AC1705-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1705-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00457-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Por intermedio de apoderado judicial, John Alexander Saldarriaga  Mejía, quien invoca su condición de heredero de  Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, interpone recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de abril  de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  dentro del ordinario de pertenencia por prescripción  extraordinaria de Rodolfo “Martínez  Howard”  o “Howard  Martínez”  frente a dicho causante.  

2.-  Se exponen los hechos que son resumidos así:  

a.-)  Que por sentencia judicial fue reconocido como hijo de Gilberto  Darío.  

b.-)  Que con el pliego genitor no se arrimó el certificado especial  de tradición exigido por el numeral 5 del artículo 407  del Código de Procedimiento Civil.  

c.-)  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito dio curso al libelo (18 de  enero de 2010), y a solicitud del promotor emplazó al llamado  y le nombró el mismo curador ad-litem  que  le asignó a las personas indeterminadas, quien se  notificó  el día en que falleció su representado (29 de abril de  2010).  

d.-)  Que el 6 de mayo siguiente, el auxiliar de la justicia contestó,  y el 15 de julio hizo lo mismo respecto de la reforma admitida el 31  de mayo anterior.  

e.-)  Que el abogado de algunos herederos informó del deceso,  acreditó la existencia de ellos y señaló dónde  notificarlos (11 de junio de 2010), pero John Alexander no concurrió  porque su contraparte afirmó bajo juramento que no lo conocía  ni sabía dónde ubicarlo.  

f.-)  Que sólo tres meses después (3 de septiembre), la  oficina judicial decretó la interrupción del pleito  (artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil)  y ordenó las citaciones correspondientes.  

g.-)  Que a pesar de la evidencia obrante en el plenario, la parte actora  reiteró ignorar los nombres y la localización de los  sucesores, y solicitó su llamamiento edictal (13 de octubre y  11 de noviembre de 2010), aspiración que la autoridad  jurisdiccional negó, conminando cumplir lo dispuesto en el  auto de 3 de septiembre, para lo que dio treinta días.  

h.-)  Que aduciendo que la “interrupción”  era innecesaria porque exactamente en la fecha de la muerte del  entonces propietario se enteró a su “curador”,  el juez de primer grado desestimó la nulidad que alegaron los  convocados (1º de noviembre de 2011), pero no desató el  recurso con que atacaron esa decisión.  

i.-)  Que el 10 de enero de 2012, el mandatario de Claudia Saldarriaga  Garzón y de Isis Orozco Osorio, compañera permanente,  replicó la demanda.  

j.-)  Que el 16 de noviembre de esa anualidad, el a-quo  desechó  las defensas de fondo y accedió a las súplicas,  resolución que confirmó el Tribunal Superior de San  Andrés (4 de abril de 2013).  

k.-)  Que al asunto no se citó a María Auxiliadora Brum Brum,  conforme lo prevé el artículo 71 del Decreto 1250 de  1970, pese a que se sumó su posesión.  

l.-)  Que la omisión de llamar a quienes integran el litisconsorcio  necesario por pasiva y hacerlo sabedor de la reforma del libelo  introductorio no fue advertida por los juzgadores de instancia y le  impidió defender sus intereses.  

3.-  En sustento de su impugnación, el censor invoca la causal  séptima del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, por haberse adelantado el proceso sin llamarlo.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil prevé  las exigencias de orden formal que debe satisfacer la demanda de  revisión, al establecer que,  

(…)  deberá contener: (…)1. Nombre y domicilio del  recurrente (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que  fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para  que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)  3. La designación del proceso en que se dictó la  sentencia, con indicación de su fecha, el día en que  quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el  expediente (…) 4. La expresión de la causal invocada y  los hechos concretos que le sirven de fundamento (…) 5. La  petición de las pruebas que se pretenda hacer valer (…)  A la demanda deberán acompañarse las copias de que  trata el artículo 84.  

Ese  precepto lo complementa el 77 ibídem,  al advertir que  

[L]a  demanda debe acompañarse: (…) 1. El poder para iniciar  el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado (…)  2. La prueba de la representación legal del demandante y del  demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer  por sí mismas (…) 3. La prueba de la existencia de las  personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados,  excepto los municipios, y las entidades públicas de creación  constitucional o legal (…) 4. La prueba de la representación  de las personas jurídicas que figuren como demandantes o  demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos,  municipios, intendencias o comisarías (…) 5. La prueba  de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,  administrador de comunidad o albacea con que actúe el  demandante o se cite al demandado (…) 6. Los documentos y  pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren  en poder del demandante (…) 7. Las demás pruebas que  para el caso especial exija este Código.  

2.-  Al analizar la demanda, se observa que el abogado del promotor no  aclara si  todos los “herederos  del demandado Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga”,  enunciados en el literal b) del numeral 2, denominado “nombre  y domicilio de las personas-partes en el proceso”,  alcanzaron esa calidad (parte) en el juicio de pertenencia, toda vez  que a lo largo del escrito apenas menciona que también obró  allí como apoderado de “Claudia  Saldarriaga Garzón y de Isis Orozco Osorio, esta última  en calidad de compañera permanente reconocida judicialmente…”,  en  tanto que es reiterativa y generalizada su queja de que no se cumplió  la citación de todos los sucesores del causante fallecido en  el curso del litigio, entre otros, su actual poderdante.  

De  acuerdo con lo señalado, así como que el pleito del que  deriva la inconformidad involucra a “personas  indeterminadas”,  es pertinente que se precise concretamente contra quiénes  dirige esta acción. Vale agregar que no es posible establecer  si el demandante en el juicio ordinario es Rodolfo “Martínez  Howard”  o “Howard  Martínez”, porque  indistintamente se citan esos nombres  (inc. 3º, artículo  383 ídem).  

Por  otra parte, falta determinación sobre la causal en que el  recurrente basa el reclamo y los hechos precisos que le sirven de  fundamento (numeral 4, artículo 382 ejusdem).  

Esto  por cuanto de manera general y única el censor invoca la  “séptima  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…”,  alusiva a “[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152 [140]…”.  Sin  embargo, desglosa los reparos en varias “nulidades”,  cuestionando  en la “primera”  la  falta de citación de María Auxiliadora, de quien el  usucapiente agregó posesión, es decir, una situación  que le es ajena, desconociendo que la norma radica el yerro indicado  exclusivamente en él como accionante.  

Igualmente,  en la “cuarta”  reprocha la admisión, trámite y estimación del  libelo sin que, a su juicio, se aportara el certificado especial  exigido por el numeral 5 del artículo 407 ejusdem,  queja  que la causal alegada de ninguna manera cobija.  

3.-  En consecuencia, para superar las referidas deficiencias, el  impugnante: i)  aclarará si todas las personas enunciadas en el literal b) del  numeral 2, denominado “nombre  y domicilio de las personas-partes en el proceso” fueron  parte allí y cuál es el nombre correcto del demandante;  ii)  dirigirá  el libelo teniendo en cuenta lo mencionado, así como que el  proceso de pertenencia involucra a las “personas  indeterminadas”; iii) aclarará  el soporte de su reclamo, reparando en que lo aducido en la primera y  la cuarta “nulidades”  no concuerda con la causal alegada (7ª del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil).  

Adicionalmente,  acompañará con la corrección respectiva, de ser  necesario, las copias a las que se refiere el artículo 84,  concordante con el 382 ibídem.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la presente demanda de revisión.  

Segundo:  Ordenar la subsanación de los defectos indicados.  

Tercero:  Disponer que la enmienda se haga en el término de cinco (5)  días.  

Cuarto:  Advertir que el incumplimiento será sancionado con el rechazo  del recurso.  

Quinto:  Prevenir a la Secretaría para que, sin desatender sus  obligaciones principales, proceda a:  

a.-) Controlar el  término de corrección.  

b.-) Dejar las  constancias pertinentes.  

c.-) Presentar los  informes a que haya lugar.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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