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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2072-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2014-00965-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Eduardo Rojas Trujillo en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Inspección de Permanencia Número Uno – Segundo Turno de la misma localidad, vinculándose al Politécnico Central de Medellín, Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación, Inversiones Grupo Oro S.A.S. y los señores Beckembauer Ortega Gelves y Lucía Inés Negrete.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho al trabajo y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación le adelantó a Beckembauer Ortega Gelvez y otros.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es empleado del Politécnico Central de Medellín, el cual ha operado desde hace más de 14 años en la Carrera 48 No. 14-77 de esa ciudad, ejerciendo la labor de educación para el trabajo y el desarrollo humano a una amplia comunidad estudiantil en diferentes áreas de formación, cumpliendo con la normatividad legal para el funcionamiento y registro de 17 programas técnicos laborales por competencias.
2.2 Esa institución cuenta con una planta de instructores y asesores aproximadamente de 60 profesionales y 12 administrativos, estudiantes con 9º grado de bachillerato aprobado y mayores de 16 años de edad con más de 500 alumnos cada semestre académico (fl. 1 Cdno 1).
2.3 El predio donde se ubica la sede fue arrendado por Dekoarriendos a Beckembauer Ortega Gelves, Lucía Inés Negrete y otros, siendo demandados por la Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación por un presunto incumplimiento y el Juzgado querellado profirió despacho comisorio a la Inspección censurada para diligencia de lanzamiento, la cual fue fijada por al el 26 de diciembre de 2014 a las 2:00 PM (fl. 2 Cdno 1).
2.4 El desalojo que sería arbitrario, generaría el cierre de la institución, vulnerando el derecho al trabajo y causando un enorme daño a la población estudiantil, por lo que, otorgar la prórroga para la entrega del inmueble hasta que los estudiantes que actualmente cursan los programas académicos terminen las diferentes “cohortes” autorizadas por la Secretaría de Educación de Medellín y mientras consigue una nueva planta física que cumpla los requisitos establecidos para ello , en nada afectaría a los demandantes (fl. 2 ib.).
2.5 La restitución pone en peligro esa garantía constitucional de los empleados así como su integridad física y propicia que se les deje sin oportunidad para desarrollar su profesión u oficio, y no existe posibilidad de traslado a otra sede de forma inmediata porque los permisos y autorizaciones están dados para funcionar en ese predio (fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se le declare amenazada su prerrogativa fundamental y se ordene al juez accionado y a la inspección de policía encartada «que se suspenda la Diligencia de Restitución de bien inmueble arrendado a efectuarse el día 26 de diciembre de 2014 por parte de LA INSPECCIÓN DE PERMANENCIA NÚMERO UNO SEGUNDO TURNO DE MEDELLÍN (…) toda vez que esta diligencia de lanzamiento vulnera a la comunidad estudiantil del POLITÉCNICO CENTRAL DE NEDELLÍN (sic) y a sus trabajadores dentro de los cuales me encuentro yo en calidad de empleado»; así mismo, que se respete «el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO, que como personas jóvenes, que buscan un futuro para ellos y sus familias tienen nuestros educandos que cursan las diferentes áreas educativas dentro de esa institución».
Así solicita que «dicha restitución se efectúe hasta tanto culminen los cohortes de los estudiantes de los diferentes programas de la institución» (fl. 4 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Inspección censurada se opuso a las pretensiones y señaló que recibió el comisorio para efectuar la entrega del predio ubicado en la carrera 48 No. 14-77 fracción del Poblado de esa ciudad, ordenado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación contra los señores Beckembauer Ortega Gelves, Lucía Inés Negrete, Jair Fernando Vanegas Páez y María del Rosario Martínez Naranjo, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que tiene competencia para actuar y el procedimiento está rigurosamente ajustado a derecho (fl. 19 y 20 cdno. 1).
El apoderado de la Inmobiliaria J & L S.A. en Liquidación señaló que el demandado «Beckembauer Ortega Gelves» ha sido representante legal y dueño de la sociedad Grupo Oro S.A.S., que es la propietaria del Politécnico Central; que el incumplimiento en el pago de la renta es de una suma mensual de casi de $25’000.000,oo, por lo que adeuda un monto que supera los $350’000.000,oo, que se sigue creciendo si no se efectúa su pago ni se entrega el inmueble, y que en la fecha señalada para realizar la diligencia, la Inspectora se abstuvo de practicarla, en razón a la acción constitucional.
Agregó que no es cierto que se ponga en peligro el derecho al trabajo dado que los contratos laborales no terminan porque por la mora del empleador cese el de arrendamiento que tenía sobre el local, ya que tendrá que seguir pagando a sus empleados aun habiendo restituido el bien, y tendrá la obligación de atender a sus estudiantes o, de lo contrario deberá indemnizar a unos y otros (fls. 22 a 24 cdno 1).
El representante legal de Inversiones Grupo Oro S.A.S., dueña del establecimiento educativo insistió en los mismos hechos y pretensiones de la tutela y agregó que ha corrido con los gastos de adecuación y mantenimiento de las instalaciones, y que ha sufrido constantes afectaciones económicas que le generaron la imposibilidad de pagar puntualmente los últimos cánones.
Advierte que se ha vulnerado el debido proceso al afectar con las consecuencias del fallo a los arrendatarios, como la institución que es un tercero de buena fe, independientemente de éstos, y que se ha puesto en peligro las garantías de los estudiantes y empleados, al trabajo, educación y desarrollo de la personalidad; que «se podría considerar una grave lesión al debido proceso, en la medida en que con la aceptación tácita de los cánones, la facturación y la retención aplicada a Inversiones Grupo Oro S.A.S., se ha (sic) produjo entre las partes una novación del contrato de arrendamiento, que puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento ante la jurisdicción civil. Con fundamento en estas consideraciones, se podría solicitar respetuosamente ante el Honorable tribunal, que declarara nulo todo el procedimiento incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín”
Solicita que adicionalmente se conceda la permanencia y el funcionamiento de la institución por lo menos los dos semestres próximos como tiempo prudencial que permita entregar el local, mientras se cumple el procedimiento de cambio de sede establecido dentro de la normatividad legal, comprometiéndose a cancelar los servicios públicos durante la estadía en el bien (fls. 35 a 42 cdno. 1).
El secretario de la célula judicial encartada envió el expediente contentivo del proceso abreviado que originó la orden de desalojo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, para lo cual señaló que pese a que el accionante está atacando las actuaciones surtidas dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado, no es parte, por tanto los legitimados para alegar vulneración al debido proceso en caso de advertir una actuación arbitraria por parte del juez de conocimiento serían las personas que fungen como demandantes y demandados.
Resalta que si bien, el representante legal del Grupo Oro S.A.S. propietario del establecimiento Politécnico Central, dice coadyuvar la presente solicitud, lo convierte en un tercero con interés en el resultado del proceso, por lo que su participación en este trámite, se limita a poyar y compartir las reclamaciones que hace el accionante y no realizar peticiones propias, pues de suceder esto estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.
Pero además que de las diligencias adelantadas por el Juez de conocimiento, no se infiere una actuación que pudiera acarrear una transgresión al canon fundamental al trabajo como tampoco una afectación al mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que como se afirma en los hechos de la tutela, tiene vinculación laboral con la Universidad Politécnico Central, sin que esta se entienda finalizada por la terminación del contrato de arrendamiento y en caso de que ello llegase a ocurrir, el actor puede instaurar un proceso por la senda ordinaria para procurar el pago de sus acreencias laborales y/o pretender el reintegro.
Agrega que más allá de denunciar la violación a sus derechos constitucionales con la sentencia proferida por el estrado censurado, no manifestó irregularidad o arbitrariedad alguna al interior de ese trámite con la cual podrían llegar a vulnerarse sus garantías, y que para la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales deben configurarse unos requisitos generales y específicos, frente a los cuales no se hizo mención alguna, y los hechos que pone de presente en el trámite constitucional no fueron alegados y debatidos en el juicio de restitución.
Para finalizar manifiesta que deviene improcedente emitir orden de protección respecto al derecho al debido proceso por falta de legitimación en la causa, por considerar que este es uno de los presupuestos que permiten decidir de fondo cundo se está atacando una decisión judicial, y niega el amparo a las garantías al trabajo y mínimo vital por cuanto de la actuación del despacho como de la inspección accionada, no se advierte vulneración al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso sustentada en que para el desalojo se requiere un tiempo prudencial para un posible traslado con las condiciones que implica la consecución, adecuación y traslado de instalaciones dado que maneja una población de 72 empleados y más de 500 estudiantes entre los que se cuentan menores de edad, madres cabeza de familia y discapacitados, sin el cual, la institución prácticamente desaparecería y no podría cumplir con su obligación de enseñanza y de empleo.
Agrega que no fue parte en el proceso que se originó la comisión al no tener conocimiento de la existencia del mismo y su actuar se da desde el momento en que se entera de la orden de entrega del inmueble donde funciona el Politécnico Central, su empleador, poniéndose en peligro su bienestar y el de toda una comunidad de empleados y estudiantes (fls. 81 a 83 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, no endilga a la providencia que decidió el proceso de restitución de inmueble, causal específica de procedibilidad, sino que hace consistir su inconformiso en el supuesto que al darse cumplimiento a la sentencia que dispuso la entrega, generaría el cierre de la institución Politécnico Central de la cual es empleado, lo que afectaría a la población estudiantil su garantía a la educación y a él su derecho al trabajo y a su mínimo vital, por lo cual pide la suspensión de la diligencia de desalojo.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Certificación expedida por Inversiones Grupo Oro SAS – Politécnico Central que señala que el accionante labora en esa institución de educación no formal desde diciembre 9 de 2013 en el cargo de jefe de mercadeo (fl. 9 cdno. 1).
b) Copia de la sentencia de 16 de octubre de 2014 que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución (fls. 4 a 9 cdno. 2).
c) Recurso presentado por el apoderado del demandado contra el fallo de instancia (fl. 12 cdno. 2).
d) Auto de 25 de noviembre siguiente que rechaza el recurso y comisiona para la entrega del predio (fl. 13 cdno 2).
e) Copia del Despacho Comisorio No 66 librado el 1 de diciembre del mismo año al señor Inspector Especializado de la Ciudad (fl. 14 cdno 2).
f) Copia del aviso dejado por la Inspección de Permanencia Número Uno, Segundo Turno comunicando a los interesados la fecha en la que se practicaría aquélla (fol. 8 cdno. 1).
g) Copia del acta de la diligencia de lanzamiento del inmueble arrendado, efectuada el 12 de febrero de 2015 por la Inspección de Permanencia Uno segundo Turno de Medellín. (flS. 18 a 20 cdno. 2)
Empero, es del caso señalar que conforme se acreditó con copia del acta respectiva de la diligencia de fecha 12 de febrero del año en curso, adelantada por la Inspección de Permanencia Uno de Medellín, la entrega del inmueble arrendado se cumplió de manera voluntaria. Así el representante legal del Grupo Oro, propietaria de la firma Politécnico Central de esa capital, señor Leonardo Gutiérrez Fajardo, manifestó que «[n]o tengo nada que decir, y dar las gracias al Doctor Gabriel Sepúlveda, ya que con el tuvimos buenas relaciones desafortunadamente por la deserción de estudiantes que generó una crisis económica se deterioraron en estos momentos hacemos entrega voluntaria del inmueble cumpliendo con la Ley, no es más», por lo que el procurador judicial de la parte demandante señaló que «[d]oy por recibido el inmueble en las condiciones descritas en esta diligencia»
Se configura entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» como quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
“[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
5. En este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que acaban de anotarse.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ