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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC2381-2015
Radicación n.°. 25000-22-13-000-2015-00008-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2014 (sic) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por José Luis, María Antonia, Herminia, Manuel, Carlos, Nepomuceno Correa Soche y María Lilia Soche, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá- Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, deprecaron la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, los que adujeron conculcados por la autoridad encartada.
Solicitaron, entonces, que se «tutel[en] sus derechos fundamentales (…) [y] en consecuencia [se] orden[e al juzgado accionado que] en un término no mayor [a] 48 horas, proceda a emitir nueva sentencia como en derecho corresponde declarando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (fl. 23, cdno. 1).
2. Fundamentaron la queja en la situación fáctica que así se compendia:
2.1. José Luis, María Antonia, Herminia, Manuel, Carlos, Nepomuceno Correa Soche y María Lilia Soche promovieron demanda ordinaria de pertenecía por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de personas indeterminadas, para que fueran declarados dueños del lote “EL PINO” ubicado en el municipio de Suesca-Cundinamarca, acción cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el que el 22 de septiembre de 2014 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.
2.2. Adujeron que la sentencia no fue notificada por el Juzgado criticado pues no la encontraron al momento de «consultar los estados, edictos, cartelera del despacho, computador de información disponible al público en baranda, ni por la página de internet civilcircuitochoconta.blogspot.com» (fl. 21, cdno. 1).
2.3. Argumentaron que la sentencia desestimó su pretensión usucapiente a pesar de estar probada su posesión por espacio superior a los 20 años, pues solo tuvo en cuenta que la demanda se presentó en consonancia con la Ley 791 de 2002 que entró en vigencia el 14 de diciembre de esa misma anualidad, no logrando cumplir con el término establecido para la prescripción adquisitiva de dominio pues el libelo fue presentado el 14 de noviembre de 2012. Sin embargo, hay que resaltar que por factores de competencia su demanda se admitió hasta el 7 de mayo de 2013, y por ello el juez debió encausar el proceso por la vía pertinente y no lo hizo.
REPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Procuraduría General de la Nación solicitó la desestimación del amparo pedido pues los accionantes no agotaron los medios judiciales que tenían a su alcance para contrarrestar la decisión de primera instancia, es decir, no interpusieron recurso de apelación. Adicionalmente, anotó que para la notificación de la sentencia cuando esta no ha podido ser de manera personal está establecido el edicto como medio para enterar a las partes de la decisión adoptada (fls. 45, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo al considerar que como el fallo cuestionado no fue apelado, los accionantes no pueden ampararse en la presente acción pues esta tiene un carácter subsidiario.
Por otro lado, argumentó que el presente amparo tampoco tiene vocación de prosperidad respecto a las alegadas irregularidades de la notificación de la sentencia cuestionada, pues las inconformidades de que da cuenta la presente solicitud de amparo «no ha[n] sido puest[as] en conocimiento del juzgador, el que por cuestiones de competencia es el llamado a conocer de ese tipo de incidencias dentro del proceso» (fl. 42, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
Los actores censuraron el referido fallo aduciendo que si bien «se tenía que interponer los recursos ante el Juzgado Civil Del Circuito de Chocontá, sin embargo como [lo manifestaron] en el escrito de tutela, no tuv[ieron] oportunidad de hacerlo toda vez que el edicto no lo [encontraron] publicado en la cartelera del despacho» (fl. 52, cdno. 1).
Agregaron que a pesar de que se presentó una situación confusa, no hubiera surtido ningún efecto el hecho de presentar algún escrito pues se encontraban por fuera del término legal para hacerlo. (fl. 53, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio
2. En el presente caso los actores consideran que el Juzgado cuestionado vulneró sus garantías constitucionales porque no les permitieron formular el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014 en el proceso de pertenecía y porque su pretensión usucapiente debió ser acogida con base en una legislación diversa a la que invocaron.
3. Del análisis de las documentales que obran en el expediente de la referencia, concluye la Sala que resulta improcedente la acción en lo que atañe a la censura formulada al fallo citado, como quiera que los accionantes contaron con el recurso de apelación frente a la sentencia criticada por vía de tutela, recurso a través del cual pudieron ventilar su inconformidad.
Con orientación en lo anterior, advierte la Sala que el amparo solicitado está llamado a fracasar, toda vez que la parte accionante no cuestionó el proveído de 22 de septiembre de 2014, de modo que
(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 00241-01; ratificada en CSJ STC, 2 mar. 2011, Rad. 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad. 00147-02).
4. Por último, resulta evidente que los promotores no ha puesto en consideración dentro de la referida contienda la supuesta irregularidad de la notificación de la sentencia, a través de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento positivo, es decir planteando incidente de nulidad en los términos del inciso 2º, numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que es del siguiente tenor: “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla” (sublíneas fuera del texto).
Luego, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley civil ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, donde se encuentra configurada la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
5. En pretérita oportunidad la Corte puntualizó que:
(…) Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor (…)”. (CSJ., Sentencia de 9 de mayo de 2007, exp T- 68001-22-13-000-2007-00057-01
6. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ