STC 2076 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2076-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00671-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de  enero de 2015, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela instaurada por Martha Patricia Beetar Pacheco contra los  Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de  Descongestión, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las  partes del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, que dice conculcado por los despachos judiciales  encausados.  

Solicita,  entonces, revocar «las  sentencias de primera y segunda instancia proferida[s] por los  accionados y [ordenar] proferir la (…) que en derecho  corresponda respecto a las excepciones de m[é]rito propuestas»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        Como sustento  del reclamo expuso que Antonio Succo promovió una demanda  ejecutiva hipotecaria en su contra, la de César Augusto Ortiz  Petro y de Emigdio Miranda Rodríguez, con ocasión de la  cual el 13 de mayo de 2005 el Juzgado Veinte Civil Municipal de  Barranquilla dictó mandamiento de pago, del que todos fueron  notificados.  

Adujo que formuló  las defensas de «mérito»  de prescripción de la acción cambiaria, la que reiteró  en los alegatos de conclusión, la de pago total de la  obligación y la de alteración del texto del título  objeto de recaudo; destacando que la primera la fundó en que  desde que fue proferida la orden de apremio a la fecha de su  notificación transcurrieron cinco años y siete meses,  mientras que la segunda la basó en que canceló la suma  de $36.625.000,oo a su acreedor. Aludió, además, que su  coejecutado Emigdio Miranda Rodríguez planteó como  excepción de fondo el pago parcial de la obligación por  la suma de $21.265.000,oo.  

Señaló  que como soporte de los reclamos relacionados con el pago del  crédito, ya total ora parcial, aportaron diferentes letras de  cambio que su acreedor les entregaba cuando realizaban los abonos.  

Relató que  el 18 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de  Descongestión de Barranquilla dictó sentencia en ese  asunto decretando la venta en pública subasta del bien gravado  para con su producto cancelar la obligación perseguida,  decisión que confirmó el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación  que aquélla formuló.  

Indicó que  los falladores incurrieron en defectos procedimental y fáctico  porque «no  hay correspondencia entre lo planteado en las contestaciones y  excepciones (…) y las sentencias dictadas en primera y segunda  instancia»,  toda vez que, por una parte, omitieron resolver la excepción  de mérito de prescripción que planteó,  relievando que en la última el fallador simplemente argumentó  que no la estudiaba debido a que fue propuesta «como  excepción previa a la cual se le imprimió el trámite  del art. 509 del C.P.C.»;  y por otro lado, que las defensas restantes fueron declaradas  infundadas desconociendo «todos  los pagos hechos por m[á]s de cinco años»,  restándole valor probatorio a los diferentes documentos que  fueron aportados al trámite sin observar que su contenido en  ningún momento fue reprochado por su antagonista (fls. 1 a 5,  cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla reclamó el rechazo  de la acción por improcedente, por cuanto «no  h[a] trasgredido ningún derecho fundamental, [y] las  decisiones han sido fundadas en las normas sustantivas y procesales  aplicables a [esa] clase de procesos»,  precisando que si bien la gestora formuló la defensa de  prescripción que aduce, lo hizo como excepción previa  que no como de mérito, la cual le fue resuelta adversamente en  la oportunidad debida (fl. 35, cdno. 1).  

2.        El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía  de Barranquilla -anteriormente  denominado Primero Civil Municipal de Descongestión-  deprecó la denegación del resguardo porque «emitió  [la sentencia] conforme a derecho y acorde con las pruebas  conducentes y pertinentes que se allegaron y practicaron en el  plenario»,  máxime cuando la inconforme «no  logr[ó] desvirtuar la autenticidad y exigibilidad del título  de recaudo ejecutivo»  (fl. 36, cdno. 1).  

3.        Con  posteridad al fallo de primera instancia Emigdio Miranda Rodríguez,  vinculado en su calidad de ejecutado en el juicio cuestionado, rogó  la concesión del amparo exponiendo idénticos argumentos  a los consignados en el libelo introductor (fls. 46 a 49, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  denegó la concesión de la tutela al considerar que como  «la  denominada excepción de prescripción fue propuesta por  la accionante como previa»,  de conformidad con el artículo 97 del Código de  Procedimiento Civil, el Juzgado Municipal le dio trámite como  si de una reposición se tratara, acorde con lo reglado en el  artículo 509 ibídem,  disponiendo mediante proveído de 17 de enero de 2012 no  reponer la orden de apremio, por lo que «no  era posible que tal tema se abordara nuevamente en sede de  sentencia[,] como lo pretendió la accionante».  Además, expuso que aunque ésta recurrió esa  decisión en apelación, por auto de 30 de julio de 2012  el Superior la declaró inadmisible, «sin  que (…) desde ese entonces, activara algún mecanismo o  medio de defensa judicial como el recurso de queja, o en últimas  acudir a la tutela de haber considerado vulnerado[s] sus derechos».  

Adicionó  que el Juzgado de primer grado frente a la excepción de mérito  de pago total de la obligación «realizó  un análisis acorde con el material probatorio»,  encontrando que el dinero entregado por la deudora a su acreedor  correspondía a «una  obligación disímil a la ejecutada»;  y en lo referente a la defensa de alteración del título  valor «ofreció  razones muy claras y puntuales para negar [su] prosperidad (…),  con el agregado de señalar que la demandada aquí  accionante no tachó de falso el documento en la oportunidad  procesal para hacerlo»  (fls. 38 a 45, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La promotora  opugnó el referido fallo insistiendo en los argumentos  expuestos en el libelo, enfatizando que la excepción de  prescripción la planteó como de mérito que no  como previa (fls. 60 a 63, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto la queja de la accionante está dirigida  contra las sentencias de 18 de marzo y 11 de noviembre de 2014,  dictadas en el asunto objeto del reclamo constitucional, en primera y  segunda instancia, por los Juzgados Primero Civil Municipal de  Descongestión y Tercero Civil del Circuito, ambos de  Barranquilla, respectivamente. Las cuales critica porque la excepción  de prescripción que propuso «fue  ignorada totalmente»  y los demás medios defensivos fueron desestimados sin que los  falladores efectuaran una adecuada valoración de las probanzas  arrimadas al asunto.  

3.        Puestas  así las cosas, en lo concerniente a la excepción de  prescripción, advierte la Corte que le asiste razón a  los encausados en punto a que aquélla fue planteada como  previa y no como de fondo, contrario a lo alegado por la gestora.  

Para  sostener esa aseveración resulta suficiente observar los  escritos mediante los cuales fue formulada y reiterada tal defensa,  en los cuales expresamente fue consignado:  

(…)  con todo comedimiento me dirijo ante su despacho actuando en nombre y  representación de la señora MARTHA  PATRICIA BEETAR PACHECO (…),  para instaurar recurso de reposición, para ejercer EXCEPCIONES  PREVIAS:  

EXCEPCIÓN  PREVIA DE PRESCRIPCIÓN  

Fundamento  esta excepción previa de prescripción de acuerdo al  artículo 97 del Código de Procedimiento Civil reformado  por la Ley 1395 del 2010 y el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley  794 del 2003 (…).  

EXCEPCIÓN  PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR Y EXTINCIÓN  DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO  

Fundamento  esta excepción previa de prescripción de acuerdo al  artículo 97 del Código de Procedimiento Civil reformado  por la Ley 1395 del 2010 y el artículo 789 del Código  de Comercio y artículo 2457 del Código Civil (…)  (fls.  70 a 73 y 89 a 92 cdno. 2).  

Luego,  precisamente en atención a esas alegaciones y de conformidad  con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia con el artículo 509 ibídem,  el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dio trámite  de reposición a esas defensas, las cuales desató  mediante proveído de 17 de enero de 2012, resolviendo «[n]o  reponer el auto de mandamiento de pago (…) [y] [n]egar el  recurso de apelación que de manera subsidiaria impetró  la apoderada de la demandada».  

Posteriormente,  en proveído de 10 de febrero de 2012, la misma sede judicial  dejó sin efecto la denegación de la concesión de  la alzada atrás referida, para en su lugar concederla ante el  Superior (fls. 98 a 100, cdno. 2), pero el 30 de julio de 2012, en  sede de segunda instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla la declaró inadmisible al considerar que se trata  «de  un auto que resuelve reposición contra el mandamiento de pago,  y si se niega, significa que (…) queda en firme, y por lo  tanto, cuando se niega la excepción de prescripción  propuesta como previa, el mandamiento (…) no se niega ni  total, ni parcialmente, y por ello no es apelable esa decisión»,  concluyendo seguidamente que «el  auto aquí censurado no es susceptible de apelación, por  no estar contemplado en los artículos 505 y 351 del Código  de Procedimiento Civil, modificado este último por el artículo  14 de la [L]ey 1395 de 2010»  (fls. 101 y 102, cdno. 2).  

Nótese,  entonces, que con las anteriores decisiones concluyó el  trámite de las excepciones de prescripción que en  calidad de previas planteó la accionante, sin que resultara  procedente volver sobre ellas al momento de dictar sentencia como  erróneamente lo reclama, pues no fueron planteadas como de  mérito.  

4.        Coherente  con lo anterior, encuentra la  Sala que en  sentencia de 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla para abstenerse de estudiar la referida  defensa de prescripción expuso que la misma «fue  invocada como excepción previa a la cual se le imprimió  el trámite del art. 509 del CPC (recurso de reposición)  y fue resuelta por el a-quo mediante auto de fecha 17 de enero de  2012»  (fls. 8 y 9, cdno. 1); reflexión que la Corporación  concluye  que carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de una  interpretación razonable de las disposiciones aplicables al  asunto, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa, de donde, aunque la  Corte pudiera discrepar de la tesis acogida por aquel funcionario,  esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar su  providencia como constitutiva de vía de hecho.  

En la materia,  reiteradamente se ha dicho que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.        Por  último, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de  valoración probatoria de los medios de convicción  arrimados al plenario para soportar las demás defensas que  fueron formuladas por los ejecutados en el asunto cuestionado, el  amparo constitucional reclamado está llamado al fracaso con  idéntica motivación a la atrás expuesta, pues en  sentencia de 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla, para confirmar la dictada el 18 de marzo  del mismo año por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Descongestión de la misma ciudad, de manera concluyente  consignó, respecto a la excepción de alteración  del texto del título, que:  

Revisada  la letra de cambio se observa que se utilizó una preforma que  tenía impreso el número 199_ que corresponde al año  de cumplimiento, pero que la misma fue suscrita por los ejecutados en  el año 2003, por lo que no son ciertas las afirmaciones de la  ejecutadas (sic), pues el título carece de tachaduras y  enmendaduras, por lo anterior es evidente que no ha habido alteración  del título (fl.  9, cdno. 1).  

Por otro lado, en  lo referente a las excepciones de pago parcial y pago total de la  obligación, en forma concreta señaló que:  

En  este caso no está demostrado que el pago se hubiese producido,  y con ella se hubiere extinguido la obligación. No existe  documento alguno que así lo indique, ni tampoco se probó  por parte del demandado[.] [D]e otra parte la forma en que aduce que  se realizó el pago tienen unas exigencias que debieron ser  demostradas por el ejecutado, pruebas que fueron allegadas al  expediente, pero las mismas no indican que las letras de cambio que  aparecen canceladas sean por abonos a [la] obligación que en  este asunto se cobra (ibídem).  

Así  las cosas, tales  reflexiones no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de  sustento objetivo y fueron edificadas en las probanzas arrimadas al  plenario, las que valga destacar estuvieron limitadas a las  documentales que analizó el fallador pero que ningún  valor encontró para de las mismas derivar el pago de la  obligación exigida en el asunto.  

Por  tanto, así la resolución del juicio pudiera ser  diferente al analizar la situación desde otra línea  interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los  que le sirvieron de apoyo al juzgador para la formación de su  convencimiento, no por ello puede considerarse que esté  configurada un vía de hecho.  

Frente  al particular reiteradamente ha dicho la Sala  que:  

…al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).  

6.        Lo  considerado impone respaldar  el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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