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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC5435-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00183-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Reynaldo Echeverría Higuera en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Inició demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de Francisco Antonio Buriticá García «por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de obra celebrado el 6 de abril de 2010, cuyo objeto era la construcción de la EDS ESTACIÓN DE SERVICIO DE SALERO EN MELGAR (TOLIMA)» (Negrillas del texto original).
2.2. Notificado el demandado y, agotadas las etapas procesales propias del juicio, el querellado dictó sentencia el 25 de agosto de 2014, providencia que atacó en apelación, concediéndose la alzada, el 24 de septiembre de la misma anualidad, en el efecto «devolutivo» cuando debió otorgarse en el «suspensivo», tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 354 C.P.C.
2.3. Por lo anterior, aduce que en el actuar del «operador judicial, se evidencia violación del debido proceso», sumado con el comportamiento de los empleados del juzgado frente al apoderado sustituto, quien fue a cancelar las copias del asunto dentro del término y le manifestaron que «había que esperar que el (sic) fijara en cartelera el pago de las copias, y también se suma la prueba documental que ese mismo día se presentó el apoderado sustituto, se presentó en ese despacho judicial, prueba de esto es la radicación del memorial de sustentación del recurso de apelación, donde se demuestra que si se estuvo pendiente del pago de las copias del expediente en el término, y los funcionarios del juzgado con maniobras maliciosas, no procedieron a indicar como se haría el pago de las copias, la respuesta al apoderado sustituto fue que había que esperar que saliera en cartelera el pago de las copias. Donde no hay duda de la violación al debido proceso, teniendo en cuenta todas las falencias de este proceso».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la célula judicial encartada que «en el término de 48 horas se sirva motivar la decisión concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo y por ende se concedan los términos para pagar copias y el envió (sic) del expediente al superior».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El querellado limitó su defensa en remitir el original del expediente (fl. 13 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el reclamó por considerar que «solo cuando el día 6 de octubre de 2014, previo informe secretarial de haber vencido en silencio el término de 5 días conferido a la parte apelante para que sufragara el valor de las copias, el juez declaró desierto el recurso de apelación, decisión que apoyó en el inciso 4º del artículo 356 del C.P.C., viene el allí demandante principal a interponer recurso de reposición y subsidiaria apelación, pretendiendo se dejara sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación y se le permitiera el pago de las copias; sustentó tal pedimento en el hecho0 de que los empleados del juzgado le dijeron que debía esperar que se fijara el traslado para cancelar las copias, y finalmente no le indicaron como efectuar el pago; y en que el término de 5 días concedido para el pago de las copias, no tiene sustento legal alguno, máxime si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 132 del C.P.C, del que se advierte que el término para tomar copias es de 10 días».
Agregó que el «pedimento que le es negado por el a-quo como sustento atendible, vale decir, el incumplimiento de la carga procesal que le incumbía al apelante para que se remitieran las copias en que se surtía la apelación concedida, pues el término concedido para el pago de las copias a efecto de surtir la apelación concedida, se aviene con la normativa aplicable en la materia, toda vez que los incisos 3º y 4º del artículo 356 del C.P.C., señalan: “cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante. En el auto que conceda la apelación el juez determinará las piezas cuya copia de (si) requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto”».
Remarcó que el «actor dentro del término no sufragó el valor de copias ordenas, lo procedente era declarar desierto el recurso en cumplimiento de la normativa reseñada, como en efecto ocurrió. Y en nada incide lo previsto en el artículo 132 del C.P.C. pues el término allí previsto es ajeno al señalado en el inciso 4º del artículo 356, ibídem, pues este lo es para el pago de las copias ordenadas al concederse la alzada; mientras que aquél lo es, para el pago del valor del envío del expediente ante la autoridad que debe resolver la apelación y el regreso del mismo».
Puntualizó que la «tutela interpuesta con el argumento del equivocado efecto en que se concedió el recurso, no resulta atendible pues en el momento oportuno para discutir el efecto de la apelación nada dijo el acá actor, como se dejó sentado, y porque aún en el hipotético evento de que fuese oíble su reclamo, su argumento no puede ser de recibo, pues el recurso de apelación contra la sentencia que contiene pronunciamiento declarativos y de condena, como en el caso ocurre, corresponde al devolutivo que el juez señaló y no al suspensivo que reclama, por así regularlo el artículo 354 del C.P.C., modificado artículo 10 ley 1395 de 2010» (fls. 20 a 23 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, insistiendo en que la autoridad acusada «al conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo y no suspensivo, como lo ordena la norma sustancial establecida en el artículo 354 del C.P.C., incurre en una violación flagrante al debido proceso… por aplicación indebida de la norma sustancial ordenada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el efecto en que se concede las sentencias cuando se interpone el recurso de apelación» (fls. 30 a 33 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo se le ordene a la célula judicial encartada que «en el término de 48 horas se sirva motivar la decisión concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo y por ende se concedan los términos para pagar copias y el envió (sic) del expediente al superior».
3. De las siguientes pruebas que obran en el expediente, observa la Corte:
3.1. Auto de 11 de octubre de 2011, mediante el cual el juzgado admitió el libelo que interpusiera el señor Reynaldo Echeverría Higuera (aquí accionante), en contra de Francisco Antonio Buriticá García (fl. 3 Cdno. Corte).
3.2. Fallo demitido por el querellado, el 25 de agosto de 2014, negando las pretensiones de la demanda principal y, acogió las súplicas de la acción de reconvención impetrada por Francisco Antonio Buriticá García.
Por lo anterior, declaró que los «señores Reynaldo Echeverría Higuera y Francisco Antonio Buriticá García, el primero como CONTRATISTA y el segundo como CONTRATANTE, se celebró un contrato de obra civil cuyo objeto fue la construcción de la EDS ESTACIÓN DE SERVICIO “El Salero” en el municipio de Melgar, Tolima, con base en el presupuesto inicial presentado el día 6 de abril de 2010, por un total de $207.633.086».
Así mismo, declaró al señor «Reinal Echeverría Higuera, demandante principal, civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a Francisco Antonio Buriticá García, por la indebida ejecución de la obra en cuanto a los aspectos mencionados en el cuerpos de esta providencia».
De igual forma, condenó al citado actor, «Reynaldo Echeverría Higuera a pagar al señor Francisco Antonio Buriticá García la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 23/200 m/cte. ($110.457.658.23.oo), a título de perjuicios materiales» (fls. 4 a 16 ídem).
3.3. Escrito de recurso de apelación, presentado por el procurador judicial del sujeto procesal pasivo (fl. 18 ídem).
3.4. Providencia de 9 de septiembre de 2014, emitido por el despacho, «adicionando el fallo de 25 de agosto de 2014, en el sentido de condenar a Reynaldo Echeverría Higuera a pagar a la parte contraria la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE. ($6.703.528.00), equivalente al 10% de la diferencia, de que trata el inciso final del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil» y, edicto de notificación de esta determinación (fls. 19, 20 y 21 ídem).
3.5. Proveído de 24 de septiembre posterior, a través del cual se concede alzada en el efecto devolutivo, ordenando por ende, se remitiera el original del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a «costa de la parte impugnante, expídanse copia de toda la actuación procesal. Advertir a los recurrentes que de no suministrar lo necesario, en el término de cinco (5) días, para lo (sic) obtención de las copias con las que se adelantara el cumplimiento del fallo, el recurso de apelación será declarado desierto. De igual forma cumplido lo anterior, se le concede diez días a efectos de que pague el porte respectiva (art. 132 del C.P.C.)» (fl 23 ídem).
3.6. El 7 de octubre siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que el recurrente no suministró lo necesario para compulsar las copias requeridas en el citado auto (fl. 24 ídem).
3.7. Memorial de reposición y en subsidio apelación que formulara el apoderado del demandante principal, en contra de la anterior determinación, aduciendo, en resumen, no estar de acuerdo con la advertencia que le hizo el despacho, en el sentido de que si, los «recurrentes no suministran lo necesario, en el término de cinco (5) días, para la obtención de las copias con las que se adelantará el cumplimiento del fallo», pues, dicha manifestación no tiene respaldo en ninguna norma, máxime si el canon 132 C.P.C, dispone, «la remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) días siguientes al de la llegada, el expediente de copias» (fls. 25 a 27 ídem).
3.8. Resolución 16 de diciembre de 2014, resolviendo los anteriores medios defensivos, manteniéndolo incólume y negando la alzada, explicando que «no le asiste razón al recurrente, ya que contrario a lo argumentado, en cuanto al término que se concede al apelante para el pago de las copias de las piezas procesales ordenadas, so pena de declararse desierto el recurso, la regulación de tal procedimiento se encuentra claramente en el inciso segundo del Art. 356 C.P.C» (fls. 28 a 31 ídem).
4. De lo anterior, se concluye, que la salvaguarda solicitada, según lo dispuso el Tribunal a-quo, resulta improcedente, toda vez que la determinación que tomó el funcionario acusado, en auto de 7 de octubre de 2014, que declaró «desierto el recurso de apelación» que en tiempo interpuso el procurador judicial del señor Reynaldo Echeverría Higuera (aquí accionante), en contra de la sentencia que puso fin al proceso (25 de agosto de 2014, adicionada el 9 de septiembre de la misma anualidad), no encierra ninguna irregularidad que dé a catalogarla como arbitraria, dado que, estuvo sustentada en que el interesado no pagó dentro del término de ley las copias de las piezas procesales a efecto de que se surtiera la alzada; sin que sirva de excusa las razones que expuso el quejoso en el escrito genitor, en el sentido, que el «apoderado sustituto se acercó a pagar las copias dentro del término, y el funcionario del juzgado le manifestó, que había que esperar que él fijara en cartelera el pago de las copias», pues, lo cierto que nada de esa afirmación se probó dentro del proceso.
5. En un asunto que guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala sostuvo que:
(…) Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante haberle sido concedida la alzada que formuló frente a la decisión de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el 31 de enero de 2012- de que ahora se duele, cejó el pago de las expensas que, conforme era del caso, había de asumir a fin de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le otorgó y tuvo a su alcance, como quiera que así se dejó precisamente consignado en el proveído de 25 de mayo de la pasada anualidad, a través del que se otorgó la apelación que contra aquella resolución enfiló, al señalarse que “de conformidad con el art. 356-3 del Código de Procedimiento Civil], dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación de este auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrará las expensas necesarias para que se expida copia de todo el expediente” (fl. 87, ídem), carga que declinó según se consignó en providencia de 6 de noviembre de 2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la protección ahora reclamada… (CSJ STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01).
6. Por lo demás, cumple señalar que no son de recibo las justificaciones que expone el quejoso para edificar el amparo, en el sentido de que el querellado debió conceder «la apelación en el efecto suspensivo y no el devolutivo», pues si estuvo de acuerdo con esa determinación debió en su oportunidad hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, esto es interponiendo recurso de reposición (art. 348 C.P.C.) y no lo hizo, evidenciándose así la apatía de su obrar, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias.
7. La Sala, en reiteradas ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse al caso, señalando que:
8. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que, equivoca la interpretación que el impugnante le da a las normas procesales 132 y 356; la primera, establece que a efecto de que surta la alzada, la remisión del expediente debe hacerse por correo ordinario cuando, caso en el cual el interesado debe asumir esa carga procesal, pagando el porte de ida y de regreso del mismo dentro de los diez (10) días siguientes a la llegada de las diligencias a la oficina postal; en cambio, el otro canon, instituye que, cuando se concede la apelación en el efecto devolutivo como aconteció en este caso, el apelante deberá asumir el valor de la piezas procesales ordenas por el juez, cancelando dentro de los cinco días a partir de la notificación
9. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ