Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2074-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01867-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Moisés Galán Maldonado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Trabajó al servicio de la Armada Nacional en el grado de Jefe Técnico, en donde el salario que devengó en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no le fue cancelado conforme con los aumentos ordenados por el Gobierno Nacional, es decir, no le fue aplicado el IPC, transgrediéndose su derecho a la igualdad porque a otros miembros de las Fuerzas Militares que se encontraban con asignación de retiro y en su mismo grado sí les fue reconocido, desatendiéndose el principio de nivelación e igualdad previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
2.2. El 3 de abril de 2014 elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de la Función Pública en donde solicitaba, entre otras cosas, que se ordenara el reajuste y la reliquidación del salario que devengaba en 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 «adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro (…)». Sin embargo, las entidades accionadas no han dado respuesta a la solicitud elevada (fl. 16, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Departamento de la Función Pública indicó que la solicitud de reajuste de salario fue presentada el 3 de abril de 2014 ante el Ministerio de Defensa Nacional; que la petición va dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa- Departamento Función Pública «como si ésta última fuese una dependencia dentro del Ministerio de Defensa Nacional, y no el Departamento Administrativo (…)»; que revisó el sistema de correspondencia de la entidad y no encontró documento radicado el 3 de abril de 2014 del accionante o de su apoderado; y que no es el competente para resolver la reclamación expuesta, por lo que solicita su desvinculación (fl. 26, cdno. 1).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que revisó sus bases de datos y sistema de radicación pero no encontró que el accionante hubiese radicado una solicitud; que si bien la petición la dirigió a esa Cartera solo tiene el sello de recibido del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que es la competente para dar respuesta a las peticiones de fondo; y que no ha transgredido los derechos fundamentales del gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al derecho de petición al considerar que el Ministerio de Defensa guardó silencio frente a la solicitud elevada pues no rindió el informe requerido, por lo que en virtud del principio de buena fe y la presunción de veracidad ordenaba que «dé respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 3 de abril de 2014, la cual deberá notificarse en debida forma» (fl. 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Armada Nacional impugnó la referida decisión indicando que mediante oficio No. 10669 del 22 de mayo de 2014 la División de Nómina dio respuesta a la petición elevada por el accionante informándole que no era posible acceder a su petición porque ha cancelado <<los haberes>> de conformidad con los Decretos anuales que expide el Gobierno sobre el salario; que dicho oficio fue remitido a la dirección registrada en el escrito petitorio; que el accionante no le ha informado que no recibió la respuesta y la empresa de correo no devolvió la comunicación; que en su archivo encontró que el gestor ya había elevado con anterioridad un derecho de petición sobre el mismo tema, al cual le dio contestación con el oficio No. 04947 del 4 de marzo de 2014, el que tampoco ha sido devuelto; y que ha dado respuesta de fondo a las solicitudes indicando los motivos por los que no se accede y los fundamentos legales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ (CSJ STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
3. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues no le ha sido contestado el derecho de petición que formuló.
4. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que el promotor elevó una solicitud ante el Ministerio de Defensa deprecando:
1- Ordenar el reajuste y posteriormente la reliquidación del salario del señor Jorge Moisés Galán Maldonado, que devengaba durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro de los Sargento Mayor que han reclamado el reajuste con base en el IPC, para estos años, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el Índice de Precios al Consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento con el principio de oscilación y el art. 14 de la Ley 100 de 1993 conforme a los distintos pronunciamientos judiciales, incorporando los porcentajes dejados de incluir desde el año 1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.
2- La suma producto de la reliquidación y reajuste en su mayor valor, sea indexada desde el año 1997 y hasta el momento en que sea reconocida y pagada.
3. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la reliquidación que se aplique al salario que devengaba (…) durante el tiempo que se adeuda y solicita.
4. Para los efectos de la presente petición se deberá tener en cuenta los aumentos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional, los índices de Precios al Consumidor desde 1997 hasta la fecha, aplicando lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, parágrafo 4º del art. 279 adicionado por la Ley 238 de 1995 y las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional.
5. En caso de que el Ministerio de Defensa niegue lo aquí solicitado, se expongan las normas y las razones jurídicas en que se apoya la decisión.
Frente a lo cual, la División de Nómina de la Armada Nacional con oficio No. 10669 del 22 de mayo de 2014 le indicó que:
Revisado el sistema integral para la administración de Talento Humano, se evidencia que el señor Jorge Moisés Galán Maldonado se desempeñó como miembro activo al servicio de la Armada Nacional hasta el 10 de enero de 2010, periodo dentro del cual, esta División canceló sus haberes de conformidad a los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma diferente.
En lo que respecta al derecho que le asiste al incremento en las mesadas de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sobre el IPC, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y artículo 13 de la Ley 4 de 1992, cabe aclarar que el régimen prestacional del personal Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares se encuentra contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, derogado parcialmente por el Decreto 4433 de 2004; Decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional determinó el Régimen Especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio a las Fuerzas Militares, las cuales tienen el carácter de especial y no contempla la aplicación de disposiciones de carácter general como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma en la que sustenta su petición, y la cual regula el sistema general de Seguridad Social – Pensiones.
El personal de que trata este Decreto o sus beneficiarios no podrá acogerse a normas que regulan ajustes de otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Por consiguiente, el reajuste de la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, se aplica únicamente con sujeción al principio de oscilación conforme lo dispone la normatividad especial que le es propia. Utilizar este mecanismo, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el Régimen Especial para la Fuerza Pública.
Por lo anterior, es claro que la Armada Nacional ha venido aplicando los reajustes que por ley le corresponden, no habiendo lugar a que se reajuste su asignación con base en el IPC, por lo que no es posible acceder a su solicitud.
5. De manera que se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que no se advierte transgresión del derecho de petición invocado, pues la pretensión constitucional del gestor encaminada a que se le diera respuesta completa fue resuelta de fondo y cumple con los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Nacional.
Es de destacar que si bien el promotor allegó un escrito después de proferido el fallo de primer grado indicando que el 7 de octubre de 2014 recibió la respuesta fechada del 22 de mayo de 2014 y que estaba inconforme con la misma porque correspondía al derecho de petición que elevó el 10 de febrero anterior y no al radicado el 3 de abril, lo cierto es que la Armada Nacional remitió copias de las respuestas otorgadas a las dos peticiones por él elevadas, siendo la formulada el 10 de febrero de 2014 contestada el 4 de marzo siguiente, y la elevada el 3 de abril respondida el 22 de mayo.
Luego, como carece de objeto impartir una orden con miras a que le contesten nuevamente la petición, no se confirmará el resguardo otorgado.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012, Rad. 2011-00541-01).
Y también ha señalado que:
‘(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’. (Sentencia T- 1314 de 2001) (CSJ STC, 20 en. 2012, rad. 2011-00003-02).
6. Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
11