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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5433-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por María Esperanza Trujillo en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, Ángela María Triviño Triviño y Sol María Triviño Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó, como mecanismo transotorio, la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que adelanta Sol María Triviño Rodríguez contra Ángela María Triviño Triviño
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 En diciembre de 2010 inició demanda de «filiación natural y petición de herencia» contra »la señora TRIVIÑO TRIVIÑO ÁNGELA MARÍA» y, demás herederos indeterminados de Alonso Triviño Encinales, fallecido el 23 de Noviembre de 2010 y, luego de agotarse las etapas procesales de rigor, el 5 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué profirió sentencia que la declaró hija extramatrimonial del causante, «razón por la que tiene vocación hereditaria y titular del derecho de recoger la parte de la herencia que le corresponda en concurrencia con los demás herederos en el primer orden sucesoral» (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.2 De manera concomitante la señora «SOL MARIA TRIVIÑO RODRIGUEZ» le otorgó poder al togado «JUVENCIO LOZANO BETANCOURT» para iniciar la referida demanda de «DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES contra la también heredera ANGELA MARIA TRIVIÑO TRIVIÑO» ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, por lo cual considera que se presenta «probablemente un conflicto de intereses encontrados, pese a la libertad de la libre postulación» (fl. 3 ibídem).
2.3 A pesar de tener conocimiento tanto el abogado como las convocadas, de la existencia de la demanda de filiación, no la vincularon a dicho trámite y «en la contestación de la demanda ante el Juzgado Tercero de Familia, se indicó que el trámite del proceso ordinario de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial elevada por SOL MARIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, se había iniciado en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, pero que al constatar la suscrita de manera directa ante esa autoridad dicho trámite nunca se llevó en ese Despacho, por lo que se aportaron datos incorrectos con el único propósito de ocultar la verdadera información» (fl. 3 ib.).
2.4 Señala que no actuaron de buena fe porque optaron también por «ocultar la relación de bienes inmuebles que se encontraban en cabeza de la señora SOL MARIA TRIVIÑO TRIVIÑO» y excluyeron de la relación de inventarios el identificado con matricula inmobiliaria No. 350-36278 adquirido por esta, «mediante contrato de compraventa suscrito en fecha 25 de Mayo de 1993, elevado a Escritura Pública ante la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué Tolima» y, solo inventariaron en los activos el inmueble que se encontraba en cabeza del causante, con el propósito de quebrantar los derechos que le asistían (fls. 3 y 4 ib.).
2.5 Se concretan tres afectaciones, así: «a) El abogado actúo en los dos procesos o demandas relacionadas muy probablemente bajo un conflicto de intereses», «b) Se omitió de manera arbitraria e injusta haberse notificado la mencionada demanda iniciada por parte de Sol Maria Triviño Rodríguez, a la suscrita, como también, la información que debieron haber adoptado ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y no el Juzgado Segundo, como lo destacaron en la contestación de la demanda» y, «c) La exclusión manifiesta de bienes que se encontraban en cabeza de la señora SOL MARIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, pero que eran bienes sociales y adquiridos en vigencia de la unión con el señor ALONSO TRIVIÑO ENCINALES» (fl. 4 cdno. 1).
2.6 Se le violaron sus garantías fundamentales por cuanto se rituó el proceso de unión marital de hecho y se profirió sentencia sin vincularla para haber hecho valer sus derechos, por lo cual, el único bien que ingresa a la masa sucesoral fue el que se encontraba a nombre del causante, «olvidándose, por cierto la calidad de los otros bienes sociales, más exactamente los que estaban en cabeza de la señora SOL MARIA TRIVIÑO TRIVIÑO»; sin embargo, «fue este proceder el que causó lesión en el derecho fundamental del debido proceso, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, pues la suscrita no pudo ejercer los mismos, por el comportamiento adoptado por las hoy accionadas, quienes sin el menor asomo de respeto por las garantías fundamentales decidieron pasar por encima de los derechos que me asisten y así logrando que se emitiera un fallo contrario a la verdad fáctica y jurídica» (fl. 4 y 5 ib.).
2.7 Considera que «se le viene causando un perjuicio injusto y arbitrario que solamente puede ser remediado con la declaración de la nulidad de la mencionada sentencia proferida por parte del Juzgado Quinto de Familia, para que como mecanismo transitorio se me protejan los derechos del debido proceso en conexidad con el de acceso de la administración de justicia, para de ese modo poder ser escuchada y poder ejercer todos y cada uno de mis derechos de arraigo de carácter constitucional» (fl. 5 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia de lo anterior, «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda de existencia de unión marital de hecho y disolución de liquidación de la sociedad patrimonial por parte del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, con fecha Mayo 13 de 2011» y tenerla como parte en dicho trámite (fls. 16 y 17 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El funcionario censurado, se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso, que se trató de un juicio de unión marital de hecho, adelantado por Sol María Triviño Rodríguez en contra de Ángela María Triviño y de los herederos inciertos e indeterminados de Alonso Triviño Encinales, quienes fueron debidamente representados por curador ad litem, el cual se encuentra terminado por sentencia de 8 de agosto de 2012, donde la reclamante no actuó como sujeto procesal.
Continúa señalando que a la fecha no se ha adelantado el correspondiente trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial ni la apertura del juicio de sucesión del causante; de manera que «la tutela no comparta ninguna violación de derechos fundamentales como los motiva la accionante» (fls. 107 y 108 cdno. 1).
2. La señora Ángela María Triviño Triviño, en síntesis, señaló que no ve que haya existido conflicto de intereses en haber contratado al mismo abogado al que su mamá le dio poder para otro juicio porque se trató de dos procesos independientes. Que no se vinculó a la quejosa al despacho quinto porque no se había demostrado ni había sentencia que fuera hija del causante, pero que además se trató de un proceso de declaratoria de unión marital de hecho y no de partición ni de adjudicación de bienes. Agrega que la manifestación sobre la autoridad en la que cursaba dicho trámite fue cierta porque inicialmente se presentó ante el Juzgado 2° de Familia, pero la demanda fue rechazada sin que se hubiera enterado oportunamente a que despacho le había correspondida nuevamente. Que se está utilizando la tutela para reclamar derechos de una liquidación de una sociedad patrimonial que no ha iniciado, no ha existido inventarios ni avalúos ni partición y adjudicación. Además las nulidades, conforme al Código de Procedimiento Civil son taxativas y se tramitan por un procedimiento de jurisdicción distinto a este mecanismo (fls. 111 a 117 cdno. 1).
La señora Sol María Triviño Rodríguez se pronunció en los mismos términos y agregó que desconoce que su compañero permanente Alonso Triviño Encinales (q. e. p. d), «a la fecha en que se presento (sic) la demanda de declaratoria de unión marital de hecho existieran más hijos, y esta demanda se desarrollo (sic) desde el mes de mayo de 2011 hasta la sentencia que salió en agosto de 2012, en este periodo no había prueba que la señora MARIA ESPERANZA TRUJILLO fuera hija del causante ALONSO TRIVIÑO ENCINALES (Q.E.P.D), ya que la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué proceso 2011-002 se dicto (sic) fallo el 15 de julio de 2014, donde se reconoce que la señora TRUJILLO si es hija de TRIVIÑO ENCINALES es decir dos años después de haber terminado el proceso de declaración de unión marital de hecho en el juzgado quinto de familia de Ibagué, radicado 2011-170», por lo cual, aprecia que no existió la mala fe, «por lo contrario actúe conforme a mis principios reclame lo que merezco, y así fue que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, procedió y al final me dio la razón», y aclara que el bien inmueble a que hace referencia la accionante y que no incluyó dentro de los inventarios y avalúos, «lo adquirí por venta de un bien inmueble ubicado en AGUSTIN CODAZZI CESAR que había conseguido con mi anterior compañero sentimental JOSE DOMINGO PARRA (Q. E. P. D), fallecido en accidente de tránsito en mayo de 1.972, con la venta de éste bien que lo hice en el año 1.992 compre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 350-3678 en el año 1.993, es decir lo compre con recursos propios y no hace parte de la sociedad patrimonial que tuve con el señor ALONSO TRIVIÑO ENCINALES (Q.E.P.D)» (fls. 119 a 124 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, con sustento en que «improcedente e inapropiada se muestra esta vía para obtener el decreto de nulidad de una sentencia, cuando quien dice debió haber sido vinculada al debate que acusa, ni tan siquiera ha elevado pedimento alguno ante el juez del conocimiento buscando lograr tal pronunciamiento como -lo dejan aquí ver las copias de las piezas procesales del proceso ordinario en el cual se declaró la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de que habla, seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de este municipio, amén de la existencia de recurso extraordinario a su alcance para esos fines, en tanto expresa haberse seguido a sus espaldas cuando, afirma, tenía la calidad de heredera del extinto compañero» (fls. 128 a 131 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, con fundamento en similares argumentos de la solicitud de protección y agregó que la decisión materia de inconformidad se encuentra ausente de motivación y sustentación, «pues se caracteriza por contener en su gran mayoría la descripción de los hechos invocados, luego unas cortas reseñas sobre el mecanismo de tutela, para finalmente concluir sin confrontación y análisis alguno de las razones de hecho y de derecho por las cuales se debía negar el amparo de mis derechos constitucionales, siendo esta una de las discrepancias e inconformidades por las que me encuentro en desacuerdo con la decisión» (fls. 108 a 125 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por error inducido al tramitar el juicio ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y proferir el fallo de 8 de agosto de 2012 mediante la cual definió la instancia, sin «vincularla» para efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 13 de mayo de 2009 mediante el cual el despacho accionado admite la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Sol María Triviño Rodríguez y Alonso Triviño Encinales (q.e.p.d.), contra Ángela María Triviño Triviño y herederos indeterminados del causante (fl. 52 cdno. 1).
b) Contestación del libelo por parte del «Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del causante», presentada el 18 de enero de 2012 ((fls. 70 y 71 ibídem).
c) Sentencia de 8 de agosto siguiente que declara que «entre los señores SOL MARÍA TRIVIÑO RODRÍGUEZ y ALONSO TRIVIÑO ENCINALES, existió una unión marital de hecho por el período comprendido entre el 1° de marzo de 1976, hasta el 23 de noviembre del año 2010 cuando falleció el compañero , y consecuencialmente, se conformó una sociedad patrimonial en ese mismo lapso de tiempo» y a la vez, dispuso «declarar disuelta la sociedad patrimonial, la que se liquidará por los trámites de ley» (fls. 87 a 91 cdno. 1).
d) Fallo de 15 de julio de 2014, aclarado con providencia de 3 de septiembre posterior, dictado por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué dentro del proceso de «filiación extramatrimonial con petición de herencia», que declaró que «MARÍA ESPERANZA TRUJILLO, (…) es hija extramatrimonial del señor ALONSO TRIVIÑO ENCINALES, (q.e.p.d.)» y que en esa condición «tiene vocación hereditaria y por ende es titular del derecho a recoger la aparte de herencia que le corresponda en concurrencia con los demás herederos en el primer orden sucesoral» (fls. 28 a 45 cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la actora controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí planteadas, esto es, la «indebida notificación» por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
5. Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso que:
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente.
La Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.
6. En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, la Corte ha reiterado la referida postura, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad, donde ha señalado que:
(…) estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando con dicho mecanismo.
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente (CSJ STC 18 Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. 01518-01).
En otra oportunidad, la Sala precisó que:
[A]l pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial (CSJ 16 Nov. 2006, Rad. 2006-01824).
Parejamente, adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, rad. 00349-01).
7. Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, máxime que, como lo advirtió el funcionario censurado, a la fecha no se ha adelantado el correspondiente trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial ni la apertura del juicio de sucesión del causante.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ