STC 2467 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2467-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00704-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al  emitir la providencia de 20 de noviembre de 2014 mediante la cual -en  sede de consulta-, revocó la sanción impuesta por el  Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga contra Guillermo  Enrique Grosso Sandoval en su calidad de representante legal y agente  interventor especial de Saludcoop E.P.S., dentro del  incidente de desacato que inició por el incumplimiento de lo  ordenado en el fallo de tutela de 27 de marzo de 2007.  

Concretamente  solicita, que se deje sin efecto tal determinación, y en su  lugar, se ordene «DEJAR  EN FIRME EL AUTO DE LA JUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL CONSTITUCIONAL (…)  DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE (…) EN [EL]  QUE SANCIONA AL REPRESENTANTE LEGAL DE SALUDCOOP (…), POR  ESTAR COMPROBAD[A]  PLENAMENTE LA RESPONSABILIDAD Y EL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE  TUTELA»  (fl. 3, cdno 1).  

2.        En  apoyo de esta petición el actor sostiene, que padece de  «enfermedad  aterosclerótica del corazón, enfermedad cardiorenal  hipertensiva, insuficiencia renal crónica, anginas de pecho,  trastorno mixto de ansiedad y depresión, hemorroides,  hiperlipidemia y diabetes millitus II insulinorequiriente»,  motivo por el cual, después de presentar una acción de  tutela, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga amparó  su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en  condiciones dignas, y le ordenó a Saludcoop E.P.S. que le  entregara «los  medicamentos rosuvasatina y olanzapina (…) hasta cuando lo  estimen necesario los médicos tratantes y en adelante continúe  suministrando la atención médica integral que  requiera».  

Indica  que a raíz de la enfermedad coronaria que padece, le  prescribieron los medicamentos «IVABRADINA  (PROCORALAN) y TRIMETAZIDINA (VASTAREL)»,  cuya entrega ha sido negada sistemáticamente por Saludcoop  E.P.S., tanto así que ante el referido Despacho judicial se  han adelantado por lo menos seis o siete incidentes de desacato, y en  el último de ellos se sancionó al representante legal  de dicha entidad promotora de salud, decisión que fue enviada  en consulta al superior.  

Sostiene  que habiéndole correspondido resolver la consulta al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad, mediante  proveído de 20 de noviembre de 2014 revocó la anterior  determinación, incurriendo en «vía  de hecho»  y vulnerando de forma grave sus garantías iusfundamentales.  

Finalmente  señala, que la autoridad accionada en la providencia  reprochada, «se  dedic[ó]  a decir que deb[ía]  recurrir a otras instancias jurídicas para reclamar el valor  de lo gastado en la compra de los medicamentos,  [pero] en  ninguna parte aparece escrito alguno en que yo reclame dinero alguno»  (fls. 1 a 4, cdno  1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  titular del Juzgado accionado sostuvo, que en la providencia dictada  el 20 de noviembre de 2014 se revocó la sanción  impuesta dentro del incidente de desacato debatido, porque «el  actor pretende el reembolso de dineros sufragados con ocasión  de la orden de tutela incumplida por la entidad accionada, solicitud  [que] se torna  improcedente por vía de desacato, puesto que en ninguna parte  de la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2007 se dispuso  el reembolso de dineros»,  más aún cuando el actor tiene a su disposición  otras vías para obtener la devolución de lo invertido  en medicamentos (fls. 39 y 40, ib.).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal, tras dejar sentado el carácter subsidiario y  residual de este mecanismo constitucional, salvo que se trate de su  ejercicio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, trajo a  colación los requisitos generales y especiales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y precisó  que dicha acción no fue concebida como una tercera instancia  para remediar las dificultades que los usuarios de justicia puedan  tener al interior de los procesos.  

Añadió,  que el amparo es improcedente para obtener el reembolso de gastos  médicos, y que del confuso e impreciso escrito del accionante  en virtud del cual se abrió el incidente de desacato, no se  puede establecer con certeza el presunto incumplimiento que le  endilga a Saludcoop E.P.S.; no obstante, señaló que  «con  posterioridad en el desarrollo del incidente se observa que se trata  de una petición de carácter económico que busca  el reembolso de dineros pagados por concepto de gastos médicos,  que no fue concedido en la sentencia de 27 de marzo de 2007, ya que  únicamente le fue ordenado a la EPS el suministro de  medicamentos y atención médica integral al señor  OVIEDO CONTRERAS por concepto de las enfermedades psiquiátricas  y cardiacas que padece»,  de manera que al sancionarse al representante legal de la referida  entidad promotora de salud, «se  está desdibujando el objeto del incidente de desacato, pues  éste busca es la protección de los derechos  fundamentales, situación que no sucede en este caso, pues lo  que existe es un decremento económico del accionante, asunto  que es improcedente por vía de tutela»  (fls. 41 a 50,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACION  

En  lo que atañe en estricto sentido a esta tutela, el actor  señaló que con posterioridad al amparo de sus derechos  fundamentales, Saludcoop E.P.S. ha suspendido «el  tratamiento por tres, cuatro o cinco meses seguidos»,  circunstancias que lo han obligado a pedir dinero en préstamo  para poder comprar los medicamentos que requiere, respecto a los  cuales ha cancelado intereses «del  20% mensual».  

Agregó  que es una persona enferma que sufre de una discapacidad mental, y  por lo tanto es un sujeto de especial protección  constitucional, de modo que la mentada EPS debe reconocerle los  gastos en que ha incurrido para adquirir las medicinas que ha  necesitado, y cumplir a cabalidad la tutela proferida el 27 de marzo  de 2007 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga (fls. 69  a 72, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, por regla general, no resulta viable para  censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el  escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para  modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas  por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se  quebrantarían los principios superiores de autonomía e  independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230  de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única  y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación  o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en  cuenta los documentos aportados, se concluye que la petición  de amparo constitucional presentada por el señor Víctor  Hugo Oviedo Contreras contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, no tiene vocación de prosperidad, en  tanto que lo reclamado se orienta a cuestionar la decisión  emitida por un funcionario judicial en el campo de la tutela,  respecto de la cual no resulta procedente un nuevo estudio del mismo  linaje constitucional, así la determinación respectiva  se hubiera proferido en los cauces de lo estatuido por el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación  que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para  definir si se dispensa o no la protección suplicada, ya que  acción de amparo e incidente de desacato están  firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la  misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta.  

La  Sala de Casación Civil ha considerado, en atención a  las diligencias que se surten a propósito del incidente  originado en el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, que  resulta improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza  constitucional, toda vez que en punto al desacato, conforme se anotó,  se previó exclusivamente el grado de consulta respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones.  

Sobre  el particular, corresponde recordar:  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC, 21 feb. 2003,  rad. 00382, posición reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad.  00777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014,  CSJ STC15220-2014, CSJ  STC15296-2014).  

3.          Ahora bien, aunque lo expuesto sería suficiente para  confirmar el fallo recurrido, resulta valioso señalar, a fin  de ahondar en razones para ratificar lo decidido en primera  instancia, que en la parte considerativa de la providencia emitida el  12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quince Civil Municipal de  Bucaramanga, es decir, la que ab  initio fijó  la sanción por desacato al representante legal de Saludcoop  E.P.S., y que a la postre fue desautorizada por el Juzgado accionado,  se refirió que la prenotada entidad promotora de salud adujo  en el curso de dicho trámite incidental, que «en  lo que atañe a los medicamentos IVABRADINA y TRIMETAZIDINA que  fueron prescritos para los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de  2014, el accionante se encuentra en potestad de radicar solicitud de  recobro ante la E.P.S. en aras de resolver su procedencia, señalando  así mismo que, el accionante indcidentante fue quien se rehusó  a recibir los medicamentos autorizados y entregados para el  tratamiento de las patologías por él padecidas, toda  vez que pretendía la entrega de los mismos en las  presentaciones comerciales»  (fl. 8,  cdno. 1).  

Y  más adelante, se reseñó en la misma providencia,  que el actor en su declaración insistió en «la  omisión por parte de la empresa accionada respecto a la falta  de entrega de los precitados medicamentos durante los meses de mayo a  agosto de 2014, informando a su vez, que desde hace un mes radicó  la correspondiente solicitud de cobro ante la empresa accionada en  aras de obtener el pago del dinero que sufragó por cuenta  propia para la compra de las nombradas medicinas, pedimento el cual  se encuentra pendiente de solución»  (fls. 8 a 9, ib.).  

Lo  anterior permite entrever, que la razón central por la cual el  Juzgado accionado revocó la sanción impuesta al agente  especial interventor de Saludcoop E.P.S., esto es, «que  lo pretendido por el accionante en el […] incidente es el  reembolso de los gastos en que ha tenido que incurrir a fin de  adquirir los medicamentos ordenados durante los meses de mayo, junio,  julio y agosto de 2014, los cuales no han sido cubiertos por la EPS  accionada»,  no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa o carente de objetividad,  sino que tuvo sustento en lo evidenciado en la actuación  incidental, pues como bien se afirmó en la tutela, y lo señaló  el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga en su proveído,  en el amparo concedido a favor del actor «se  ordenó a SALUDCOOP E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de dicha decisión,  autorizara y suministrara los medicamentos ROSUVASTATINA y OLANZAPINA  que requiere el accionante, y hasta cuando lo estimasen necesario los  médicos tratantes y en adelante continuase suministrando la  atención médico integral de las enfermedades cardiacas  y psiquiátrica que padece este y en virtud de la cual le  fueron formulados los referidos medicamentos»  (fls. 5  a 6, cdno. 1), de  donde se desprende que en realidad en dicho fallo de tutela no se  dispuso -a cargo de Saludcoop E.P.S.-, la orden de restituir los  dineros que por cualquier motivo el accionante sufragara para la  adquisición de las medicinas que necesitara para superar sus  dolencias, de suerte que al abrigo de dicha protección  constitucional es inviable imponer una sanción por desacato  basada en la falta de reembolso de tales especies monetarias, debido  a la notoria desarmonía que se advierte entre la parte  resolutiva de aquel amparo y el motivo que según el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dio origen al  incidente de desacato.  

4.        Por  todo lo discernido, resulta improcedente la petición de  salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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