánones.  

Advierte  que se ha vulnerado el debido proceso al afectar con las  consecuencias del fallo a los arrendatarios, como la institución  que es un tercero de buena fe, independientemente de éstos, y  que se ha puesto en peligro las garantías de los estudiantes y  empleados, al trabajo, educación y desarrollo de la  personalidad; que «se  podría considerar una grave lesión al debido proceso,  en la medida en que con la aceptación tácita de los  cánones, la facturación y la retención aplicada  a Inversiones Grupo Oro S.A.S., se ha (sic) produjo entre las partes  una novación del contrato de arrendamiento, que puede ser  objeto de un nuevo pronunciamiento ante la jurisdicción civil.  Con fundamento en estas consideraciones, se podría solicitar  respetuosamente ante el Honorable tribunal, que declarara nulo todo  el procedimiento incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado 13  Civil del Circuito de Medellín”  

Solicita  que adicionalmente se conceda la permanencia y el funcionamiento de  la institución por lo menos los dos semestres próximos  como tiempo prudencial que permita entregar el local, mientras se  cumple el procedimiento de cambio de sede establecido dentro de la  normatividad legal, comprometiéndose a cancelar los servicios  públicos durante la estadía en el bien (fls. 35 a 42  cdno. 1).  

El  secretario de la célula judicial encartada envió el  expediente contentivo del proceso abreviado que originó la  orden de desalojo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, para lo cual señaló que  pese a que el accionante está atacando las actuaciones  surtidas dentro del juicio de restitución de inmueble  arrendado, no es parte, por tanto los legitimados para alegar  vulneración al debido proceso en caso de advertir una  actuación arbitraria por parte del juez de conocimiento serían  las personas que fungen como demandantes y demandados.  

Resalta  que si bien, el representante legal del Grupo Oro S.A.S. propietario  del establecimiento Politécnico Central, dice coadyuvar la  presente solicitud, lo convierte en un tercero con interés en  el resultado del proceso, por lo que su participación en este  trámite, se limita a poyar y compartir las reclamaciones que  hace el accionante y no realizar peticiones  propias, pues de suceder  esto estaría realmente ante una nueva tutela, lo que  desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la  coadyuvancia.  

Pero  además que de las diligencias adelantadas por el Juez de  conocimiento, no se infiere una actuación que pudiera acarrear  una transgresión al canon fundamental al trabajo como tampoco  una afectación al mínimo vital del accionante, teniendo  en cuenta que como se afirma en los hechos de la tutela, tiene  vinculación laboral con la Universidad Politécnico  Central, sin que esta se entienda finalizada por la terminación  del contrato de arrendamiento y en caso de que ello llegase a  ocurrir, el actor puede instaurar un proceso por la senda ordinaria  para procurar el pago de sus acreencias laborales y/o pretender el  reintegro.  

Agrega  que más allá de denunciar la violación a sus  derechos constitucionales con la sentencia proferida por el estrado  censurado, no manifestó irregularidad o arbitrariedad alguna  al interior de ese trámite con la cual podrían llegar a  vulnerarse sus garantías, y que para la procedencia de una  acción de tutela contra providencias judiciales deben  configurarse unos requisitos  generales y específicos, frente  a los cuales no se hizo mención alguna, y los hechos que pone  de presente en el trámite constitucional no fueron alegados y  debatidos en el juicio de restitución.  

Para  finalizar manifiesta que deviene improcedente emitir orden de  protección respecto al derecho al debido proceso por falta de  legitimación en la causa, por considerar que este es uno de  los presupuestos que permiten decidir de fondo cundo se está  atacando una decisión judicial, y niega el amparo a las  garantías al trabajo y mínimo vital por cuanto de la  actuación del despacho como de la inspección accionada,  no se advierte vulneración al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso sustentada en que para el desalojo se  requiere un tiempo prudencial para un posible traslado con las  condiciones que implica la consecución, adecuación y  traslado de instalaciones dado que maneja una población de 72  empleados y más de 500 estudiantes entre los que se cuentan  menores de edad, madres cabeza de familia y discapacitados, sin el  cual, la institución prácticamente desaparecería  y no podría cumplir con su obligación de enseñanza  y de empleo.  

Agrega  que no fue parte en el proceso que se originó la comisión   al no tener conocimiento de la existencia del mismo y su actuar se  da desde el momento en que se entera de la orden de entrega del  inmueble donde funciona el Politécnico Central, su empleador,  poniéndose en peligro su bienestar y el de toda una comunidad  de empleados y estudiantes (fls. 81 a 83 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a exponer la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  no endilga a la providencia que decidió el proceso de  restitución de inmueble, causal específica de  procedibilidad, sino que hace consistir su inconformiso en el  supuesto que al darse cumplimiento a la sentencia que dispuso la  entrega, generaría el cierre de la institución  Politécnico Central de la cual es empleado, lo que afectaría  a la población estudiantil su garantía a la educación  y a él su derecho al trabajo y a su mínimo vital, por  lo cual pide la suspensión de la diligencia de desalojo.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Certificación expedida por Inversiones Grupo Oro SAS –  Politécnico Central que señala que el accionante labora  en esa institución de educación no formal desde  diciembre 9 de 2013 en el cargo de jefe de mercadeo (fl. 9 cdno. 1).  

b)  Copia de la sentencia de 16 de octubre de 2014 que declaró la  terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la  restitución (fls. 4 a 9 cdno. 2).  

c)  Recurso presentado por el apoderado del demandado contra el fallo de  instancia (fl. 12 cdno. 2).  

d)  Auto de 25 de noviembre siguiente que rechaza el recurso y comisiona  para la entrega del predio (fl. 13 cdno 2).  

e)  Copia del Despacho Comisorio No 66 librado el 1 de diciembre del  mismo año al señor Inspector Especializado de la Ciudad  (fl. 14 cdno 2).  

f)  Copia del aviso dejado por la Inspección de Permanencia Número  Uno, Segundo Turno comunicando a los interesados la fecha en la que  se practicaría aquélla (fol. 8 cdno. 1).  

g)  Copia del acta de la diligencia de lanzamiento del inmueble  arrendado, efectuada el 12 de febrero de 2015 por la Inspección  de Permanencia Uno segundo Turno de Medellín. (flS. 18 a 20   cdno. 2)  

Empero, es del  caso señalar que conforme se acreditó con copia del  acta respectiva de la diligencia de fecha 12 de febrero del año  en curso, adelantada por la Inspección de Permanencia Uno de  Medellín, la entrega del inmueble arrendado se cumplió  de manera voluntaria. Así el representante legal del Grupo  Oro, propietaria de la firma Politécnico Central de esa  capital, señor Leonardo Gutiérrez Fajardo, manifestó  que «[n]o  tengo nada que decir, y dar las gracias al Doctor Gabriel Sepúlveda,  ya que con el tuvimos buenas relaciones desafortunadamente por la  deserción de estudiantes que generó una crisis  económica se deterioraron en estos momentos hacemos entrega  voluntaria del inmueble cumpliendo con la Ley, no es más»,  por  lo que el procurador judicial de la parte demandante señaló  que «[d]oy  por recibido el inmueble en las condiciones descritas en esta  diligencia»  

Se configura  entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada  en el numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho»  como  quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes  mencionada.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

“[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)” (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00).  

5.        En  este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por  las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que  acaban de anotarse.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *