STC 5434 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC5434-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00158-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por club Campestre  El Bosque en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Demandó          el gestor, a través de apoderado, la          protección constitucional de su derecho fundamental al          «debido          proceso», presuntamente          vulnerado por el encartado, dentro del proceso ordinario de          impugnación de acta.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el 15 de julio de 2014, «en  el marco de una conciliación, de cuya decisión se  vinieron a enterar los nuevos administradores del CLUB  CAMPESTRE “EL BOSQUE”  hasta el 27  de agosto siguiente,  cuando el allá demandante, señor DORADO  (según se observa a folio 248 del reseñado expediente),  allegó la copia informal de la reseñada diligencia en  la que, sin facultad para ello, la entonces Gerente de la reseñada  Corporación, señora LAURA  VICTORIA PUERTO MOJICA,  concilió con aquél lo inconciliable (asunto que  constituye el amparo al debido proceso por la incursión en la  vía de hecho), por lo que este recurso de amparo se interpone  dentro del término razonable a que alude la Corte  Constitucional – 6 mese-».  (Subrayado y negrillas del texto original).  

2.2.  Manifiesta que se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez  que cuando se le solicitó a la autoridad encartada, que  expidiera copia del expediente para ejercer en debida forma el  derecho de defensa, esto es, proponer incidente de nulidad, el que  anunciaron de manera verbal en la «baranda  del estrado judicial»,  sólo se pronunció hasta el 16 de septiembre siguiente  «(punto  de partida que robustece el cumplimiento del presupuesto de la  inmediatez), se itera, sin mediar petición de nuestra parte,  en el sentido de que “al encontrarse legalmente terminado el  presente proceso, la oportunidad prevista en el numeral 1º del  artículo 142 del C. de P. C., para la interposición de  la nulidad en cuestión, se encuentra totalmente precluida».  

2.3.  Señaló que «la  determinación de 15 de julio de 2014, según la cual el  juzgado accionado aprobó y autorizó el acuerdo de dejar  sin valor ni efectos los actos o decisiones tomadas en la Asamblea  General Extraordinaria de Asociados del Club Campestre “El  Bosque” celebrada el 9 de enero de 2011, además de que  se le restablezcan los derechos al señor FABIO  HUMBERTO DORADO RAMIRÉZ   como asociado al mismo, sin que se produjera erogación o pago  alguno de su parte, por concepto de cuota de administración  durante el tiempo que estuvo excluido del Club y que esas cuotas  solamente se causen a partir del restablecimiento de sus derechos  como asociado, se produjo como resultado de un error ostensible,  flagrante y manifiesto (Negrillas  del texto original).  

2.4.  Agregó que «la  actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso  (artículo 38 de la Ley 640 de 2001), según el cual  únicamente le imponía al juez accionado dilucidar una  “materia conciliable”, sin que pudiera desconocer, que  con ocasión del fallo de tutela del 1 de octubre de 2013  promovido en este proceso por el mismo señor DORADO  RAMÍREZ,  que le concedió el amparo a su debido proceso, le demarcó  un derrotero que no podía soslayar, esto es, que al ordenar al  Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania dejar sin valor ni efecto el  auto de 3 de abril de 2013 a través del cual rechazó la  demanda presentada por aquél».  

2.5.  Remarcó que «si  las súplicas relativas a la impugnación de las  decisiones adoptadas por mi representada en la reunión de  asamblea general ordinaria de asociados de 9 de enero de 2011, no son  conciliables, máxime si se repara en que se circunscribieron  meramente a temas de carácter imperativo por disposición  legal expresa, y a normas de orden público que regulan el  régimen de una corporación sin ánimo de lucro  que, en todo caso, sólo podían ser dirimidos por el  juez en su sentencia, que no en la audiencia del artículo 101  del C.P.C.».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene «al  Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, dejar sin  valor ni efecto la reseñada audiencia de conciliación y  continuar con el trámite procesal que en derecho corresponde  hasta la definición de la sentencia de primer grado».  

LA  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, manifestó  que al querellante, no se le vulneraron sus garantías  fundamentales, toda vez que «las  actuaciones surtidas, se ajustan a derecho y a lo preceptuado en el  estatuto procesal, razón por la cual resulta improcedente la  acción de tutela formulada por el accionante, y sumado a ello  no se atisba conculcación a derecho fundamental alguno ni  violación por vía de hecho, del aquí  accionante». (Fls.  40 a 45 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que no  se cumple con el requisito de la inmediatez, esto por cuanto «una  de las actuaciones que cuestiona el accionante y que pretende sea  variada por vía de tutela, tuvo ocurrencia el 15 de julio de  2014, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 26 de  febrero de 2015 (Fl. 24), vale decir, pasados más de 6 meses,  término que supera el aceptado por la jurisprudencia  constitucional como tiempo prudencialmente razonable para poner de  manifiesto la vulneración de derechos fundamentales y  pretender su protección».  

Puntualizó  que además el reclamante no «adujo,  ni demostró los motivos que le impidieron invocar  oportunamente frente a esa situación, el amparo constitucional  solicitado, toda vez que el cambio de gerente de una entidad, no  puede representar el peso suficiente para dejar en el limbo las  actuaciones que se surtan con la administración anterior,  cuando dentro de la entidad igualmente operaban otros órganos  de control, razón por la cual no es posible acceder al amparo  pretendido frente a dicho ente judiciales (sic) y en tal virtud, no  prospera la reclamación aquí pedida».    (Fls. 49 a 58 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, por «considerar  que se vulnera el derecho sustancial sobre la forma, además de  que no es consecuente con la realidad procesal».  (Fl. 66 ídem).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se le ordene  «al  Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, dejar sin  valor ni efecto la reseñada audiencia de conciliación y  continuar con el trámite procesal que en derecho corresponde  hasta la definición de la sentencia de primer grado»,  por  haber incurrido el despacho el defecto procedimental.  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Fallo de Tutela de 26 de septiembre de 2013, a través de la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  «amparó  el derecho fundamental al debido proceso de Fabio Humberto Dorado  Ramírez»;  en consecuencia le ordenó al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania deje sin valor ni efecto el auto que  profirió el 3 de abril de 2013, mediante la cual rechazó  la demanda»  presentada por el querellante. Así mismo, dispuso que el  expediente lo remitiera al «Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que dicha  autoridad admita y trámite la demanda» (fls.  4 a 11 Cdno. principal).  

3.2.  Proveído de 15 de enero de 2014, mediante la cual el encartado  en cumplimiento de la anterior determinación dio curso la  demanda de impugnación de acta que formuló «Fabio  Humberto Dorado Ramírez (aquí accionante) en contra del  Club Campestre el Bosque»  (fl. 3 Cdno. Corte).  

3.3.  Acta de audiencia de conciliación de 15 de julio de 2014,  adelantada ante el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario  que iniciara Fabio Humberto Dorado Ramírez en contra del Club  Campestre el Bosque, representado por Laura Victoria Puerto Mojica y,  en donde la parte actora propuso como fórmula de arreglo «que  se deje sin valor ni efecto los actos o decisiones tomadas en la  Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Club Campestre el  Bosque, celebrada el día 9 de Enero de 2011, y que se le  restablezcan los derechos como asociado al aquí demandante,  sin que se produzca erogación o pago alguno de su parte, por  concepto de cuota de administración durante el tiempo que  estuvo excluido del Club»; propuesta  que  fue aceptada por la pasiva; en tal virtud el funcionario la aprobó  (fls. 12 a 15 Cdno. 1 ).  

3.4.  Memorial presentado por el citado demandante Fabio Humberto Dorado  Ramírez, el 8 de agosto de 2014, requiriendo del despacho que  «declarara  la nulidad absoluta de la venta de común y proindiviso del  patrimonio del Club Campestre – El Bosque aprobado en la  asamblea extraordinaria del 9 de enero de 2011» (fls.  4 y 5 Cdno. Corte).  

3.5.  Escrito de 4 de septiembre posterior, adosado por el apoderado del  actor requiriendo que se le ordenara a la sociedad instada el  «cumplimiento  total de lo pactado y exigido en el proceso, teniendo en cuenta, en  primer lugar, que el acta de conciliación hace  TRÁNSITO  A CASA JUZGADA”».  (fls. 6 y 7 ídem).  

3.6.  Proveído de «16  de septiembre de 2014»,  mediante la cual se negó las anteriores solicitudes, con  fundamento en que el juicio se encontraba terminado por  «conciliación,  desde el pasado 15 de julio de 2015».  Así mismo, adujo que la «oportunidad  prevista en el numeral 1º del artículo 142 del C.P.C.,  para la interposición de la nulidad en cuestión, se  encuentra debidamente precluida» (fl.  16 Cdno. principal).  

3.7.  Certificación expedida por el secretario del juzgado,  informando que ante esa célula judicial el «Club  Campestre – El Bosque-»  no ha elevado solicitud alguna, reclamando «la  invalidez del acta de conciliación de fecha 15 de junio de  2014» (fl.  8 Cdno. Corte).  

4.  Previo a estudiar el fondo del asunto, se advierte que en este caso  sí se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto  que,  descontándose el tiempo en que estuvo cerrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, (12 de octubre a 19  de diciembre de 2014), autoridad judicial ante quien debía  radicarse la súplica, la presentación de la misma (26  de febrero  de 2015), a la sumo transcurrieron cinco (5) meses,  teniendo en cuenta que la presunta violación de las garantías  invocadas se presentó el 15 de julio de 2014.  

5.  Despejado lo anterior, cabe resaltar que la salvaguarda deprecada no  puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún  como mecanismo transitorio, toda vez que la solicitud planteada  directamente ante este excepcional escenario constitucional, por  parte del Representante legal del «Club  Campestre el Bosque»,  esto es, que se ««deje  sin valor ni efecto la audiencia celebrada el 15 de julio de 2014»,  no es el camino para ello,  dado que tal pedimento y formulaciones deberán proponerse y  debatirse ante la autoridad competente, toda vez que las  irregularidades que alega son de carácter sustancial, bajo las  normas y procedimiento que regulan ese preciso tema, trámite  dentro del cual podrán hacerse uso de todos los medios  defensivos que concede la ley. Así las cosas, queda  evidenciado el postulado de la subsidiariedad, camino que debe  agotarse antes de solicitar el amparo instado.  

6.  La Corte, en un caso que guarda simetría con el que aquí  se estudia, sostuvo:  

Atinente  a los efectos sustanciales generados, que son los que por este medio  se quieren derribar, ha de manifestarse que el referido acuerdo  conciliatorio constituye un negocio jurídico que modificó  parcialmente el contrato de compraventa precedentemente celebrado,  siendo que, como tal, es susceptible de ser demandado -como  cualquiera otro de la misma naturaleza- por la vía judicial  pertinente, a fin de lograr la invalidación que aquí se  pide, sin que pueda decirse que tal medio se presenta como inidoneo o  ineficaz, pues el proceso jurídico otorga las garantías  suficientes para salvaguardar los derechos de los contratantes  involucrados, razón por la cual es igualmente improcedente la  presente acción en pro de la anulación de éstos,  como quiera que el ente territorial tiene a su alcance acciones que  debe ejercitar.  

Así  las cosas, se  advierte que independientemente de la discusión en torno a  cuál era la jurisdicción que debió conocer la  demanda instaurada, aquí lo cierto es que el acuerdo se logró  con la anuencia del ente territorial accionante que participó  activamente en la audiencia de conciliación de diciembre 12 de  2007 y expresó libremente su voluntad en favor de aumentar el  precio de la compraventa celebrada que era el tema allí  discutido, luego, en principio, éste es ley para las partes y  no puede ser desconocido por quienes en ella intervinieron, sino  hasta que, itérase, exista pronunciamiento judicial, emitido  por el juez natural, que disponga lo contrario como está  legalmente establecido, lo que se consigue a través del empleo  de los medios judiciales al efecto dispuestos (CSJ  STC, 3 Jun. 2008, rad, n° 00013-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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