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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5432-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00164-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Pérez Zárate en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, vinculándose a Dalia Pérez de Melo, Álvaro Pérez Ávila, Teresa Zárate, Amparo y Gloria Pérez Zárate, Miguel Antonio Algeciras y Víctor Hugo Useche.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo seguido a continuación del divisorio que le adelanta Dalia Pérez de Melo y Álvaro Pérez Ávila a ella y, a Teresa Zárate, Amparo y Gloria Pérez Zárate.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 20 de febrero del año en curso acudió al Banco Bancolombia con el propósito de efectuar un retiro de su cuenta de ahorros No. 89218243615, correspondiente a la asignación mensual de la empresa para la cual labora, donde le informaron que no podía realizar la transacción por encontrarse embargada por orden del juzgado censurado (fl. 1 cdno. 1).
2.2 Señala que en ningún momento ha sido notificada ni tiene conocimiento que se le adelante actuación judicial alguna y no ha podido hacer valer su derecho de defensa por lo que la célula judicial accionada ha quebrantado sus garantías a la defensa y debido proceso (fl. 1 y 2 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, ordenar al despacho querellado levantar dichas medidas, concretamente «EL EMBARGO A MI CUENTA BANCARIA No. 89214243615 DE BANCOLOMBIA. Debido que se me quebranta el Derecho al mínimo vital ya que con este dinero preservo el derecho a tener una mínima alimentación, vestuario y educación para mis menores hijos» (fl. 2 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual señaló que se trata de un proceso ejecutivo seguido a continuación de un divisorio en el que se reconoció el pago de frutos a favor de dos comuneros y a cargo de tres demandadas dentro de las cuales está la actora, quien se notificó personalmente en el juicio primigenio el 7 de julio de 2006 y, a través de apoderado, contestó el libelo, «oponiéndose a la pretensión del reconocimiento y pago de frutos»; que el 26 de julio de 2007 se informó que las convocadas vendieron el inmueble el 23 de febrero anterior, por lo cual se vinculó a los señores Miguel Antonio Algeciras y Víctor Hugo Useche. El mandatario de la quejosa renunció el 10 de octubre de 2007, cumpliéndose el trámite del artículo 69 del C.P.C. y, posteriormente el 7 de diciembre siguiente la accionante compareció a ese estrado a rendir interrogatorio de parte.
Así mismo, adujo que el 15 de marzo de esa misma anualidad Dalia Pérez de Melo y Álvaro Pérez Melo solicitaron «mandamiento ejecutivo de los frutos en contra, entre otras, de BLANCA LILIA PEREZ ZÁRATE, y de medidas cautelares, pedimentos a los cuales se accedió, notificándose a las partes por estado conforme lo previsto en el artículo 335 del C.P.C.», encontrándose en la actualidad pendiente de la presentación de la liquidación del crédito y del avalúo del bien embargado y secuestrado a la demandada Teresa Zárate. Igualmente, el 26 de febrero pasado Bancolombia «informó el embargo de la cuenta de ahorros de las demandadas AMPARO PÉREZ ZÁRATE y BLANCA LILIA PÉREZ ZÁRATE», frente a lo cual la interesada guardó silencio, «pretendiendo con la acción de tutela, revivir términos que dejó vencer» (fls. 16 A 18 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, dado su carácter subsidiario, porque la quejosa pretende «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado accionado y en últimas también viene rebatiendo la forma en que se ha adelantado el proceso del cual, dícese, nunca se le ha notificado», pero, «lo propio es que solicite eso dentro del proceso, mediante el uso de los instrumentos que confiere la ley en tal propósito y no que acuda presurosa a la tutela, obviamente que en ello juegan los principios de autonomía e independencia que por cuenta de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, les asisten a los jueces ordinarios» y, comoquiera que revisado el expediente no se ve que haya procedido en ese sentido «mal podría el juez constitucional entrar a definir sobre esos aspectos, como si esta acción estuviera concebida como instrumento para vadear los derroteros que por ley deben agotarse dentro de los procesos judiciales» (fls. 38 a 40 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, señalando que si bien es cierto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial, también lo es, que «en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado, que pueden existir situaciones en las que se demuestren razones de orden fáctico o jurídico ajenas a quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dando así prevalencia al derecho sustancial. Es por ello, que es deber del Juez constitucional, ponderar las circunstancias extraordinarias que justifiquen la falta de utilización de los medios procesales ordinarios de defensa, antes de negar el amparo solicitado».
Aduce que en su caso el 10 de octubre de 2007 su defensor renunció al poder conferido y «desde esa fecha no asigne (sic) un nuevo apoderado debido a mi escases (sic) de recursos económicos ni tampoco tuve conocimiento que en mi defensa se hubiese asignado otro», además que la notificación de las diferentes providencias debe hacerse de manera personal «para lo cual se deben agotar todos los mecanismos de ley y, solo en la medida en que no sea posible su realización en forma personal, sí recurrir a otras formas de notificación». Así mismo afirma que «no fuimos notificadas, ni informadas por el Juzgado de Pacho, de la renuncia del poder realizada por nuestro apoderado, (…), y teniendo en cuenta que aquél en su debida oportunidad nos manifestó que éste era un proceso que podía durar muchos años, nos pareció normal que transcurriera el tiempo sin ser informados de su desarrollo. Asimismo, en la diligencia de interrogatorio de parte, que cumplí posteriormente, tampoco fui enterada de dicha situación y ante nuestro desconocimiento de las leyes correspondientes, no reparamos en ese hecho», por tanto, se encontraba en absoluta incapacidad de enterarse de las actuaciones del proceso, razón por la que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Agrega que, referente al juicio ejecutivo, si bien «se inició en el mismo proceso divisorio para nosotros las partes corresponde a uno nuevo donde se me tienen que conceder y proteger todas mis garantías infraconstitucionales y constitucionales», razón por la cual pide se revoque el fallo (fls. 54 a 58 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria judicial acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental al no notificarle personalmente las providencias dictadas y que conllevaron a la práctica de medidas cautelares en su contra, para efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escrito presentado por el apoderado de la quejosa renunciando al mandato conferido para su representación en el referido proceso divisorio, aceptada con auto de 12 de octubre de 2007 y comunicada a la actora con oficio N° 1432 de 18 de octubre siguiente (fls. 3 y 4 cdno. Corte).
b) Providencia de 6 de junio de 2012 que resuelve el incidente de mejoras propuesto por los allí demandantes y que tasa el valor de los frutos percibidos durante período comprendido entre el 17 de mayo de 1997 y el 22 de febrero de 2007 en la suma de $227’910.537,oo, en favor de Dalia Pérez de Melo, Álvaro Pérez Ávila y Gloria Pérez Zárate y, a cargo de Teresa Zárate, Blanca Lilia (aquí accionante) y Amparo Pérez Zárate (fls. 11 a 16 cdno. Corte).
c) Sentencia de 27 de febrero de 2013 que aprueba la partición y constancia de su ejecutoria (fl. 17 a 21 ibídem).
d) Solicitud de mandamiento de pago, «contra las demandadas TERESA ZÁRATE, AMPARO PÉREZ ZÁRATE y BLANCA LILIA PÉREZ ZÁRATE por los valores a las que fueron condenadas por concepto de frutos» y auto de apremio librado el 6 de mayo siguiente (fl. 22 a 24 ibídem).
e) Proveído de 19 de julio posterior mediante el cual se dispuso seguir adelante la ejecución (fl. 25 ib.).
f) Petición de «embargo y secuestro de las sumas de dinero que se encuentren depositada o se llegaren a depositar en cualquier tipo de cuentas bancarias que posean las demandadas» y, resolución de 30 de julio de la misma anualidad que decreta la medida (fls. 27 y 28 ib.).
g) Comunicación con código interno N° 56284941, de 17 de febrero de 2015, a través de la cual Bancolombia informa que se aplicó la cautela a la Cuenta de Ahorros N°89218243615 que posee la señora Blanca Lilia Pérez Zárate en esa entidad, pero que «[e]l saldo se encuentra bajo el límite de inembargabilidad según circular 088 de octubre de 2014 de la Superintendencia» (reverso fl. 28 cdno. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que la actora no formuló los recurso de reposición y apelación contra la resolución que decretó la medida cautelar, como tampoco acreditó que haya acudido al juez natural a ponerle en conocimiento las «supuestas irregularidades» presentadas en la notificación de las distintas providencias, conforme a los artículos 140, 142 y siguientes de la ley adjetiva civil, desaprovechando la oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro del respectivo juicio, las inconformidades objeto de la queja constitucional, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la gestora consistente en que una vez renunció su apoderado no contó con los recursos económicos para contratar otro abogado, pues aquélla, «no se constituía en una barrera insalvable para el efectivo ejercicio de sus derechos dentro del proceso, ni justifica su aquietamiento», toda vez que como lo tiene por sentando la jurisprudencia de esta Corporación,
(…) el ordenamiento jurídico consagra el mecanismo efectivo para que las partes e intervinientes que se hallan en precaria situación económica puedan acceder a la administración de justicia de manera adecuada, destacando que «bien pudo solicitar el beneficio del amparo de pobreza establecido en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no lo deprecó (…), y por ende, desdeñó la posibilidad de estar a derecho en el proceso para el cual pide el amparo» (CSJ STC, 14 Nov. 2012, Rad. 2012-00763-01, reiterada en STC, 14 Ago. 2014, Rad. 2014-01174-01).
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
6. En adición, si bien la accionante aduce haber sufrido afectación a su derecho al mínimo vital por haberse embargado su cuenta bancaria, debido a que no pudo efectuar el retiro correspondiente a la asignación mensual de la empresa para la cual labora, ello no es una situación que por sí obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de dicha prerrogativa esencial, situación que no ocurrió en este asunto; amén que, en la respuesta emitida por la entidad financiera frente a la práctica de la cautela, señaló que la quejosa posee en dicho establecimiento la «Cuenta de Ahorros» N°89218243615, sin embargo, «[e]l saldo se encuentra bajo el límite de inembargabilidad según circular 088 de octubre de 2014 de la Superintendencia» (reverso fl. 68 ib.).
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ