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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4518-2015
Radicación n°. 13001-22-13-000-2015-00053-01
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias concedió la acción de tutela promovida por Geidith del Rosario Martínez Zúñiga, en representación de su menor hija ZZ1, en contra de Sanidad militar Hospital naval de Cartagena, vinculándose al Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda. y al doctor León Faciolince Cardenas.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos de su representada a la vida digna, salud, seguridad social, integridad física, igualdad y de los niños, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1 Se encuentran afiliadas a Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena, por lo que le corresponde a esa institución la prestación de los servicios médicos, la autorización y suministro de los medicamentos e insumos médicos (fl. 1 cdno. 1).
2.2. La agenciada, paciente de 15 años de edad, presenta «CORBATIN ASTIGMATICO BILATERAL CON LA REGLA, MAS PRONUNCIADO EN OJO IZQUIERDO, por lo cual se le ordeno (sic) tratamiento con los medicamentos CARBAMAZEPINA (RETARD) TABLETA 200MG, ACETAMINOFEN + CODEINA TABLETA 500+30 MG Y CONSULTA ESPECIALIZADA OFTALMOLOGIA-CORNEA QUERATOCONO» (fl. 1 ibídem).
2.3 El hospital censurado, contradiciendo las indicaciones del galeno tratante, le negó la entrega de tales medicamentos y le «autorizó la consulta especializada para la ciudad de Bogotá», pero «debido que somos personas de escasos recursos por la que solicite (sic) se nos suministrara los gastos de traslado para dicha ciudad para mi hija y un acompañante, siendo estos también negados, lo que evidentemente constituye una vulneración a los derechos fundamentales de mi hija más aun por tratarse de una menor de edad a la cual según mandato legal y constitucional se le deben brindar tratamiento especial» (fls. 1 y 2 cdno 1)
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada le provea los gastos de traslado, viáticos, hospedaje, alimentación, transporte interno para la menor y un acompañante a la ciudad de Bogotá o al lugar donde la remitan para la realización de los procedimientos y tratamientos que requiere en razón de su patología y el suministro de los medicamentos Carbamazepina (Retard) Tableta 200MG, Acetaminofen + Codeina Tableta 500+30 MG, en las condiciones y por el tiempo que el galeno de cabecera lo considere «así como todo medicamento, procedimiento, insumo que requiera y se encuentre dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes» (fl. 2 ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Director del Hospital Naval de Cartagena, extemporáneamente, solicitó se declare improcedente el amparo con fundamento en que a la accionante se le ha brindado toda la atención integral en salud que ha requerido, así como la entrega de medicinas prescritas por los médicos tratantes; y revisada su historia clínica, «en la última valoración por oftalmología el día 16 de septiembre de 2014 con la doctora Osorio Ramírez Johanna Victoria, oftalmóloga, se reporta que el «astigmatismo tare reporte de topografía sin hallazgos de queratocono pero si de anisometropia acuerdo refracción corrige 20/25 OI se asigna formula de gafas debe continuar seguimiento estricto fin evitar progresión» y valoración por neurología con el doctor Castro Vargas Hernán el día 18 de noviembre de 2014 donde da una impresión diagnostica de migraña por lo tanto se solicita disminución progresiva de la carbamacepina, el acetaminofén + codeína en caso de dolor (en caso de presentar migraña), se solícita cuadro hemático y prueba de función hepática y solícita una valoración por psiquiatría y tendrá una valoración por neurología en seis meses es decir en el mes de mayo de 2015»-, y agrega que la cita de psiquiatría fue asignada para el 24 de noviembre de 2014 pero la paciente no asistió a la consulta, como tampoco se realiza los exámenes de laboratorio clínico; y, en cuanto a la cita con el especialista en oftalmología – cornea queratocono, programada para el día 24 de febrero de 2015 en el Hospital Militar Central, en la ciudad de Bogotá, informa que «no se encontró remisión alguna por parte de personal médico de este Centro Asistencial a esa especialidad».
Además resalta que «el oftalmólogo después de verificado el examen especializado topográfico sostiene en su valoración que no hay hallazgos de queratocono, razón por la cual no se evidencia la necesidad de asignar una cita para control de una enfermedad que acuerdo con su médico tratante no ha sido diagnosticada» y, que «autorizar asignación de tiquetes aéreos, alimentación y alojamiento para la menor y un acompañante como lo requiere la accionante se deriva en un desgaste administrativo y financiero innecesario, proveniente de la solicitud y asignación de citas que no cumple con unos de los criterios más importantes para la remisión de un paciente a nuestro centro de referencia Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá; como es tener un diagnostico definido por parte de médico tratante y no tener el servicio solicitado en este Centro Asistencial».
Frente al suministro de medicamentos señaló que «ese servicio es prestado por el operador logístico DROSERVICIOS LTDA.» por lo que solicitó se le vincule a este trámite, teniendo en cuenta que han suscrito contrato de adquisición, distribución, dispensación y control de medicamentos «No. 060 DGSM /2014» con la Dirección General de Sanidad Militar, con un plazo de ejecución de 4 años (fls. 60 a 66 cdno. 1).
El Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda., de forma intempestiva, señaló que es una I.P.S. que atiende a pacientes remitidos por EPS con las que tiene contrato y a la accionante el 25 de abril de 2013 le practicó «una topografía en el ojo izquierdo, donde se concluyó lo siguiente: «muestra una cornea de superficie anterior regular en lo cual se aparecía un corbatín astigmático simétrico con la regla; que nos hace indicar la presencia de un astigmatismo alto». El estudio fue realizado por el Dr. León Fació Lince (sic) Cárdenas»; posteriormente, el 10 de septiembre de 2014, vuelve la menor «donde se le ordena el procedimiento en ambos ojos, el que concluye lo siguiente: «muestra una cornea irregular con la presencia de un corbatín astigmático y lateral con la regla más pronunciado en ojo izquierdo»» el cual es realizado y dictaminado por el mismo galeno.
Agregó que ese centro ordena procedimientos y medicamentos con la finalidad de mejorar la visión de los pacientes que le son remitidos, pero no está autorizado para entregar las medicinas, ya que este es «un procedimiento de completa obligatoriedad de la EPS», de la cual es beneficiaria la joven, como tampoco es de su «consorte» si esta última la remite a una ciudad diferente, ya que esos son temas a tratar entre los padres de la menor y el departamento de Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena (fls 73 a 76 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo para lo cual expresó que según lo establecido por la jurisprudencia, los derechos fundamentales de los niños, adquieren una prevalencia sobre las demás garantías de los ciudadanos, y asimismo exigen del Estado, la sociedad y la familia una protección especial, «por lo que se considera que en el presente caso existe una clara vulneración del derecho a la salud, integridad física, igualdad y seguridad social, como vemos que el suministro de los medicamentos fue suspendido por parte de la entidad accionada, sin existir aun algún pronunciamiento oficial de un especialista en el tema el cual indique que la menor de edad no necesite tomar los medicamentos para poder tener una calidad de vida estable y llevar una vida digna, es de manifestar que tratándose de una enfermedad en uno de sus ojos, existe la posibilidad de que este extinga su funcionabilidad, hasta el caso de llegar a perder la visión», y que «es claro que la entidad accionada al momento de suministrar una cita a la menor representada hacia el interior del país no tuvo en cuenta cuales (sic) eran las posibilidades económicas con las que contaba la paciente para el traslado, y es menester manifestar que es un deber constitucional de las entidades prestadoras de servicios de salud cumplir con todas las garantías necesarias para que sus afiliados gocen de todos los beneficios que el estado garantiza para la protección de sus derechos».
Seguidamente agregó que cuando deban prestarse servicios médicos en lugar diferente a la sede del paciente, si este ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus prerrogativas fundamentales, procede la tutela para ordenar a las EPS que paguen los costos pertinentes y, posteriormente, recobren a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no estén obligadas a sufragar.
En consecuencia le ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de Cartagena, que «autorice el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA (RETARD) tableta 200mg (180 tabletas), ACETAMINOFEN (180 tabletas) + CODEINA TABLETA 500+30 mg (180 tabletas) y todos aquellos medicamentos que ayuden al mejoramiento de la patología de la menor por el tiempo que así lo determine un especialista y/o médico tratante» y ordena el «cubrimiento de todos los gastos de transporte y estadía de la niña [ZZ] y un acompañante desde Cartagena- Bogotá y Bogotá-Cartagena a la CONSULTA ESPECIALIZADA OFTALMOLOGICA-CORNEA QUERATOCONO que será realizada en la ciudad de Bogotá el día 24 de Febrero de 2014 (sic)a las 9:20 am, así como el tratamiento integral de toda su patología, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional «En este orden de ideas el tratamiento integral consiste en el acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del POS o no, debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que la negación de las Entidades Prestadoras de Salud al suministro de tales tecnologías constituye una vulneración del derecho a la salud de las personas, y, en consecuencia, la acción de amparo constitucional estaría llamada a proveer la salvaguarda de dicha garantía fundamental»» (fls. 51 a 59 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionada aduciendo que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso en la contestación de la tutela, los cuales desvirtúan la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la gestora. Señaló así que, el 18 de febrero de 2015 recibió la notificación del trámite donde le concedían el término de 24 horas para rendir informe frente los hechos que motivan la tutela y el 19 de febrero de ese mismo año, con oficio que envió por correo electrónico, dio respuesta, pero pese a que se le confirmó telefónicamente el «20 de febrero siendo las diez de la mañana» que «el correo fue recibido dentro de término», «[p]osteriormente siendo aproximadamente las cinco de la tarde del día 20 de febrero del año en curso, la accionante presenta copia del fallo de tutela emitido por su despacho en el cual refieren dentro del proveído que el Hospital Naval de Cartagena no emitió contestación a la acción de tutela impetrada en nuestra contra, afirmación la cual no guarda relación con la realidad», por lo cual manifiesta que al no haberse tenido en cuenta la contestación, se «impidió a la accionada expusiera los argumentos tanto de índole fáctico, como jurídico que sustentan la defensa, declarando por ciertos los hechos manifestados por el accionante, vulnerando a su turno los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción contemplado en el articulo 29 de la Constitución Política, que como entidad accionada tiene el Hospital Naval de Cartagena», de lo que «se desprende un defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas», «fortaleciendo injustificadamente la posición contraria ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario la quebranta» (fls. 79 a 81 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que:
«El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).
2. De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
2. En el presente caso, la actora alegó la vulneración de las garantías constitucionales de su hija por cuanto la entidad acusada (I) no le garantizó el suministro de los recursos necesarios para el desplazamiento y eventual alojamiento en la ciudad de Bogotá, donde se debe practicar la «CONSULTA ESPECIALIZADA OFTALMOLOGICA–CORNEA QUERATOCONO», como también porque, (II) le negó la entrega de los medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante para mejorar la patología que padece.
4. Frente al primer punto motivo de inconformidad, esta Corporación ha precisado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que:
(…) aunque el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado” (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
“Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
Entonces, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas” (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011). (CSJ, STC, 23 Nov. 2012, Rad. 2012-00160, reiterada en SCT 4 Dic. 2012, Rad. 2012-00340-01 y STC 23 May. 2013 rad. 2013-00101-01).
5. Respecto al segundo punto motivo de queja, la gestora justificó que las medicinas requeridas «CARBAMAZEPINA (RETARD) tableta 200mg (180 tabletas), ACETAMINOFEN (180 tabletas) + CODEINA TABLETA 500+30 mg (180 tabletas)» y, según afirma, no le han sido entregadas, le fueron prescritas por el facultativo tratante (ver fl. 11, cdno. 1), sin que en manera alguna se haya rebatido ese aserto y, sin que resulte válida la justificación de que «ese servicio es prestado por el operador logístico DROSERVICIOS LTDA.» por cuanto la responsable del suministro es la entidad censurada.
La Corte al pronunciarse a un caso de similares aristas señaló que
Ahora, en punto del argumento aducido por la tutelada, consistente en que la responsabilidad en el suministro de las medicinas recae en la entidad a la que contrató para tal fin, resulta clara su improcedencia, toda vez que, como ya se dijo, la afectación a los derechos del actor está acreditada, y la prestación del servicio de salud, es una obligación que recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuyo incumplimiento no puede verse afectado el promotor del amparo (CSJ, STC, 18 Abr. 2013, Rad. 2013-00071-01).
Nótese que es del todo vulnerador del derecho a la salud el hecho de que no se entreguen las medicinas prescritas en la forma que así haya dispuesto el profesional del ramo, comoquiera que ello incide directamente y de manera nociva en la mejoría o sostenimiento de la calidad de vida que ha de buscarse en la condición de todo enfermo, proceder del todo reprochable, de lo que se desprende que debía otorgarse la protección deprecada en punto de dicho pedimento, sobre todo cuando no se expuso razón ninguna, desde el punto de vista clínico, para que no deban serle entregados, como tampoco se indicó siquiera que esa prescripción a la presente data ya no está vigente.
6. Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, tal como lo interpretó el Tribunal a quo, ya que la prestación de los servicios de salud es necesaria para su recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que ponen en riesgo la salud de la menor. Al respecto, esta Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al
«(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS» (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 7 de febrero 17 de abril de 2013, exp. 00470-01 y 00074-01, respectivamente).
7. Finalmente frente el argumento de la accionada de no habérsele tenido en cuenta la contestación de la tutela en el trámite de la primera instancia, la Sala no observa que se haya incurrido en el «defecto fáctico» alegado en la medida en que la respuesta a dicho trámite, si bien fue radicada el 19 de febrero de 2015, se hizo a la hora de las 05:05 PM, por fuera del horario judicial (fl. 5 cdno. 2), mientras que el fallo se aprobó el 20 del mismo mes y año.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.