AC5628-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5628-2015  

Radicación  n.° 50001-31-10-002-2009-00738-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Blanca  Doris García Bohórquez demandó a Fanny Elvira  Forero Suárez y a los herederos indeterminados de Samuel Ángel  Forero Forero, para se declarara que entre este y aquella existió,  desde el año 2001 y hasta el 15 de junio de 2009, una unión  marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial, cuya  disolución y liquidación reclamó.  

B.  Los hechos  

            

1. La          promotora del juicio convivió en forma permanente, pública          y singular con Samuel Ángel Forero Forero, desde el año          2001 y hasta el día de su deceso, ocurrido el 15 de junio de          2009.  

            

2. Durante          los siete primeros años de la relación residieron en          la capital y, posteriormente, lo hicieron en la ciudad de          Villavicencio.  

            

3. Los          compañeros se comportaron como esposos y el fallecido era          quien solventaba los gastos del hogar, porque la actora no percibía          ingresos.  

            

4. El          difunto era casado con la señora Zoraida Silva Romero,          vínculo marital que concluyó con el divorcio decretado          por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia          dictada el 9 de mayo de 2006.  

            

5. La          sociedad conyugal conformada entre los consortes fue liquidada a          través de la escritura pública nº 2190 de 19 de          abril de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo          de Bucaramanga.  

            

6. Durante          la vigencia de la unión marital los compañeros          adquirieron bienes de fortuna, producto del ahorro y el esfuerzo          mutuo.  

            

7. La          demandante jamás estuvo casada con Samuel Ángel          Forero, ni con persona diferente.  

C.   El trámite  de las instancias  

            

1. El Juzgado          Segundo de Familia de Villavicencio admitió la demanda por          auto de 30 de septiembre de 2009 y dispuso dar traslado de ella a          los accionados. [Folio 42, c. 1]  

2.  La convocada se opuso a las pretensiones, pero admitió que sí  existió relación marital entre la actora y el  fallecido, desde julio de 2008. [Folio 86, c. 1]  

El  curador ad  litem de  los herederos indeterminados se pronunció sobre la  causa petendi,  sin formular oposición, ni proponer excepciones. [Folio 77, c.  1]  

            

3. Mediante          sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 el          a quo dispuso          que la demandante y Samuel Ángel Forero Forero conformaron          una unión marital de hecho desde el año 2001 y hasta          el 15 de junio de 2009; declaró disuelta y en estado de          liquidación la sociedad patrimonial cuya vigencia estableció          a partir de 10 de abril de 2007 y hasta el 15 de junio de 2009.          [Folio 219, c. 1]  

            

3. Apelada          esa decisión por la demandada, el Tribunal la modificó          en fallo de 26 de septiembre de 2014, para declarar que la unión          marital de hecho tuvo vigencia entre el 3 de junio de 2008 y el 15          de junio de 2009; revocó los numerales segundo y tercero y,          en su lugar, dispuso que no surgió sociedad patrimonial.          [Folio 44, c. 2]  

Como  fundamento de esa decisión estimó que analizadas en  conjunto las pruebas, se demostró que la comunidad de vida de  los compañeros se inició desde la fecha señalada,  sin que tuvieran suficiente valor demostrativo otros medios  persuasivos que situaban el origen de la convivencia en el año  2001.  

Estableció  que debido a que el período de vigencia de la unión  marital de hecho fue inferior a dos años, no se conformó  sociedad patrimonial, según lo prevé el artículo  2º de la Ley 54 de 1990.  

5.  La  demandante formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual sustentó en oportunidad. [Folios 7-23, c. Corte]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

1.  La acusación se erigió sobre dos cargos, fundados en el  numeral 1º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

                              

1. En                  el primero se denunció la violación indirecta de los                  artículos 6, 29 y 230 de la Constitución Política,                  2º de la Ley 54 de 1990 y 6 de la normatividad adjetiva, como                  consecuencia de la comisión de errores de derecho, por                  «manifiesto                  desconocimiento de las normas que regulan la Unión Marital                  de Hecho entre compañeros permanentes»1.    

El  Tribunal no consideró que de acuerdo con el régimen  legal aplicable a las uniones maritales de hecho, su período  mínimo de vigencia es de dos años, yerro que lo condujo  a revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, para en  su lugar, no acceder a declarar disuelta y liquidada la sociedad  patrimonial.  

De  no haber incurrido en esa equivocación, el fallo dictado por  el a  quo habría  sido confirmado.  

                              

2. En                  el segundo cargo se atribuyó al ad                  quem la                  violación indirecta de los artículos 29 de la                  Constitución Política, 176 del Código General                  del Proceso y 187 de la normatividad adjetiva, por incurrir en                  error de hecho al otorgarle valor probatorio a la certificación                  expedida por Tele Centauro, cuando había sido desestimada                  como elemento persuasivo.    

Esa  contradicción del sentenciador fue determinante, para negarle  efectos a la sociedad patrimonial que surgió entre la actora y  el fallecido.  

En  consecuencia, solicitó casar el fallo de segundo grado y, en  sede de instancia, «se  reconozca la existencia de Unión Marital de Hecho entre BLANCA  DORIS GARCÍA BOHÓRQUEZ y SAMUEL ÁNGEL FORERO  FORERO y como consecuencia de ello se establezca la sociedad  patrimonial»2.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. Tratándose          de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho          sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde          luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51          del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación          permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el          sentido de que en tales eventos «será          suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza          que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo          debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea          necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre  el particular ha precisado la Corte que …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación,  «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

2.1.  Ahora bien, si la acusación se encamina por la vía  indirecta, por  yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en  que se hizo patente el desconocimiento de los elementos  demostrativos, vale decir, si la equivocación fue de hecho o  de derecho y, su incidencia en la determinación reprochada,  pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de este  último error, se deben indicar además las normas de  carácter probatorio que se consideren quebrantadas.  

Entre  tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que un elemento persuasivo dice o deja de  decir, el segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

2.2.  Al  denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de  convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o  cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

Por  mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose  del error fáctico, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

            

2. Es          requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la          causal primera de casación que se discutan de manera idónea          la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en          qué consistió la infracción de la ley que se le          atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la          totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisión,          los razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán          manteniendo el fallo.  

En  ese mismo orden, es necesario para la admisión de la demanda,  que el reproche de los elementos probatorios en los que se fundó  la sentencia, se perfile de manera completa. Sobre el particular  definió la Corte:  

Cuando  la sentencia objeto del recurso está lógicamente  apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la  presunción de acierto de las conclusiones fácticas del  Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la  Corporación, es decir, una impugnación que comprenda  todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque  si ésta es parcial, así se demuestren los errores  denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de  ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la  presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera,  siempre y cuando ellos sean suficientes, per  se,  para fundar la resolución  (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)  

            

2. Del análisis          de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no          satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 374 del          ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:  

4.1.  En el primero no se individualizaron los elementos probatorios sobre  los cuales recayó el supuesto yerro de derecho atribuido al  Tribunal, ni se explicó cómo se produjo la  contravención de las normas que reglamentan la producción,  eficacia o aducción de los medios persuasivos, pues esos  textos legales ni siquiera fueron mencionados.  

Entonces,  es claro que en la censura no se demostró de qué manera  se estructuró el error jurídico, pues la inconformidad  del casacionista no se generó a causa de que se haya evaluado  una prueba que no podía ser considerada, o como consecuencia  de que se dejara de apreciar otra que debió ser valorada por  el juzgador, sino debido a que no se compartieron sus conclusiones.  

4.2.  En  el segundo cargo no se citó  -por lo menos- una norma de carácter sustancial que se  considerara infringida por el ad  quem,  al desestimar las súplicas de la demanda, pues si la  controversia giró en torno a la conformación de la  unión marital de hecho, era indispensable que se mencionaran  los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54  de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que según  el censor se estimen infringidos, sin que sea relevado del  cumplimiento de ese deber, so pretexto de que la acusación se  circunscribió a proponer la comisión de errores de  hecho en la valoración de los medios persuasivos.  

En  efecto, el artículo 29 de la Constitución Política  no guarda estrecha relación con el aspecto jurídico  sobre el cual versa la controversia; por su parte, el canon 176 del  Código General del Proceso, no se encuentra aún  vigente, pero aún si lo estuviera, tampoco constituye una  norma sustancial, sino de disciplina probatoria, pues establece el  deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto, al igual que lo  consagra el precepto 187 de la normatividad adjetiva, citado también  como fundamento de la acusación.  

4.3.  Por  consiguiente, esa omisión del impugnante privó a la  Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función  asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de  la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada  violó o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala  suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.  

De  otro lado, además de la deficiencia de técnica que se  dejó al descubierto, se advierte que el  censor no demostró el yerro que le atribuyó al  sentenciador en la apreciación de la certificación  expedida por la Asociación Comunitaria de Villavicencio  «Telecentauro»,  y se limitó simple y llanamente a enunciar que «se  le da valor probatorio a un documento que ya había sido  desestimado como tal»3.  

Pero  no señaló de manera clara y precisa en qué  específicamente consistió el desacierto que le atribuyó  al fallador, vale decir, si fue consecuencia de dar por demostrado un  hecho sin existir su prueba, o de no tenerlo acreditado, a pesar de  que en el proceso obraba el elemento persuasivo idóneo, vale  decir, si supuso, omitió o tergiversó su contenido  material; menos aún realizó la labor de contraste entre  lo que revelaba de manera objetiva la certificación y lo que  de ella extrajo, alteró o dejó de ver la corporación  de segundo grado.  

Acto  seguido, le correspondía al impugnante explicar la  forma en la que debió evaluarse ese documento y, a  continuación, exponer las razones por las cuales el desatino  del juzgador incidió en la decisión, para dejar al  descubierto que la conclusión que se propone en el recurso  extraordinario, es la única alternativa aceptable en la  valoración de la certificación emitida por Asociación  Comunitaria de Villavicencio «Telecentauro»  y, por ende, la evidencia de la equivocación y su  trascendencia en la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar.  2009, Rad. 2000-00336-01)  

Sin  embargo, la labor del recurrente se limitó a realizar una  crítica subjetiva del fallo, pero no identificó cuál  fue la equivocación fáctica que le endilgó al  fallador. El  reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni  preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador  con miras a demostrar los yerros de apreciación que le  atribuyó, se estructuró como un alegato conclusivo,  cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede de casación.  

4.4.  Pero  aún de conjuntar los dos cargos propuestos, la acusación  resulta incompleta, porque no se cuestionaron la totalidad de las  pruebas en las que se sustentó el ad  quem para  emitir su decisión, correspondientes a la copia de la  escritura pública nº 2190 de 19 de abril de 2006,  otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de  Bucaramanga, los testimonios de Angélica Martínez  Ormaza, Nohora Gil Acosta, Beatriz Castillo Bejarano, Ligia Moreno  Sierra, Gloria Amparo Pérez Sánchez y Guillermo Andrés  Díaz, con base en los cuales concluyó el Tribunal que  la unión marital de hecho inició el 3 de junio de 2008  y no antes.  

5.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 26 de  septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del  asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 15, c. Corte  

2          Folio 23, c. Corte  

3          Folio 21, C. Corte  

      

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