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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2380-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00412-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Eugenio Pinzón Ortiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación criticada, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de «privación ilegal de la libertad».
Demandó, en consecuencia, «revocar la mencionada resolución y en su defecto ordenar declarar la nulidad del fallo de segunda instancia, ajustando su fallo a derecho…» (fl. 101 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que mediante la sentencia de 16 de febrero de 2012 , la Sala Penal del Tribunal de San Gil lo condenó a treinta y nueve meses de prisión como autor responsable del delito de «privación ilegal de la libertad», pues cuando se desempeñaba como Fiscal 34 Seccional de Puerto López dispuso la captura de Jairo Rodríguez y Édgar Carrillo Loaiza, sujetos que finalmente obtuvieron resolución de preclusión por las presuntas conductas punibles de «fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad ideológica».
Manifestó que recurrió la anterior determinación, empero por medio de fallo de 19 de marzo de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó y, adicionalmente, ordenó la expedición de copias con destino a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio para que se determinara si había incurrido «en otras infracciones a la ley penal».
Aseguró que como consecuencia de dicho pronunciamiento, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en resolución de 13 de noviembre de 2014, dictó apertura de investigación en su contra por el ilícito de «prevaricato por acción».
Aseveró que la sentencia de segunda instancia cuestionada vulnera la garantía deprecada, toda vez que la Sala de Casación Penal de esta Corporación al ordenar la expedición de copias con destino al ente acusador para que indagara la comisión de otros punibles, agravó su situación jurídica como «apelante único». Adicionalmente, se desconoció el principio de «non bis in ídem», ya que como consecuencia de la decisión de la autoridad judicial accionada la Fiscalía abrió en su contra «otra investigación penal por otro delito más grave, pero por los mismos hechos…»
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Sala Penal del Tribunal de San Gil alegó que la providencia penal de primer grado «tiene un sustento tanto legal como jurisprudencial y probatorio», razón por la que carece de arbitrariedad o capricho.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio argumentó que inició la indagación contra el accionante por el delito de prevaricato por acción en atención a lo dispuesto en el fallo penal de segunda instancia atacado.
La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura adujo que:
…la expedición de copias de lo actuado para que la Fiscalía valorara si el ciudadano JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ pudo haber incurrido en otras conductas punibles, no tiene ninguna relación con la pena impuesta ni con la responsabilidad que se declaró en el proceso donde se le juzgó por el delito de privación ilegal de la libertad, del cual fue víctima el señor ÉDGAR CARRILLO LOAIZA, por lo que no puede considerársele una vía de hecho por violación a la prohibición de reforma en peor y, mucho menos, al principio non bis in ídem…
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona la sentencia de segundo grado emitida el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmatoria del fallo dictado el 16 de febrero de 2012, en el proceso penal seguido en contra del accionante en el que fue condenado como autor del delito de «privación ilegal de la libertad».
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la providencia censurada fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 23 de febrero de 2015 (folio 99 precedente), es decir, han transcurrido más de once (11) meses desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora.
3. De otra parte advierte la Sala que la compulsa de copias no tiene el carácter de sanción adicional impuesta por la corporación accionada, sino que corresponde al cumplimiento del deber de denuncia establecido por la ley1, y como tal no materializa el desconocimiento de derecho fundamental alguno del accionante, quien podrá al interior de la actuación subsiguiente ejercer con plena libertad los instrumentos de defensa que estime pertinentes2.
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC11999-2014, 5 sep. 2014, rad. 17001-22-13-000-2014-00223-01.
2 CSJ STC17003-2014, 11 dic. 2014, rad. 11001-02-04-000-2014-02234-01.