STC 5432 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5432-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00164-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Pérez  Zárate en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho,  vinculándose a Dalia Pérez de Melo, Álvaro Pérez  Ávila, Teresa Zárate, Amparo y Gloria Pérez  Zárate, Miguel Antonio Algeciras y Víctor Hugo Useche.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo seguido a  continuación del divisorio que le adelanta Dalia Pérez  de Melo y Álvaro Pérez Ávila a ella y, a Teresa  Zárate, Amparo y Gloria Pérez Zárate.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 20 de febrero del año en curso acudió al Banco  Bancolombia con el propósito de efectuar un retiro de su  cuenta de ahorros No. 89218243615, correspondiente a la asignación  mensual de la empresa para la cual labora, donde le informaron que no  podía realizar la transacción por encontrarse embargada  por orden del juzgado censurado (fl. 1 cdno. 1).  

2.2  Señala que en ningún momento ha sido notificada ni  tiene conocimiento que se le adelante actuación judicial  alguna y no ha podido hacer valer su derecho de defensa por lo que la  célula judicial accionada ha quebrantado sus garantías  a la defensa y debido proceso (fl. 1 y 2 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar al despacho querellado  levantar dichas medidas, concretamente «EL  EMBARGO A MI CUENTA BANCARIA No. 89214243615 DE BANCOLOMBIA. Debido  que se me quebranta el Derecho al mínimo vital ya que con este  dinero preservo el derecho a tener una mínima alimentación,  vestuario y educación para mis menores hijos» (fl.  2 cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual  señaló que se trata de un proceso ejecutivo seguido a  continuación de un divisorio en el que se reconoció el  pago de frutos a favor de dos comuneros y a cargo de tres demandadas  dentro de las cuales está la actora, quien se notificó  personalmente en el juicio primigenio el 7 de julio de 2006 y, a  través de apoderado, contestó el libelo, «oponiéndose  a la pretensión del reconocimiento y pago de frutos»;  que el 26 de julio de 2007 se informó que las convocadas  vendieron el inmueble el 23 de febrero anterior, por lo cual se  vinculó a los señores Miguel Antonio Algeciras y Víctor  Hugo Useche. El mandatario de la quejosa renunció el 10 de  octubre de 2007, cumpliéndose el trámite del artículo  69 del C.P.C. y, posteriormente el 7 de diciembre siguiente la  accionante compareció a ese estrado a rendir interrogatorio de  parte.  

Así  mismo, adujo que el 15 de marzo de esa misma anualidad Dalia Pérez  de Melo y Álvaro Pérez Melo solicitaron «mandamiento  ejecutivo de los frutos en contra, entre otras, de BLANCA LILIA PEREZ  ZÁRATE, y de medidas cautelares, pedimentos a los cuales se  accedió, notificándose a las partes por estado conforme  lo previsto en el artículo 335 del C.P.C.»,  encontrándose en la actualidad pendiente de la presentación  de la liquidación del crédito y del avalúo del  bien embargado y secuestrado a la demandada Teresa Zárate.  Igualmente, el 26 de febrero pasado Bancolombia  «informó  el embargo de la cuenta de ahorros de las demandadas AMPARO PÉREZ  ZÁRATE y BLANCA LILIA PÉREZ ZÁRATE»,  frente  a lo cual la interesada guardó silencio,  «pretendiendo  con la acción de tutela, revivir términos que dejó  vencer»  (fls. 16 A 18 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, dado su carácter subsidiario,  porque la quejosa pretende «el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado  accionado y en últimas también viene rebatiendo la  forma en que se ha adelantado el proceso del cual, dícese,  nunca se le ha notificado»,  pero,  «lo  propio es que solicite eso dentro del proceso, mediante el uso de los  instrumentos que confiere la ley en tal propósito y no que  acuda presurosa a la tutela, obviamente que en ello juegan los  principios de autonomía e independencia que por cuenta de los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, les asisten a  los jueces ordinarios» y,  comoquiera  que revisado el expediente no se ve que haya procedido en ese sentido  «mal  podría el juez constitucional entrar a definir sobre esos  aspectos, como si esta acción estuviera concebida como  instrumento para vadear los derroteros que por ley deben agotarse  dentro de los procesos judiciales» (fls.  38 a 40 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, señalando que si bien es cierto, la  procedibilidad de la acción de tutela está condicionada  a que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa  judicial, también lo es, que «en  reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado, que  pueden existir situaciones en las que se demuestren razones de orden  fáctico o jurídico ajenas a quien considera vulnerados  sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de  los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dando así  prevalencia al derecho sustancial. Es por ello, que es deber del Juez  constitucional, ponderar las circunstancias extraordinarias que  justifiquen la falta de utilización de los medios procesales  ordinarios de defensa, antes de negar el amparo solicitado».  

Aduce  que en su caso el 10 de octubre de 2007 su defensor renunció  al poder conferido y «desde  esa fecha no asigne (sic) un nuevo apoderado debido a mi escases  (sic) de recursos económicos ni tampoco tuve conocimiento que  en mi defensa se hubiese asignado otro»,  además que la notificación de las diferentes  providencias debe hacerse de manera personal «para  lo cual se deben agotar todos los mecanismos de ley y, solo en la  medida en que no sea posible su realización en forma personal,  sí recurrir a otras formas de notificación».  Así mismo afirma que «no  fuimos notificadas, ni informadas por el Juzgado de Pacho, de la  renuncia del poder realizada por nuestro apoderado, (…), y  teniendo en cuenta que aquél en su debida oportunidad nos  manifestó que éste era un proceso que podía  durar muchos años, nos pareció normal que transcurriera  el tiempo sin ser informados de su desarrollo. Asimismo, en la  diligencia de interrogatorio de parte, que cumplí  posteriormente, tampoco fui enterada de dicha situación y ante  nuestro desconocimiento de las leyes correspondientes, no reparamos  en ese hecho», por  tanto, se encontraba en absoluta incapacidad de enterarse de las  actuaciones del proceso, razón por la que no pudo ejercer su  derecho a la defensa.  

Agrega  que, referente al juicio ejecutivo, si bien «se  inició en el mismo proceso divisorio para nosotros las partes  corresponde a uno nuevo donde se me tienen que conceder y proteger  todas mis garantías infraconstitucionales y constitucionales»,  razón  por la cual pide se revoque el fallo  (fls.  54 a 58 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por  parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de  que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que la funcionaria judicial acusada incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental al no  notificarle personalmente las providencias dictadas y que conllevaron  a la práctica de medidas cautelares en su contra, para efectos  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Escrito presentado por el apoderado de la quejosa renunciando al  mandato conferido para su representación en el referido  proceso divisorio,  aceptada con auto de 12 de octubre de 2007  y comunicada a la actora con oficio N° 1432 de 18 de octubre  siguiente (fls. 3 y 4 cdno. Corte).  

b)  Providencia de 6 de junio de 2012 que resuelve el incidente de  mejoras propuesto por los allí demandantes y que tasa el valor  de los frutos percibidos durante período comprendido entre el  17 de mayo de 1997 y el 22 de febrero de 2007 en la suma de  $227’910.537,oo, en favor de Dalia Pérez de Melo, Álvaro  Pérez Ávila y Gloria Pérez Zárate y, a  cargo de Teresa Zárate, Blanca Lilia  (aquí accionante)  y Amparo Pérez Zárate (fls. 11 a 16 cdno. Corte).  

c)  Sentencia de 27 de febrero de 2013 que aprueba la partición y  constancia de su ejecutoria (fl. 17 a 21 ibídem).  

d)  Solicitud de mandamiento de pago, «contra  las demandadas TERESA ZÁRATE, AMPARO PÉREZ ZÁRATE  y BLANCA LILIA PÉREZ ZÁRATE por los valores a las que  fueron condenadas por concepto de frutos» y  auto de apremio librado el 6 de mayo siguiente (fl. 22 a 24 ibídem).  

e)  Proveído de 19 de julio posterior mediante el cual se dispuso  seguir adelante la ejecución (fl. 25 ib.).  

f)  Petición de «embargo  y secuestro de las sumas de dinero que se encuentren depositada o se  llegaren a depositar en cualquier tipo de cuentas bancarias que  posean las demandadas»  y, resolución de 30 de julio de la misma anualidad que decreta  la medida (fls. 27 y 28 ib.).  

g)  Comunicación con código interno N° 56284941, de 17  de febrero de 2015, a través de la cual Bancolombia informa  que se aplicó la cautela a la Cuenta de Ahorros N°89218243615  que posee la señora Blanca Lilia Pérez Zárate en  esa entidad, pero que «[e]l  saldo se encuentra bajo el límite de inembargabilidad según  circular 088 de octubre de 2014 de la Superintendencia»  (reverso  fl. 28 cdno. Corte).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que la actora no  formuló los recurso de reposición y apelación  contra la resolución que decretó la medida cautelar,  como  tampoco acreditó que haya acudido al juez natural a ponerle en  conocimiento las «supuestas  irregularidades»  presentadas en la notificación de las distintas providencias,   conforme a los artículos 140, 142 y siguientes de la ley  adjetiva civil,  desaprovechando  la oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro  del respectivo juicio, las  inconformidades objeto de la queja constitucional, sin que sirva de  excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la  gestora consistente en que una vez renunció su apoderado no  contó con los recursos económicos para contratar otro  abogado, pues  aquélla, «no  se constituía en una barrera insalvable para el efectivo  ejercicio de sus derechos dentro del proceso, ni justifica su  aquietamiento»,  toda vez que como lo tiene por sentando la jurisprudencia de esta  Corporación,  

(…)  el ordenamiento jurídico consagra el mecanismo efectivo para  que las partes e intervinientes que se hallan en precaria situación  económica puedan acceder a la administración de  justicia de manera adecuada, destacando que «bien  pudo solicitar el beneficio del amparo de pobreza establecido en los  artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil, sin embargo, no lo deprecó (…), y por ende,  desdeñó la posibilidad de estar a derecho en el proceso  para el cual pide el amparo»  (CSJ  STC, 14 Nov. 2012, Rad. 2012-00763-01, reiterada en STC, 14 Ago.  2014, Rad. 2014-01174-01).  

En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

6.  En adición, si bien la accionante aduce haber sufrido  afectación a su derecho al mínimo vital por haberse  embargado su cuenta bancaria, debido a que no pudo efectuar el retiro  correspondiente a la asignación mensual  de la empresa para la cual labora,  ello no es una situación que por sí obligue a conceder  la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta  circunstancia, sino que es necesario probar la violación o  amenaza de dicha prerrogativa esencial, situación que no  ocurrió en este asunto; amén que, en la respuesta  emitida por la entidad financiera frente a la práctica de la  cautela, señaló que la quejosa posee en dicho  establecimiento la «Cuenta  de Ahorros»  N°89218243615, sin embargo, «[e]l  saldo se encuentra bajo el límite de inembargabilidad según  circular 088 de octubre de 2014 de la Superintendencia»  (reverso  fl. 68 ib.).  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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