STC 2381 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

STC2381-2015  

Radicación  n.°.  25000-22-13-000-2015-00008-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero  de 2014 (sic) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida  por  José  Luis, María Antonia, Herminia, Manuel, Carlos, Nepomuceno  Correa Soche y María Lilia Soche,  por intermedio de apoderado judicial, contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá- Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, a través de apoderado judicial, deprecaron la  protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad  privada, los que adujeron conculcados por la autoridad encartada.  

Solicitaron,  entonces, que se «tutel[en]  sus derechos fundamentales (…) [y] en consecuencia [se]  orden[e al juzgado accionado que] en un término no mayor [a]  48 horas, proceda a emitir nueva sentencia como en derecho  corresponde declarando la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio»  (fl. 23, cdno. 1).  

2.        Fundamentaron  la queja en la situación fáctica que así se  compendia:  

2.1.        José  Luis, María Antonia, Herminia, Manuel, Carlos, Nepomuceno  Correa Soche y María Lilia Soche  promovieron demanda ordinaria de pertenecía por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de personas  indeterminadas, para que fueran declarados dueños del lote “EL  PINO” ubicado en el municipio de Suesca-Cundinamarca, acción  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el que el 22 de  septiembre de 2014 profirió sentencia desestimatoria de las  pretensiones.  

2.2.  Adujeron  que la sentencia no fue notificada por el Juzgado criticado pues no  la encontraron al momento de «consultar  los estados, edictos, cartelera del despacho, computador de  información disponible al público en baranda, ni por la  página de internet civilcircuitochoconta.blogspot.com»  (fl.  21, cdno. 1).  

2.3.        Argumentaron  que la sentencia desestimó su pretensión usucapiente a  pesar de estar probada su posesión por espacio superior a los  20 años, pues solo tuvo en cuenta que la demanda se presentó  en consonancia con la Ley 791 de 2002 que entró en vigencia el  14 de diciembre de esa misma anualidad, no logrando cumplir con el  término establecido para la prescripción adquisitiva de  dominio pues el libelo fue presentado el 14 de noviembre de 2012. Sin  embargo, hay que resaltar que por factores de competencia su demanda  se admitió hasta el 7 de mayo de 2013, y por ello el juez  debió encausar el proceso por la vía pertinente y no lo  hizo.  

REPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

La  Procuraduría General de la Nación solicitó  la desestimación del amparo pedido pues los accionantes no  agotaron los medios judiciales que tenían a su alcance para  contrarrestar la decisión de primera instancia, es decir, no  interpusieron recurso de apelación. Adicionalmente, anotó  que para la notificación de la sentencia cuando esta no ha  podido ser de manera personal está establecido el edicto como  medio para enterar a las partes de la decisión adoptada (fls.  45, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el resguardo al considerar que como el fallo  cuestionado no fue apelado, los accionantes no pueden ampararse en la  presente acción pues esta tiene un carácter  subsidiario.  

Por  otro lado,  argumentó que el presente amparo tampoco tiene vocación  de prosperidad respecto a las alegadas irregularidades de la  notificación de la sentencia cuestionada, pues las  inconformidades de que da cuenta la presente solicitud de amparo  «no ha[n] sido puest[as] en conocimiento del juzgador, el que  por cuestiones de competencia es el llamado a conocer de ese tipo de  incidencias dentro del proceso» (fl.  42, cdno. 1)  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  actores censuraron  el referido fallo aduciendo que si bien «se  tenía que interponer los recursos ante el Juzgado Civil Del  Circuito de Chocontá, sin embargo como [lo manifestaron] en el  escrito de tutela, no tuv[ieron] oportunidad de hacerlo toda vez que  el edicto no lo [encontraron] publicado en la cartelera del despacho»  (fl.  52, cdno. 1).  

Agregaron  que a pesar de que se presentó una situación confusa,  no hubiera surtido ningún efecto el hecho de presentar algún  escrito pues se encontraban por fuera del término legal para  hacerlo. (fl. 53, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio  

2.        En  el presente caso los actores consideran que el Juzgado cuestionado  vulneró sus garantías constitucionales porque no les  permitieron formular el recurso de apelación contra la  sentencia de 22 de septiembre de 2014 en el proceso de pertenecía  y porque su pretensión usucapiente debió ser acogida  con base en una legislación diversa a la que invocaron.  

3.        Del  análisis de las documentales que obran en el expediente de la  referencia, concluye la Sala que resulta improcedente  la acción en lo que atañe a la censura formulada al  fallo citado,  como quiera que los accionantes  contaron con el recurso de apelación frente a la sentencia  criticada por vía de tutela, recurso  a través del cual pudieron   ventilar  su inconformidad.  

Con orientación  en lo anterior, advierte la Sala que el amparo solicitado está  llamado a fracasar, toda vez que la parte accionante no cuestionó  el proveído de 22 de septiembre de 2014, de modo que  

(…) si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 00241-01; ratificada en CSJ STC, 2 mar.  2011, Rad. 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC,  20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01;  CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad.  00147-02).  

4.        Por  último, resulta evidente que los promotores no ha puesto en  consideración dentro de la referida contienda la supuesta  irregularidad de la notificación de la sentencia, a través  de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento positivo,  es decir planteando incidente de nulidad en los términos del  inciso 2º, numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, preceptiva que es del siguiente tenor:  “[c]uando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se  corregirá practicando la notificación omitida, pero  será  nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia,  salvo  que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin  proponerla”  (sublíneas fuera del texto).  

Luego,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley civil  ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa  judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, donde se  encuentra configurada la causal establecida en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

5.        En  pretérita oportunidad la Corte puntualizó que:  

(…)  Como lo tiene reconocido la Corte este  mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para   afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar  decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas  controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios  superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los  procesos ordinarios o especiales, que llevan implícitos  elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías  legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho,  no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al  ordenamiento jurídico en vigor (…)”. (CSJ.,  Sentencia de 9 de mayo de 2007, exp T- 68001-22-13-000-2007-00057-01  

6.        Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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