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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2467-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00704-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al emitir la providencia de 20 de noviembre de 2014 mediante la cual -en sede de consulta-, revocó la sanción impuesta por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga contra Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de representante legal y agente interventor especial de Saludcoop E.P.S., dentro del incidente de desacato que inició por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 27 de marzo de 2007.
Concretamente solicita, que se deje sin efecto tal determinación, y en su lugar, se ordene «DEJAR EN FIRME EL AUTO DE LA JUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL CONSTITUCIONAL (…) DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE (…) EN [EL] QUE SANCIONA AL REPRESENTANTE LEGAL DE SALUDCOOP (…), POR ESTAR COMPROBAD[A] PLENAMENTE LA RESPONSABILIDAD Y EL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA» (fl. 3, cdno 1).
2. En apoyo de esta petición el actor sostiene, que padece de «enfermedad aterosclerótica del corazón, enfermedad cardiorenal hipertensiva, insuficiencia renal crónica, anginas de pecho, trastorno mixto de ansiedad y depresión, hemorroides, hiperlipidemia y diabetes millitus II insulinorequiriente», motivo por el cual, después de presentar una acción de tutela, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga amparó su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, y le ordenó a Saludcoop E.P.S. que le entregara «los medicamentos rosuvasatina y olanzapina (…) hasta cuando lo estimen necesario los médicos tratantes y en adelante continúe suministrando la atención médica integral que requiera».
Indica que a raíz de la enfermedad coronaria que padece, le prescribieron los medicamentos «IVABRADINA (PROCORALAN) y TRIMETAZIDINA (VASTAREL)», cuya entrega ha sido negada sistemáticamente por Saludcoop E.P.S., tanto así que ante el referido Despacho judicial se han adelantado por lo menos seis o siete incidentes de desacato, y en el último de ellos se sancionó al representante legal de dicha entidad promotora de salud, decisión que fue enviada en consulta al superior.
Sostiene que habiéndole correspondido resolver la consulta al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad, mediante proveído de 20 de noviembre de 2014 revocó la anterior determinación, incurriendo en «vía de hecho» y vulnerando de forma grave sus garantías iusfundamentales.
Finalmente señala, que la autoridad accionada en la providencia reprochada, «se dedic[ó] a decir que deb[ía] recurrir a otras instancias jurídicas para reclamar el valor de lo gastado en la compra de los medicamentos, [pero] en ninguna parte aparece escrito alguno en que yo reclame dinero alguno» (fls. 1 a 4, cdno 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La titular del Juzgado accionado sostuvo, que en la providencia dictada el 20 de noviembre de 2014 se revocó la sanción impuesta dentro del incidente de desacato debatido, porque «el actor pretende el reembolso de dineros sufragados con ocasión de la orden de tutela incumplida por la entidad accionada, solicitud [que] se torna improcedente por vía de desacato, puesto que en ninguna parte de la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2007 se dispuso el reembolso de dineros», más aún cuando el actor tiene a su disposición otras vías para obtener la devolución de lo invertido en medicamentos (fls. 39 y 40, ib.).
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal, tras dejar sentado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, salvo que se trate de su ejercicio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, trajo a colación los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y precisó que dicha acción no fue concebida como una tercera instancia para remediar las dificultades que los usuarios de justicia puedan tener al interior de los procesos.
Añadió, que el amparo es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, y que del confuso e impreciso escrito del accionante en virtud del cual se abrió el incidente de desacato, no se puede establecer con certeza el presunto incumplimiento que le endilga a Saludcoop E.P.S.; no obstante, señaló que «con posterioridad en el desarrollo del incidente se observa que se trata de una petición de carácter económico que busca el reembolso de dineros pagados por concepto de gastos médicos, que no fue concedido en la sentencia de 27 de marzo de 2007, ya que únicamente le fue ordenado a la EPS el suministro de medicamentos y atención médica integral al señor OVIEDO CONTRERAS por concepto de las enfermedades psiquiátricas y cardiacas que padece», de manera que al sancionarse al representante legal de la referida entidad promotora de salud, «se está desdibujando el objeto del incidente de desacato, pues éste busca es la protección de los derechos fundamentales, situación que no sucede en este caso, pues lo que existe es un decremento económico del accionante, asunto que es improcedente por vía de tutela» (fls. 41 a 50, cdno. 1).
LA IMPUGNACION
En lo que atañe en estricto sentido a esta tutela, el actor señaló que con posterioridad al amparo de sus derechos fundamentales, Saludcoop E.P.S. ha suspendido «el tratamiento por tres, cuatro o cinco meses seguidos», circunstancias que lo han obligado a pedir dinero en préstamo para poder comprar los medicamentos que requiere, respecto a los cuales ha cancelado intereses «del 20% mensual».
Agregó que es una persona enferma que sufre de una discapacidad mental, y por lo tanto es un sujeto de especial protección constitucional, de modo que la mentada EPS debe reconocerle los gastos en que ha incurrido para adquirir las medicinas que ha necesitado, y cumplir a cabalidad la tutela proferida el 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga (fls. 69 a 72, ib.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, por regla general, no resulta viable para censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, se concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Víctor Hugo Oviedo Contreras contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo reclamado se orienta a cuestionar la decisión emitida por un funcionario judicial en el campo de la tutela, respecto de la cual no resulta procedente un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la determinación respectiva se hubiera proferido en los cauces de lo estatuido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección suplicada, ya que acción de amparo e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
La Sala de Casación Civil ha considerado, en atención a las diligencias que se surten a propósito del incidente originado en el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, que resulta improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en punto al desacato, conforme se anotó, se previó exclusivamente el grado de consulta respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones.
Sobre el particular, corresponde recordar:
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, posición reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014, CSJ STC15220-2014, CSJ STC15296-2014).
3. Ahora bien, aunque lo expuesto sería suficiente para confirmar el fallo recurrido, resulta valioso señalar, a fin de ahondar en razones para ratificar lo decidido en primera instancia, que en la parte considerativa de la providencia emitida el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, es decir, la que ab initio fijó la sanción por desacato al representante legal de Saludcoop E.P.S., y que a la postre fue desautorizada por el Juzgado accionado, se refirió que la prenotada entidad promotora de salud adujo en el curso de dicho trámite incidental, que «en lo que atañe a los medicamentos IVABRADINA y TRIMETAZIDINA que fueron prescritos para los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2014, el accionante se encuentra en potestad de radicar solicitud de recobro ante la E.P.S. en aras de resolver su procedencia, señalando así mismo que, el accionante indcidentante fue quien se rehusó a recibir los medicamentos autorizados y entregados para el tratamiento de las patologías por él padecidas, toda vez que pretendía la entrega de los mismos en las presentaciones comerciales» (fl. 8, cdno. 1).
Y más adelante, se reseñó en la misma providencia, que el actor en su declaración insistió en «la omisión por parte de la empresa accionada respecto a la falta de entrega de los precitados medicamentos durante los meses de mayo a agosto de 2014, informando a su vez, que desde hace un mes radicó la correspondiente solicitud de cobro ante la empresa accionada en aras de obtener el pago del dinero que sufragó por cuenta propia para la compra de las nombradas medicinas, pedimento el cual se encuentra pendiente de solución» (fls. 8 a 9, ib.).
Lo anterior permite entrever, que la razón central por la cual el Juzgado accionado revocó la sanción impuesta al agente especial interventor de Saludcoop E.P.S., esto es, «que lo pretendido por el accionante en el […] incidente es el reembolso de los gastos en que ha tenido que incurrir a fin de adquirir los medicamentos ordenados durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014, los cuales no han sido cubiertos por la EPS accionada», no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa o carente de objetividad, sino que tuvo sustento en lo evidenciado en la actuación incidental, pues como bien se afirmó en la tutela, y lo señaló el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga en su proveído, en el amparo concedido a favor del actor «se ordenó a SALUDCOOP E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha decisión, autorizara y suministrara los medicamentos ROSUVASTATINA y OLANZAPINA que requiere el accionante, y hasta cuando lo estimasen necesario los médicos tratantes y en adelante continuase suministrando la atención médico integral de las enfermedades cardiacas y psiquiátrica que padece este y en virtud de la cual le fueron formulados los referidos medicamentos» (fls. 5 a 6, cdno. 1), de donde se desprende que en realidad en dicho fallo de tutela no se dispuso -a cargo de Saludcoop E.P.S.-, la orden de restituir los dineros que por cualquier motivo el accionante sufragara para la adquisición de las medicinas que necesitara para superar sus dolencias, de suerte que al abrigo de dicha protección constitucional es inviable imponer una sanción por desacato basada en la falta de reembolso de tales especies monetarias, debido a la notoria desarmonía que se advierte entre la parte resolutiva de aquel amparo y el motivo que según el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dio origen al incidente de desacato.
4. Por todo lo discernido, resulta improcedente la petición de salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ