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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2076-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00671-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de enero de 2015, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Patricia Beetar Pacheco contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado por los despachos judiciales encausados.
Solicita, entonces, revocar «las sentencias de primera y segunda instancia proferida[s] por los accionados y [ordenar] proferir la (…) que en derecho corresponda respecto a las excepciones de m[é]rito propuestas» (fl. 5, cdno. 1).
2. Como sustento del reclamo expuso que Antonio Succo promovió una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la de César Augusto Ortiz Petro y de Emigdio Miranda Rodríguez, con ocasión de la cual el 13 de mayo de 2005 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dictó mandamiento de pago, del que todos fueron notificados.
Adujo que formuló las defensas de «mérito» de prescripción de la acción cambiaria, la que reiteró en los alegatos de conclusión, la de pago total de la obligación y la de alteración del texto del título objeto de recaudo; destacando que la primera la fundó en que desde que fue proferida la orden de apremio a la fecha de su notificación transcurrieron cinco años y siete meses, mientras que la segunda la basó en que canceló la suma de $36.625.000,oo a su acreedor. Aludió, además, que su coejecutado Emigdio Miranda Rodríguez planteó como excepción de fondo el pago parcial de la obligación por la suma de $21.265.000,oo.
Señaló que como soporte de los reclamos relacionados con el pago del crédito, ya total ora parcial, aportaron diferentes letras de cambio que su acreedor les entregaba cuando realizaban los abonos.
Relató que el 18 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla dictó sentencia en ese asunto decretando la venta en pública subasta del bien gravado para con su producto cancelar la obligación perseguida, decisión que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación que aquélla formuló.
Indicó que los falladores incurrieron en defectos procedimental y fáctico porque «no hay correspondencia entre lo planteado en las contestaciones y excepciones (…) y las sentencias dictadas en primera y segunda instancia», toda vez que, por una parte, omitieron resolver la excepción de mérito de prescripción que planteó, relievando que en la última el fallador simplemente argumentó que no la estudiaba debido a que fue propuesta «como excepción previa a la cual se le imprimió el trámite del art. 509 del C.P.C.»; y por otro lado, que las defensas restantes fueron declaradas infundadas desconociendo «todos los pagos hechos por m[á]s de cinco años», restándole valor probatorio a los diferentes documentos que fueron aportados al trámite sin observar que su contenido en ningún momento fue reprochado por su antagonista (fls. 1 a 5, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla reclamó el rechazo de la acción por improcedente, por cuanto «no h[a] trasgredido ningún derecho fundamental, [y] las decisiones han sido fundadas en las normas sustantivas y procesales aplicables a [esa] clase de procesos», precisando que si bien la gestora formuló la defensa de prescripción que aduce, lo hizo como excepción previa que no como de mérito, la cual le fue resuelta adversamente en la oportunidad debida (fl. 35, cdno. 1).
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Barranquilla -anteriormente denominado Primero Civil Municipal de Descongestión- deprecó la denegación del resguardo porque «emitió [la sentencia] conforme a derecho y acorde con las pruebas conducentes y pertinentes que se allegaron y practicaron en el plenario», máxime cuando la inconforme «no logr[ó] desvirtuar la autenticidad y exigibilidad del título de recaudo ejecutivo» (fl. 36, cdno. 1).
3. Con posteridad al fallo de primera instancia Emigdio Miranda Rodríguez, vinculado en su calidad de ejecutado en el juicio cuestionado, rogó la concesión del amparo exponiendo idénticos argumentos a los consignados en el libelo introductor (fls. 46 a 49, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la concesión de la tutela al considerar que como «la denominada excepción de prescripción fue propuesta por la accionante como previa», de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Municipal le dio trámite como si de una reposición se tratara, acorde con lo reglado en el artículo 509 ibídem, disponiendo mediante proveído de 17 de enero de 2012 no reponer la orden de apremio, por lo que «no era posible que tal tema se abordara nuevamente en sede de sentencia[,] como lo pretendió la accionante». Además, expuso que aunque ésta recurrió esa decisión en apelación, por auto de 30 de julio de 2012 el Superior la declaró inadmisible, «sin que (…) desde ese entonces, activara algún mecanismo o medio de defensa judicial como el recurso de queja, o en últimas acudir a la tutela de haber considerado vulnerado[s] sus derechos».
Adicionó que el Juzgado de primer grado frente a la excepción de mérito de pago total de la obligación «realizó un análisis acorde con el material probatorio», encontrando que el dinero entregado por la deudora a su acreedor correspondía a «una obligación disímil a la ejecutada»; y en lo referente a la defensa de alteración del título valor «ofreció razones muy claras y puntuales para negar [su] prosperidad (…), con el agregado de señalar que la demandada aquí accionante no tachó de falso el documento en la oportunidad procesal para hacerlo» (fls. 38 a 45, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora opugnó el referido fallo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo, enfatizando que la excepción de prescripción la planteó como de mérito que no como previa (fls. 60 a 63, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la queja de la accionante está dirigida contra las sentencias de 18 de marzo y 11 de noviembre de 2014, dictadas en el asunto objeto del reclamo constitucional, en primera y segunda instancia, por los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, respectivamente. Las cuales critica porque la excepción de prescripción que propuso «fue ignorada totalmente» y los demás medios defensivos fueron desestimados sin que los falladores efectuaran una adecuada valoración de las probanzas arrimadas al asunto.
3. Puestas así las cosas, en lo concerniente a la excepción de prescripción, advierte la Corte que le asiste razón a los encausados en punto a que aquélla fue planteada como previa y no como de fondo, contrario a lo alegado por la gestora.
Para sostener esa aseveración resulta suficiente observar los escritos mediante los cuales fue formulada y reiterada tal defensa, en los cuales expresamente fue consignado:
(…) con todo comedimiento me dirijo ante su despacho actuando en nombre y representación de la señora MARTHA PATRICIA BEETAR PACHECO (…), para instaurar recurso de reposición, para ejercer EXCEPCIONES PREVIAS:
EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN
Fundamento esta excepción previa de prescripción de acuerdo al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 1395 del 2010 y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 del 2003 (…).
EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR Y EXTINCIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO
Fundamento esta excepción previa de prescripción de acuerdo al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 1395 del 2010 y el artículo 789 del Código de Comercio y artículo 2457 del Código Civil (…) (fls. 70 a 73 y 89 a 92 cdno. 2).
Luego, precisamente en atención a esas alegaciones y de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dio trámite de reposición a esas defensas, las cuales desató mediante proveído de 17 de enero de 2012, resolviendo «[n]o reponer el auto de mandamiento de pago (…) [y] [n]egar el recurso de apelación que de manera subsidiaria impetró la apoderada de la demandada».
Posteriormente, en proveído de 10 de febrero de 2012, la misma sede judicial dejó sin efecto la denegación de la concesión de la alzada atrás referida, para en su lugar concederla ante el Superior (fls. 98 a 100, cdno. 2), pero el 30 de julio de 2012, en sede de segunda instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla la declaró inadmisible al considerar que se trata «de un auto que resuelve reposición contra el mandamiento de pago, y si se niega, significa que (…) queda en firme, y por lo tanto, cuando se niega la excepción de prescripción propuesta como previa, el mandamiento (…) no se niega ni total, ni parcialmente, y por ello no es apelable esa decisión», concluyendo seguidamente que «el auto aquí censurado no es susceptible de apelación, por no estar contemplado en los artículos 505 y 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado este último por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010» (fls. 101 y 102, cdno. 2).
Nótese, entonces, que con las anteriores decisiones concluyó el trámite de las excepciones de prescripción que en calidad de previas planteó la accionante, sin que resultara procedente volver sobre ellas al momento de dictar sentencia como erróneamente lo reclama, pues no fueron planteadas como de mérito.
4. Coherente con lo anterior, encuentra la Sala que en sentencia de 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para abstenerse de estudiar la referida defensa de prescripción expuso que la misma «fue invocada como excepción previa a la cual se le imprimió el trámite del art. 509 del CPC (recurso de reposición) y fue resuelta por el a-quo mediante auto de fecha 17 de enero de 2012» (fls. 8 y 9, cdno. 1); reflexión que la Corporación concluye que carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de una interpretación razonable de las disposiciones aplicables al asunto, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa, de donde, aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis acogida por aquel funcionario, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar su providencia como constitutiva de vía de hecho.
En la materia, reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Por último, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de valoración probatoria de los medios de convicción arrimados al plenario para soportar las demás defensas que fueron formuladas por los ejecutados en el asunto cuestionado, el amparo constitucional reclamado está llamado al fracaso con idéntica motivación a la atrás expuesta, pues en sentencia de 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para confirmar la dictada el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, de manera concluyente consignó, respecto a la excepción de alteración del texto del título, que:
Revisada la letra de cambio se observa que se utilizó una preforma que tenía impreso el número 199_ que corresponde al año de cumplimiento, pero que la misma fue suscrita por los ejecutados en el año 2003, por lo que no son ciertas las afirmaciones de la ejecutadas (sic), pues el título carece de tachaduras y enmendaduras, por lo anterior es evidente que no ha habido alteración del título (fl. 9, cdno. 1).
Por otro lado, en lo referente a las excepciones de pago parcial y pago total de la obligación, en forma concreta señaló que:
En este caso no está demostrado que el pago se hubiese producido, y con ella se hubiere extinguido la obligación. No existe documento alguno que así lo indique, ni tampoco se probó por parte del demandado[.] [D]e otra parte la forma en que aduce que se realizó el pago tienen unas exigencias que debieron ser demostradas por el ejecutado, pruebas que fueron allegadas al expediente, pero las mismas no indican que las letras de cambio que aparecen canceladas sean por abonos a [la] obligación que en este asunto se cobra (ibídem).
Así las cosas, tales reflexiones no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo y fueron edificadas en las probanzas arrimadas al plenario, las que valga destacar estuvieron limitadas a las documentales que analizó el fallador pero que ningún valor encontró para de las mismas derivar el pago de la obligación exigida en el asunto.
Por tanto, así la resolución del juicio pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo al juzgador para la formación de su convencimiento, no por ello puede considerarse que esté configurada un vía de hecho.
Frente al particular reiteradamente ha dicho la Sala que:
…al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).
6. Lo considerado impone respaldar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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