STC 2074 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2074-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-01867-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de octubre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge  Moisés Galán Maldonado contra  el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  el  Ministerio de Defensa Nacional y  el  Departamento Administrativo de la Función Pública.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas.  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Trabajó al servicio de la Armada Nacional en el grado de Jefe  Técnico, en donde el salario que devengó en los años  1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no le fue cancelado conforme con  los aumentos ordenados por el Gobierno Nacional, es decir, no le fue  aplicado el IPC, transgrediéndose su derecho a la igualdad  porque a otros miembros de las Fuerzas Militares que se encontraban  con asignación de retiro y en su mismo grado sí les fue  reconocido, desatendiéndose el principio de nivelación  e igualdad previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de  1992.  

2.2.  El 3 de abril de 2014 elevó un derecho de petición ante  el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y el Departamento de la Función  Pública en donde solicitaba, entre otras cosas, que se  ordenara  el reajuste y la reliquidación del salario que  devengaba en 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 «adicionándole  los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el  incremento en que fue aumentada la asignación de retiro (…)».  Sin embargo, las entidades accionadas no han dado respuesta a la  solicitud elevada (fl. 16, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Departamento de la Función  Pública indicó que la solicitud de reajuste de salario  fue presentada el 3 de abril de 2014 ante el Ministerio de Defensa  Nacional; que la petición va dirigida al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa-  Departamento Función Pública «como  si ésta última fuese una dependencia dentro del  Ministerio de Defensa Nacional, y no el Departamento Administrativo  (…)»;  que revisó el sistema de correspondencia de la entidad y no  encontró documento radicado el 3 de abril de 2014 del  accionante o de su apoderado; y que no es el competente para resolver  la reclamación expuesta, por lo que solicita su desvinculación  (fl. 26, cdno. 1).  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó  que revisó sus bases de datos y sistema de radicación  pero no encontró que el accionante hubiese radicado una  solicitud; que si bien la petición la dirigió a esa  Cartera solo tiene el sello de recibido del Ministerio de Defensa  Nacional, entidad que es la competente para dar respuesta a las  peticiones de fondo; y que no ha transgredido los derechos  fundamentales del gestor.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al derecho de petición al considerar que el  Ministerio de Defensa guardó silencio frente a la solicitud  elevada pues no rindió el informe requerido, por lo que en  virtud del principio de buena fe y la presunción de veracidad  ordenaba que «dé  respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el  3 de abril de 2014, la cual deberá notificarse en debida  forma»  (fl. 42, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Armada Nacional  impugnó la referida decisión indicando que mediante  oficio No. 10669 del 22 de mayo de 2014 la División de Nómina  dio respuesta a la petición elevada por el accionante  informándole que no era posible acceder a su petición  porque ha cancelado <<los  haberes>>  de conformidad con los Decretos anuales que expide el Gobierno sobre  el salario; que dicho oficio fue remitido a la dirección  registrada en el escrito petitorio; que el accionante no le ha  informado que no recibió la respuesta y la empresa de correo  no devolvió la comunicación; que en su archivo encontró  que el gestor ya había elevado con anterioridad un derecho de  petición sobre el mismo tema, al cual le dio contestación  con el oficio No. 04947 del 4 de marzo de 2014, el que tampoco ha  sido devuelto; y que ha dado respuesta de fondo a las solicitudes  indicando los motivos por los que no se accede y los fundamentos  legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. La Sala ha  reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo  23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:  

suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’  (CSJ  STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  

3.  En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar  que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues no le ha  sido contestado el derecho de petición que formuló.  

4.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se  advierte que el promotor elevó una solicitud ante el  Ministerio de Defensa deprecando:  

1- Ordenar el  reajuste y posteriormente la reliquidación del salario del  señor Jorge Moisés Galán Maldonado, que  devengaba durante los años 1997,  1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, adicionándole los porcentajes  correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que  fue aumentada la asignación de retiro de los Sargento Mayor  que han reclamado  el reajuste con base en el IPC, para estos años, en aplicación  de la escala gradual salarial porcentual y el Índice de  Precios al Consumidor IPC que se aplicó para los reajustes  pensionales con fundamento con el principio de oscilación y el  art. 14 de la Ley 100 de 1993 conforme a los distintos  pronunciamientos judiciales, incorporando los porcentajes dejados de  incluir desde el año 1997 hasta la fecha en que sea reconocido  el derecho.  

2- La suma  producto de la reliquidación y reajuste en su mayor valor, sea  indexada desde el año 1997 y hasta el momento en que sea  reconocida y pagada.  

3. Ordenar el  pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la  reliquidación que se aplique al salario que devengaba (…)  durante el tiempo que se adeuda y solicita.  

4. Para los  efectos de la presente petición se deberá tener en  cuenta los aumentos legales anuales decretados por el Gobierno  Nacional, los índices de Precios al Consumidor desde 1997  hasta la fecha, aplicando lo preceptuado en la Constitución  Política de Colombia, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993,  parágrafo 4º del art. 279 adicionado por la Ley 238 de  1995 y las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional.  

5. En caso de  que el Ministerio de Defensa niegue lo aquí solicitado, se  expongan las normas y las razones jurídicas en que se apoya la  decisión.  

Frente  a lo cual, la  División de Nómina de la Armada Nacional con oficio No.  10669 del 22 de mayo de 2014 le indicó que:  

Revisado  el sistema integral para la administración de Talento Humano,  se evidencia que el señor  Jorge  Moisés Galán Maldonado se desempeñó como  miembro activo al servicio de la Armada Nacional hasta el 10 de enero  de 2010, periodo dentro del cual, esta División canceló  sus haberes de conformidad a los Decretos que anualmente expide el  Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y  Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma  diferente.  

En lo que  respecta al derecho que le asiste al incremento en las mesadas de los  años 1997,  1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sobre el IPC, conforme lo establece el  artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y artículo 13 de la  Ley 4 de 1992, cabe aclarar que el régimen prestacional del  personal Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares se encuentra  contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, derogado parcialmente por  el Decreto 4433 de 2004; Decretos mediante los cuales el Gobierno  Nacional determinó el Régimen Especial de carrera,  prestacional y disciplinario que le es propio a las Fuerzas  Militares, las cuales tienen el carácter de especial y no  contempla la aplicación de disposiciones de carácter  general como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma en la  que sustenta su petición, y la cual regula el sistema general  de Seguridad Social – Pensiones.  

El personal de  que trata este Decreto o sus beneficiarios no podrá acogerse a  normas que regulan ajustes de otros sectores de la Administración  Pública, a menos que así lo disponga expresamente la  Ley.  

Por  consiguiente, el reajuste de la asignación mensual de los  miembros de las Fuerzas Militares, se aplica únicamente con  sujeción al principio de oscilación conforme lo dispone  la normatividad especial que le es propia. Utilizar este mecanismo,  fórmulas o sistemas de liquidación diferentes,  equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al  establecido en el Régimen Especial para la Fuerza Pública.  

Por  lo anterior, es claro que la Armada Nacional ha venido aplicando los  reajustes que por ley le corresponden, no habiendo lugar a que se  reajuste su asignación con base en el IPC, por lo que no es  posible acceder a su solicitud.  

5.  De manera que se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado  como quiera que no se advierte transgresión del derecho de  petición invocado, pues la pretensión constitucional  del  gestor encaminada a que se le diera respuesta completa fue  resuelta de fondo y cumple con los presupuestos del artículo  23 de la Constitución Nacional.  

Es  de destacar  que si bien el promotor allegó un escrito después de  proferido el fallo de primer grado indicando que el 7 de octubre de  2014 recibió la respuesta fechada del 22 de mayo de 2014 y que  estaba inconforme con la misma porque correspondía al derecho  de petición que elevó el 10 de febrero anterior y no al  radicado el 3 de abril, lo cierto es que la Armada Nacional remitió  copias de las respuestas otorgadas a las dos peticiones por él  elevadas, siendo la formulada el 10 de febrero de 2014 contestada el  4 de marzo siguiente, y la elevada el 3 de abril respondida el 22 de  mayo.  

Luego,  como carece de objeto impartir una orden con miras a que le  contesten nuevamente la petición, no se confirmará el  resguardo otorgado.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012,  Rad.  2011-00541-01).  

Y también  ha señalado que:  

‘(…)  la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales’. (Sentencia T- 1314 de  2001) (CSJ  STC, 20 en. 2012, rad. 2011-00003-02).  

6. Conforme  a lo expuesto,  se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se negará el resguardo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación,  y, en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *