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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC5434-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00158-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por club Campestre El Bosque en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado, la protección constitucional de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por el encartado, dentro del proceso ordinario de impugnación de acta.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 15 de julio de 2014, «en el marco de una conciliación, de cuya decisión se vinieron a enterar los nuevos administradores del CLUB CAMPESTRE “EL BOSQUE” hasta el 27 de agosto siguiente, cuando el allá demandante, señor DORADO (según se observa a folio 248 del reseñado expediente), allegó la copia informal de la reseñada diligencia en la que, sin facultad para ello, la entonces Gerente de la reseñada Corporación, señora LAURA VICTORIA PUERTO MOJICA, concilió con aquél lo inconciliable (asunto que constituye el amparo al debido proceso por la incursión en la vía de hecho), por lo que este recurso de amparo se interpone dentro del término razonable a que alude la Corte Constitucional – 6 mese-». (Subrayado y negrillas del texto original).
2.2. Manifiesta que se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que cuando se le solicitó a la autoridad encartada, que expidiera copia del expediente para ejercer en debida forma el derecho de defensa, esto es, proponer incidente de nulidad, el que anunciaron de manera verbal en la «baranda del estrado judicial», sólo se pronunció hasta el 16 de septiembre siguiente «(punto de partida que robustece el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez), se itera, sin mediar petición de nuestra parte, en el sentido de que “al encontrarse legalmente terminado el presente proceso, la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 142 del C. de P. C., para la interposición de la nulidad en cuestión, se encuentra totalmente precluida».
2.3. Señaló que «la determinación de 15 de julio de 2014, según la cual el juzgado accionado aprobó y autorizó el acuerdo de dejar sin valor ni efectos los actos o decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Club Campestre “El Bosque” celebrada el 9 de enero de 2011, además de que se le restablezcan los derechos al señor FABIO HUMBERTO DORADO RAMIRÉZ como asociado al mismo, sin que se produjera erogación o pago alguno de su parte, por concepto de cuota de administración durante el tiempo que estuvo excluido del Club y que esas cuotas solamente se causen a partir del restablecimiento de sus derechos como asociado, se produjo como resultado de un error ostensible, flagrante y manifiesto (Negrillas del texto original).
2.4. Agregó que «la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso (artículo 38 de la Ley 640 de 2001), según el cual únicamente le imponía al juez accionado dilucidar una “materia conciliable”, sin que pudiera desconocer, que con ocasión del fallo de tutela del 1 de octubre de 2013 promovido en este proceso por el mismo señor DORADO RAMÍREZ, que le concedió el amparo a su debido proceso, le demarcó un derrotero que no podía soslayar, esto es, que al ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania dejar sin valor ni efecto el auto de 3 de abril de 2013 a través del cual rechazó la demanda presentada por aquél».
2.5. Remarcó que «si las súplicas relativas a la impugnación de las decisiones adoptadas por mi representada en la reunión de asamblea general ordinaria de asociados de 9 de enero de 2011, no son conciliables, máxime si se repara en que se circunscribieron meramente a temas de carácter imperativo por disposición legal expresa, y a normas de orden público que regulan el régimen de una corporación sin ánimo de lucro que, en todo caso, sólo podían ser dirimidos por el juez en su sentencia, que no en la audiencia del artículo 101 del C.P.C.».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene «al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, dejar sin valor ni efecto la reseñada audiencia de conciliación y continuar con el trámite procesal que en derecho corresponde hasta la definición de la sentencia de primer grado».
LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, manifestó que al querellante, no se le vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que «las actuaciones surtidas, se ajustan a derecho y a lo preceptuado en el estatuto procesal, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, y sumado a ello no se atisba conculcación a derecho fundamental alguno ni violación por vía de hecho, del aquí accionante». (Fls. 40 a 45 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, esto por cuanto «una de las actuaciones que cuestiona el accionante y que pretende sea variada por vía de tutela, tuvo ocurrencia el 15 de julio de 2014, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 26 de febrero de 2015 (Fl. 24), vale decir, pasados más de 6 meses, término que supera el aceptado por la jurisprudencia constitucional como tiempo prudencialmente razonable para poner de manifiesto la vulneración de derechos fundamentales y pretender su protección».
Puntualizó que además el reclamante no «adujo, ni demostró los motivos que le impidieron invocar oportunamente frente a esa situación, el amparo constitucional solicitado, toda vez que el cambio de gerente de una entidad, no puede representar el peso suficiente para dejar en el limbo las actuaciones que se surtan con la administración anterior, cuando dentro de la entidad igualmente operaban otros órganos de control, razón por la cual no es posible acceder al amparo pretendido frente a dicho ente judiciales (sic) y en tal virtud, no prospera la reclamación aquí pedida». (Fls. 49 a 58 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, por «considerar que se vulnera el derecho sustancial sobre la forma, además de que no es consecuente con la realidad procesal». (Fl. 66 ídem).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene «al Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, dejar sin valor ni efecto la reseñada audiencia de conciliación y continuar con el trámite procesal que en derecho corresponde hasta la definición de la sentencia de primer grado», por haber incurrido el despacho el defecto procedimental.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Fallo de Tutela de 26 de septiembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «amparó el derecho fundamental al debido proceso de Fabio Humberto Dorado Ramírez»; en consecuencia le ordenó al «Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania deje sin valor ni efecto el auto que profirió el 3 de abril de 2013, mediante la cual rechazó la demanda» presentada por el querellante. Así mismo, dispuso que el expediente lo remitiera al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que dicha autoridad admita y trámite la demanda» (fls. 4 a 11 Cdno. principal).
3.2. Proveído de 15 de enero de 2014, mediante la cual el encartado en cumplimiento de la anterior determinación dio curso la demanda de impugnación de acta que formuló «Fabio Humberto Dorado Ramírez (aquí accionante) en contra del Club Campestre el Bosque» (fl. 3 Cdno. Corte).
3.3. Acta de audiencia de conciliación de 15 de julio de 2014, adelantada ante el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario que iniciara Fabio Humberto Dorado Ramírez en contra del Club Campestre el Bosque, representado por Laura Victoria Puerto Mojica y, en donde la parte actora propuso como fórmula de arreglo «que se deje sin valor ni efecto los actos o decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Club Campestre el Bosque, celebrada el día 9 de Enero de 2011, y que se le restablezcan los derechos como asociado al aquí demandante, sin que se produzca erogación o pago alguno de su parte, por concepto de cuota de administración durante el tiempo que estuvo excluido del Club»; propuesta que fue aceptada por la pasiva; en tal virtud el funcionario la aprobó (fls. 12 a 15 Cdno. 1 ).
3.4. Memorial presentado por el citado demandante Fabio Humberto Dorado Ramírez, el 8 de agosto de 2014, requiriendo del despacho que «declarara la nulidad absoluta de la venta de común y proindiviso del patrimonio del Club Campestre – El Bosque aprobado en la asamblea extraordinaria del 9 de enero de 2011» (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).
3.5. Escrito de 4 de septiembre posterior, adosado por el apoderado del actor requiriendo que se le ordenara a la sociedad instada el «cumplimiento total de lo pactado y exigido en el proceso, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el acta de conciliación hace TRÁNSITO A CASA JUZGADA”». (fls. 6 y 7 ídem).
3.6. Proveído de «16 de septiembre de 2014», mediante la cual se negó las anteriores solicitudes, con fundamento en que el juicio se encontraba terminado por «conciliación, desde el pasado 15 de julio de 2015». Así mismo, adujo que la «oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 142 del C.P.C., para la interposición de la nulidad en cuestión, se encuentra debidamente precluida» (fl. 16 Cdno. principal).
3.7. Certificación expedida por el secretario del juzgado, informando que ante esa célula judicial el «Club Campestre – El Bosque-» no ha elevado solicitud alguna, reclamando «la invalidez del acta de conciliación de fecha 15 de junio de 2014» (fl. 8 Cdno. Corte).
4. Previo a estudiar el fondo del asunto, se advierte que en este caso sí se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que, descontándose el tiempo en que estuvo cerrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, (12 de octubre a 19 de diciembre de 2014), autoridad judicial ante quien debía radicarse la súplica, la presentación de la misma (26 de febrero de 2015), a la sumo transcurrieron cinco (5) meses, teniendo en cuenta que la presunta violación de las garantías invocadas se presentó el 15 de julio de 2014.
5. Despejado lo anterior, cabe resaltar que la salvaguarda deprecada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio, toda vez que la solicitud planteada directamente ante este excepcional escenario constitucional, por parte del Representante legal del «Club Campestre el Bosque», esto es, que se ««deje sin valor ni efecto la audiencia celebrada el 15 de julio de 2014», no es el camino para ello, dado que tal pedimento y formulaciones deberán proponerse y debatirse ante la autoridad competente, toda vez que las irregularidades que alega son de carácter sustancial, bajo las normas y procedimiento que regulan ese preciso tema, trámite dentro del cual podrán hacerse uso de todos los medios defensivos que concede la ley. Así las cosas, queda evidenciado el postulado de la subsidiariedad, camino que debe agotarse antes de solicitar el amparo instado.
6. La Corte, en un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, sostuvo:
Atinente a los efectos sustanciales generados, que son los que por este medio se quieren derribar, ha de manifestarse que el referido acuerdo conciliatorio constituye un negocio jurídico que modificó parcialmente el contrato de compraventa precedentemente celebrado, siendo que, como tal, es susceptible de ser demandado -como cualquiera otro de la misma naturaleza- por la vía judicial pertinente, a fin de lograr la invalidación que aquí se pide, sin que pueda decirse que tal medio se presenta como inidoneo o ineficaz, pues el proceso jurídico otorga las garantías suficientes para salvaguardar los derechos de los contratantes involucrados, razón por la cual es igualmente improcedente la presente acción en pro de la anulación de éstos, como quiera que el ente territorial tiene a su alcance acciones que debe ejercitar.
Así las cosas, se advierte que independientemente de la discusión en torno a cuál era la jurisdicción que debió conocer la demanda instaurada, aquí lo cierto es que el acuerdo se logró con la anuencia del ente territorial accionante que participó activamente en la audiencia de conciliación de diciembre 12 de 2007 y expresó libremente su voluntad en favor de aumentar el precio de la compraventa celebrada que era el tema allí discutido, luego, en principio, éste es ley para las partes y no puede ser desconocido por quienes en ella intervinieron, sino hasta que, itérase, exista pronunciamiento judicial, emitido por el juez natural, que disponga lo contrario como está legalmente establecido, lo que se consigue a través del empleo de los medios judiciales al efecto dispuestos (CSJ STC, 3 Jun. 2008, rad, n° 00013-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ