SC17624-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00670-00  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  solicitud de exequátur presentada por Gloria Elizabeth Zuluaga  Carmona, respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2014, proferida  por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Móstoles,  Reino de España, mediante la cual se declaró por mutuo  acuerdo el divorcio del matrimonio civil contraído por la  peticionaria con el señor David Andrés Mejía  Molina.  

1.-  ANTECEDENTES  

1.1.-  La actora soporta la súplica de homologación en los  hechos adelante resumidos:  

1.1.1.- El  casamiento tuvo lugar el 19 de diciembre de 2003 en el Ayuntamiento  de Boadilla del Monte, Reino de España.  

1.1.2.- El  Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Móstoles, España,  el 24 de marzo de 2014 decretó el divorcio por mutuo acuerdo.  

1.1.3.- En dicho  trámite las partes adjuntaron un «convenio  regulador»  de las prestaciones económicas, alimentos, guarda, custodia y  régimen de visitas de la menor Sofía, hija común,  el cual fue aprobado en dicho fallo.  

1.2.- Admitida la  demanda, luego de corregirse el defecto advertido, el Ministerio  Público, Delegado en lo Civil, no se opuso a la prosperidad de  las pretensiones siempre que  «(…) se acrediten todos y cada uno de los requisitos  exigidos por el artículo 694 del Código de  Procedimiento Civil»  y la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia sostuvo que en este evento concurren todos  los requisitos para la homologación deprecada.  

Como la sentencia  objeto de convalidación se dictó en un proceso no  contencioso, no se imponía la citación del ex cónyuge  de la peticionaria a este asunto.  

1.3.- Fenecido el  término probatorio como el de alegaciones de conclusión,  se procede a proferir fallo.  

2.-  CONSIDERACIONES  

2.1.-  Entendiendo  la jurisdicción como una manifestación de la soberanía  del Estado, a través de la cual éste se reserva la  función de administrar justicia dentro de su territorio,  resulta sensato que, las sentencias u otras providencias revestidas  de tal carácter y los laudos arbitrales proferidos por jueces  foráneos no tengan eficacia jurídica en el territorio  patrio salvo lo consagrado en la materia en tratados internacionales  suscritos o adheridos por Colombia, respecto del país de  origen, o en su defecto, el reconocido en el extranjero a las  decisiones proferidas por los juzgadores colombianos en los mismos  temas.  

La reciprocidad  diplomática y la legislativa han sido reconocidas por esta  Corporación, al decir que este sistema combinado «se  traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones  de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos  jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro  territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone,  entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para  darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias  proferidas en Colombia por sus jueces”1,  motivo por el cual, en este último caso, es carga de la parte  accionante acreditar la existencia de aquella [legislación  extranjera], a efecto de que la Corte pueda conceder, de concurrir  los demás requisitos previstos el artículo 694 del  Código de Procedimiento Civil, la autorización  solicitada.  

2.2.- La posición  precedente conlleva al análisis previo de dichas  reciprocidades, pues su acreditación en el plenario permite el  examen de los restantes requisitos.  

2.2.1.- El  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la  Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, informó  que el «Convenio  Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República  de Colombia y el Reino de España»  suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso  Nacional mediante la Ley 7ª de 13 de agosto del mismo año,  y el cual entró en vigor desde el 6 de abril de 1909,  actualmente tiene vigencia para ambos Estados.  

2.2.2.- El  mentado Convenio prevé en el artículo 1º que  «(…)  Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una  de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan  dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado  en que se solicite su ejecución».  

Para acreditar la  firmeza de esos fallos la regla 2ª de ese  Convenio exige un  «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo  la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro  de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por  el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización».  

Adviértase  que la legalización requerida en precedencia fue modificada  por la «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, a la cual adhirió  el Estado Colombiano, al aprobarla mediante Ley 455 de 1998,  declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de  1999.  

2.3.- Verificada  la reciprocidad diplomática entre ambas naciones [Colombia y  España] se procede a establecer si las restantes exigencias  para conceder lo impetrado, relacionadas con la evidencia de la  determinación y su compatibilidad normativa interna, se  encuentran cumplidas.  

2.3.1.- No hay  duda que la sentencia de divorcio materia de homologación se  encuentra debidamente ejecutoriada, pues así lo certifica la  «Subdirectora  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional  de la Dirección General de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones»  del Ministerio de Justicia del Reino de España, cuya firma fue  autenticada en la forma prevista en el artículo 4º de la  normativa citada en precedencia.  

Dicha disposición  señala: «El  certificado mencionado en el primer párrafo del artículo  3º será colocado en el documento  mismo o en un ‘otrosí’;  su forma será la del modelo anexado a la presente convención.  Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la  autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan  en dicho certificado podrán estar redactados en un segundo  idioma. El título ‘Apostille (Convention de La Haye du 5  octobre 1961)’ estará escrito en francés».  

2.3.2.- La  determinación objeto de autorización, al referirse al  divorcio del matrimonio formado entre la aquí accionante y  David Andrés Mejía Molina, nada tiene que ver con  derechos reales constituidos en cosas situadas en territorio  colombiano.  

Habiéndose  determinado que se accedió al divorcio, acogiendo la solicitud  por mutuo acuerdo formulada por los cónyuges, infiere la Corte  que esta decisión extranjera no  contraviene la legislación  sobre esa materia, instituida en Colombia a través del  artículo 154 del Código Civil, modificado por el 4º  de la Ley 1ª de 1976, y el 6º de la Ley 25 de 1992.  

La normativa  aplicada en dicho asunto se armoniza con lo previsto en el numeral 9º  de la última disposición citada, en cuanto consagra el  divorcio por “consentimiento  de ambos cónyuges, manifestado ante juez competente y  reconocido por éste mediante sentencia”.  

Entonces, como en  ambos países, España y Colombia, se reconocen eficacia  jurídica al divorcio por mutuo consentimiento, allá en  el artículo 81 numeral 1º del Código Civil y acá  en la legislación acabada de mencionar, puede sostenerse que  no se está de cara a un pleito de exclusiva competencia de los  jueces colombianos.  

La sentencia que  se pretende homologar se dictó en proceso voluntario pues  ambos cónyuges acudieron a la jurisdicción del Reino  Español para de común acuerdo invocar el divorcio del  matrimonio civil que contrajeron el 19 de diciembre de 2003 en la  ciudad de Boadilla del Monte, así como la aprobación  del “convenio  regulador”  de las prestaciones económicas, guarda, custodia, alimentos y  régimen de visitas de la hija menor procreada entre ellos.  

Por último,  no aparece evidencia de un juicio en curso o de fallo con sello de  ejecutoria emitido por la justicia de Colombia en relación con  similar asunto.  

2.4.- Por tanto,  agotado el trámite del exequátur y verificadas las  exigencias requeridas en la ley para otorgarlo, no queda opción  diferente que proceder de conformidad.  

3.- DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley, RESUELVE:  

Primero:  CONCEDE el  exequátur a la sentencia de 24 de marzo de 2014, proferida por  el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de la ciudad de  Móstoles, Reino de España, mediante la cual se decretó  el divorcio de GLORIA ELIZABETH ZULUAGA CARMONA y DAVID ANDRÉS  MEJÍA MOLANO, respecto del matrimonio civil  contraído  el 19 de diciembre de 2003, en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte,  únicamente en cuanto a esa decisión se refiere.  

Segundo: Para  los efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos en  los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13  del Decreto 1873 de 1971 y 9º de la Ley 25 de 1992, se ordena la  inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia  autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de  matrimonio y de nacimiento de las partes. Líbrense las  comunicaciones a que haya lugar.  

Sin costas por no  aparecer causadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          G.J.          CLXXVI, Nº 2415, 1984, pág. 309  

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