STC 5433 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5433-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00107-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de mayo de  dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por María Esperanza  Trujillo en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  Ángela María Triviño Triviño y Sol María  Triviño Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó,  como mecanismo transotorio, la protección constitucional de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro  del juicio ordinario de declaración de existencia de unión  marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes que adelanta Sol María  Triviño Rodríguez contra Ángela María  Triviño Triviño  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  En diciembre de 2010 inició  demanda de «filiación  natural y petición de herencia»  contra  »la señora TRIVIÑO TRIVIÑO ÁNGELA  MARÍA»  y,  demás herederos indeterminados de Alonso Triviño  Encinales, fallecido el 23 de Noviembre de 2010 y, luego de agotarse  las etapas procesales de rigor, el 5 de julio de 2014, el Juzgado  Tercero de Familia de Ibagué profirió sentencia que la  declaró hija extramatrimonial del causante, «razón  por la que tiene vocación hereditaria y titular del derecho de  recoger la parte de la herencia que le corresponda en concurrencia  con los demás herederos en el primer orden sucesoral»  (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

2.2  De manera concomitante la señora «SOL  MARIA TRIVIÑO RODRIGUEZ»  le otorgó poder al togado «JUVENCIO  LOZANO BETANCOURT» para  iniciar la referida demanda de  «DECLARACION  DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD  PATRIMONIAL ENTRE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES contra la también  heredera ANGELA MARIA TRIVIÑO TRIVIÑO»  ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad,  por lo cual considera que se presenta «probablemente  un conflicto de intereses encontrados, pese a la libertad de la libre  postulación» (fl.  3 ibídem).  

2.3  A pesar de tener conocimiento tanto el abogado como las convocadas,  de la existencia de la demanda de filiación, no la vincularon  a dicho trámite y «en  la contestación de la demanda ante el Juzgado Tercero de  Familia, se indicó que el trámite del proceso ordinario  de la declaración de la existencia de la unión marital  de hecho y disolución de la sociedad patrimonial elevada por  SOL MARIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, se había iniciado en el  Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, pero que al constatar la  suscrita de manera directa ante esa autoridad dicho trámite  nunca se llevó en ese Despacho, por lo que se aportaron datos  incorrectos con el único propósito de ocultar la  verdadera información» (fl.  3 ib.).  

2.4  Señala que no actuaron de buena fe porque optaron también  por «ocultar  la relación de bienes inmuebles que se encontraban en cabeza  de la señora SOL MARIA TRIVIÑO TRIVIÑO» y  excluyeron de la relación de inventarios el identificado con  matricula inmobiliaria No. 350-36278 adquirido por esta, «mediante  contrato de compraventa suscrito en fecha 25 de Mayo de 1993, elevado  a Escritura Pública ante la Notaría Tercera del Circulo  de Ibagué Tolima» y,  solo inventariaron en los activos el inmueble que se encontraba en  cabeza del causante, con el propósito de  quebrantar los  derechos que le asistían  (fls.  3 y 4 ib.).  

2.5  Se concretan tres afectaciones, así: «a)  El abogado actúo en los dos procesos o demandas relacionadas  muy probablemente bajo un conflicto de intereses»,  «b)  Se omitió de manera arbitraria e injusta haberse notificado la  mencionada demanda iniciada por parte de Sol Maria Triviño  Rodríguez, a la suscrita, como también, la información  que debieron haber adoptado ante el Juzgado Tercero de Familia de  esta ciudad y no el Juzgado Segundo, como lo destacaron en la  contestación de la demanda»  y, «c)  La exclusión manifiesta de bienes que se encontraban en cabeza  de la señora SOL MARIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, pero que eran  bienes sociales y adquiridos en vigencia de la unión con el  señor ALONSO TRIVIÑO ENCINALES» (fl.  4 cdno. 1).  

2.6  Se le violaron sus garantías fundamentales por cuanto se rituó  el proceso de unión marital de hecho y se profirió  sentencia sin vincularla para haber hecho valer sus derechos, por lo  cual, el único bien que ingresa a la masa sucesoral fue el que  se encontraba a nombre del causante, «olvidándose,  por cierto la calidad de los otros bienes sociales, más  exactamente los que estaban en cabeza de la señora SOL MARIA  TRIVIÑO TRIVIÑO»;  sin embargo, «fue  este proceder el que causó lesión en el derecho  fundamental del debido proceso, en conexidad con el de acceso a la  administración de justicia, pues la suscrita no pudo ejercer  los mismos, por el comportamiento adoptado por las hoy accionadas,  quienes sin el menor asomo de respeto por las garantías  fundamentales decidieron pasar por encima de los derechos que me  asisten y así logrando que se emitiera un fallo contrario a la  verdad fáctica y jurídica» (fl.  4 y 5 ib.).  

2.7  Considera que «se  le viene causando un perjuicio injusto y arbitrario que solamente  puede ser remediado con la declaración de la nulidad de la  mencionada sentencia proferida por parte del Juzgado Quinto de  Familia, para que como mecanismo transitorio se me protejan los  derechos del debido proceso en conexidad con el de acceso de la  administración de justicia, para de ese modo poder ser  escuchada y poder ejercer todos y cada uno de mis derechos de arraigo  de carácter constitucional» (fl.  5 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia de lo anterior, «declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia mediante la  cual se admitió la demanda de existencia de unión  marital de hecho y disolución de liquidación de la  sociedad patrimonial por parte del Juzgado Quinto de Familia de esta  ciudad, con fecha Mayo 13 de 2011» y  tenerla como parte en dicho trámite (fls. 16 y 17 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El funcionario censurado, se opuso a la prosperidad del amparo  aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso, que se trató  de un juicio de unión marital de hecho, adelantado por Sol  María Triviño Rodríguez en contra de Ángela  María Triviño y de los herederos inciertos e  indeterminados de Alonso Triviño Encinales, quienes fueron  debidamente representados por curador ad  litem,  el cual se encuentra terminado por sentencia de 8 de agosto de 2012,  donde la reclamante no actuó como sujeto procesal.  

Continúa  señalando que a la fecha no se ha adelantado el  correspondiente trámite liquidatorio de la sociedad  patrimonial ni la apertura del juicio de sucesión del  causante; de manera que «la  tutela no comparta ninguna violación de derechos fundamentales  como los motiva la accionante» (fls.  107 y 108 cdno. 1).  

2.  La señora Ángela María Triviño Triviño,  en síntesis, señaló que no ve que haya existido  conflicto de intereses en haber contratado al mismo abogado al que su  mamá le dio poder  para otro juicio porque se trató de  dos procesos independientes. Que no se vinculó a la quejosa al  despacho quinto porque no se había demostrado ni había  sentencia que fuera hija del causante, pero que además se  trató de un proceso de declaratoria de unión marital de  hecho y no de partición ni de adjudicación de bienes.  Agrega que la manifestación sobre la autoridad en la que  cursaba dicho trámite fue cierta porque inicialmente se  presentó ante el Juzgado 2° de Familia, pero la demanda  fue rechazada sin que se hubiera enterado oportunamente a que  despacho le había correspondida nuevamente. Que se está  utilizando la tutela para reclamar derechos de una liquidación  de una sociedad patrimonial que no ha iniciado, no ha existido  inventarios ni avalúos ni partición y adjudicación.   Además las nulidades, conforme al Código de  Procedimiento Civil son taxativas y se tramitan por un procedimiento  de jurisdicción distinto a este mecanismo (fls. 111 a 117  cdno. 1).  

La  señora Sol María Triviño Rodríguez se  pronunció en los mismos términos y agregó que  desconoce que su compañero permanente Alonso Triviño  Encinales (q. e. p. d), «a  la fecha en que se presento (sic) la demanda de declaratoria de unión  marital de hecho existieran más hijos, y esta demanda se  desarrollo (sic) desde el mes de mayo de 2011 hasta la sentencia que  salió en agosto de 2012, en este periodo no había  prueba que la señora MARIA ESPERANZA TRUJILLO fuera hija del  causante ALONSO TRIVIÑO ENCINALES (Q.E.P.D), ya que la  sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué proceso  2011-002 se dicto (sic) fallo el 15 de julio de 2014, donde se  reconoce que la señora TRUJILLO si es hija de TRIVIÑO  ENCINALES es decir dos años después de haber terminado  el proceso de declaración de unión marital de hecho en  el juzgado quinto de familia de Ibagué, radicado 2011-170»,  por  lo cual, aprecia que no  existió  la mala fe, «por  lo contrario actúe conforme a mis principios reclame lo que  merezco, y así fue que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué,  procedió y al final me dio la razón», y  aclara que el bien inmueble a que hace referencia la accionante y que  no incluyó dentro de los inventarios y avalúos, «lo  adquirí por venta de un bien inmueble ubicado en AGUSTIN  CODAZZI CESAR que había conseguido con mi anterior compañero  sentimental JOSE DOMINGO PARRA (Q. E. P. D), fallecido en accidente  de tránsito en mayo de 1.972, con la venta de éste bien  que lo hice en el año 1.992 compre el inmueble identificado  con matricula inmobiliaria No 350-3678 en el año 1.993, es  decir lo compre con recursos propios y no hace parte de la sociedad  patrimonial que tuve con el señor ALONSO TRIVIÑO  ENCINALES (Q.E.P.D)» (fls.  119 a 124 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, con sustento en que «improcedente  e inapropiada se muestra esta vía para obtener el decreto de  nulidad de una sentencia, cuando quien dice debió haber sido  vinculada al debate que acusa, ni tan siquiera ha elevado pedimento  alguno ante el juez del conocimiento buscando lograr tal  pronunciamiento como -lo dejan aquí ver las copias de las  piezas procesales del proceso ordinario en el cual se declaró  la unión marital de hecho entre compañeros permanentes  de que habla, seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de este  municipio, amén de la existencia de recurso extraordinario a  su alcance para esos fines, en tanto expresa haberse seguido a sus  espaldas cuando, afirma, tenía la calidad de heredera del  extinto compañero»  (fls.  128 a 131 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, con fundamento en similares argumentos de  la solicitud de protección y agregó que la decisión  materia de inconformidad se encuentra ausente de motivación y  sustentación, «pues  se caracteriza por contener en su gran mayoría la descripción  de los hechos invocados, luego unas cortas reseñas sobre el  mecanismo de tutela, para finalmente concluir sin confrontación  y análisis alguno de las razones de hecho y de derecho por las  cuales se debía negar el amparo de mis derechos  constitucionales, siendo esta una de las discrepancias e  inconformidades por las que me encuentro en desacuerdo con la  decisión»  (fls. 108 a 125 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por error inducido al tramitar el  juicio ordinario  de declaración de existencia de unión marital de hecho  y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes  y proferir el fallo de 8 de agosto de 2012 mediante la cual definió  la instancia, sin «vincularla»  para  efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Auto de 13 de mayo de 2009 mediante el cual el despacho accionado  admite la demanda ordinaria de declaración de existencia de  unión marital de hecho y liquidación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes de Sol María  Triviño Rodríguez y Alonso Triviño Encinales  (q.e.p.d.), contra Ángela María Triviño Triviño  y herederos indeterminados del causante (fl. 52 cdno. 1).  

b)  Contestación del libelo por parte del «Curador  Ad Litem de los herederos indeterminados del causante»,  presentada el 18 de enero de 2012 ((fls. 70 y 71 ibídem).  

c)  Sentencia de 8 de agosto siguiente que declara que «entre  los señores SOL MARÍA TRIVIÑO RODRÍGUEZ y  ALONSO TRIVIÑO ENCINALES, existió una unión  marital de hecho por el período comprendido entre el  1°  de marzo de 1976, hasta el 23 de noviembre del año 2010 cuando  falleció el compañero , y consecuencialmente, se  conformó una sociedad patrimonial en ese mismo lapso de  tiempo»  y  a la vez, dispuso «declarar  disuelta la sociedad patrimonial, la que se liquidará por los  trámites de ley»  (fls.  87 a 91 cdno. 1).  

d)  Fallo de 15 de julio de 2014, aclarado con providencia de 3 de  septiembre posterior, dictado por el Juzgado 3° de Familia de  Ibagué dentro del proceso de «filiación  extramatrimonial con petición de herencia»,  que  declaró que «MARÍA  ESPERANZA TRUJILLO, (…) es hija extramatrimonial del señor  ALONSO TRIVIÑO  ENCINALES, (q.e.p.d.)»  y que en esa condición «tiene  vocación hereditaria y por ende es titular del derecho a  recoger la aparte de herencia que le corresponda en concurrencia con  los demás herederos en el primer orden sucesoral» (fls.  28 a 45 cdno. 1).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta  que el  ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  permiten a la actora controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y  el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y  sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en  conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí  planteadas, esto es, la «indebida  notificación»  por  no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario;  luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales  mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera el competente, según aquí se  persigue.  

5.  Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso  que:  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente.  

La  Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia,  entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01,  cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa  la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia  contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de  1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios  de defensa, ciertamente eficaces, que le  permiten a la accionante  controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el  incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión,  los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación del  mandamiento de pago.  

6.  En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la  revisión, la Corte ha reiterado la referida postura, que se  impone como tópico de su denegación conforme al  postulado de la subsidiariedad, donde ha señalado que:  

(…)  estudiado  el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que  integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar  la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con  otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso  extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó  en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo  fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente  planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando  con dicho mecanismo.  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente  (CSJ  STC 18  Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad.  01518-01).  

En  otra oportunidad, la Sala precisó que:  

[A]l  pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional,  pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía  constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro  del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en  su condición de beneficiaria de la afectación de  vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato,  porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene  previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión  regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que  le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente  pretende por esta vía, circunstancia que constituye un  valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de  la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser  utilizado cuando se dispone de otro medio de protección  judicial (CSJ  16 Nov. 2006, Rad. 2006-01824).  

Parejamente,  adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de  improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra  medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a  la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal,  concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de  revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de  manera que puede poner en conocimiento del juez competente las  irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida  notificación del  mandamiento de pago (CSJ  STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011,  rad. 00349-01).  

7.  Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia; por  ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo  transitorio, máxime que, como lo advirtió el  funcionario censurado, a  la fecha no se ha adelantado el correspondiente trámite  liquidatorio de la sociedad patrimonial ni la apertura del juicio de  sucesión del causante.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

8.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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