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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5628-2015
Radicación n.° 50001-31-10-002-2009-00738-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Blanca Doris García Bohórquez demandó a Fanny Elvira Forero Suárez y a los herederos indeterminados de Samuel Ángel Forero Forero, para se declarara que entre este y aquella existió, desde el año 2001 y hasta el 15 de junio de 2009, una unión marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación reclamó.
B. Los hechos
1. La promotora del juicio convivió en forma permanente, pública y singular con Samuel Ángel Forero Forero, desde el año 2001 y hasta el día de su deceso, ocurrido el 15 de junio de 2009.
2. Durante los siete primeros años de la relación residieron en la capital y, posteriormente, lo hicieron en la ciudad de Villavicencio.
3. Los compañeros se comportaron como esposos y el fallecido era quien solventaba los gastos del hogar, porque la actora no percibía ingresos.
4. El difunto era casado con la señora Zoraida Silva Romero, vínculo marital que concluyó con el divorcio decretado por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2006.
5. La sociedad conyugal conformada entre los consortes fue liquidada a través de la escritura pública nº 2190 de 19 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga.
6. Durante la vigencia de la unión marital los compañeros adquirieron bienes de fortuna, producto del ahorro y el esfuerzo mutuo.
7. La demandante jamás estuvo casada con Samuel Ángel Forero, ni con persona diferente.
C. El trámite de las instancias
1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio admitió la demanda por auto de 30 de septiembre de 2009 y dispuso dar traslado de ella a los accionados. [Folio 42, c. 1]
2. La convocada se opuso a las pretensiones, pero admitió que sí existió relación marital entre la actora y el fallecido, desde julio de 2008. [Folio 86, c. 1]
El curador ad litem de los herederos indeterminados se pronunció sobre la causa petendi, sin formular oposición, ni proponer excepciones. [Folio 77, c. 1]
3. Mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 el a quo dispuso que la demandante y Samuel Ángel Forero Forero conformaron una unión marital de hecho desde el año 2001 y hasta el 15 de junio de 2009; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial cuya vigencia estableció a partir de 10 de abril de 2007 y hasta el 15 de junio de 2009. [Folio 219, c. 1]
3. Apelada esa decisión por la demandada, el Tribunal la modificó en fallo de 26 de septiembre de 2014, para declarar que la unión marital de hecho tuvo vigencia entre el 3 de junio de 2008 y el 15 de junio de 2009; revocó los numerales segundo y tercero y, en su lugar, dispuso que no surgió sociedad patrimonial. [Folio 44, c. 2]
Como fundamento de esa decisión estimó que analizadas en conjunto las pruebas, se demostró que la comunidad de vida de los compañeros se inició desde la fecha señalada, sin que tuvieran suficiente valor demostrativo otros medios persuasivos que situaban el origen de la convivencia en el año 2001.
Estableció que debido a que el período de vigencia de la unión marital de hecho fue inferior a dos años, no se conformó sociedad patrimonial, según lo prevé el artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
5. La demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [Folios 7-23, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La acusación se erigió sobre dos cargos, fundados en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primero se denunció la violación indirecta de los artículos 6, 29 y 230 de la Constitución Política, 2º de la Ley 54 de 1990 y 6 de la normatividad adjetiva, como consecuencia de la comisión de errores de derecho, por «manifiesto desconocimiento de las normas que regulan la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes»1.
El Tribunal no consideró que de acuerdo con el régimen legal aplicable a las uniones maritales de hecho, su período mínimo de vigencia es de dos años, yerro que lo condujo a revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, para en su lugar, no acceder a declarar disuelta y liquidada la sociedad patrimonial.
De no haber incurrido en esa equivocación, el fallo dictado por el a quo habría sido confirmado.
2. En el segundo cargo se atribuyó al ad quem la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 176 del Código General del Proceso y 187 de la normatividad adjetiva, por incurrir en error de hecho al otorgarle valor probatorio a la certificación expedida por Tele Centauro, cuando había sido desestimada como elemento persuasivo.
Esa contradicción del sentenciador fue determinante, para negarle efectos a la sociedad patrimonial que surgió entre la actora y el fallecido.
En consecuencia, solicitó casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, «se reconozca la existencia de Unión Marital de Hecho entre BLANCA DORIS GARCÍA BOHÓRQUEZ y SAMUEL ÁNGEL FORERO FORERO y como consecuencia de ello se establezca la sociedad patrimonial»2.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
2.1. Ahora bien, si la acusación se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo patente el desconocimiento de los elementos demostrativos, vale decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho y, su incidencia en la determinación reprochada, pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de este último error, se deben indicar además las normas de carácter probatorio que se consideren quebrantadas.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que un elemento persuasivo dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
2.2. Al denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error fáctico, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2. Es requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la causal primera de casación que se discutan de manera idónea la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en qué consistió la infracción de la ley que se le atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisión, los razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán manteniendo el fallo.
En ese mismo orden, es necesario para la admisión de la demanda, que el reproche de los elementos probatorios en los que se fundó la sentencia, se perfile de manera completa. Sobre el particular definió la Corte:
Cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
2. Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
4.1. En el primero no se individualizaron los elementos probatorios sobre los cuales recayó el supuesto yerro de derecho atribuido al Tribunal, ni se explicó cómo se produjo la contravención de las normas que reglamentan la producción, eficacia o aducción de los medios persuasivos, pues esos textos legales ni siquiera fueron mencionados.
Entonces, es claro que en la censura no se demostró de qué manera se estructuró el error jurídico, pues la inconformidad del casacionista no se generó a causa de que se haya evaluado una prueba que no podía ser considerada, o como consecuencia de que se dejara de apreciar otra que debió ser valorada por el juzgador, sino debido a que no se compartieron sus conclusiones.
4.2. En el segundo cargo no se citó -por lo menos- una norma de carácter sustancial que se considerara infringida por el ad quem, al desestimar las súplicas de la demanda, pues si la controversia giró en torno a la conformación de la unión marital de hecho, era indispensable que se mencionaran los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que según el censor se estimen infringidos, sin que sea relevado del cumplimiento de ese deber, so pretexto de que la acusación se circunscribió a proponer la comisión de errores de hecho en la valoración de los medios persuasivos.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política no guarda estrecha relación con el aspecto jurídico sobre el cual versa la controversia; por su parte, el canon 176 del Código General del Proceso, no se encuentra aún vigente, pero aún si lo estuviera, tampoco constituye una norma sustancial, sino de disciplina probatoria, pues establece el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto, al igual que lo consagra el precepto 187 de la normatividad adjetiva, citado también como fundamento de la acusación.
4.3. Por consiguiente, esa omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.
De otro lado, además de la deficiencia de técnica que se dejó al descubierto, se advierte que el censor no demostró el yerro que le atribuyó al sentenciador en la apreciación de la certificación expedida por la Asociación Comunitaria de Villavicencio «Telecentauro», y se limitó simple y llanamente a enunciar que «se le da valor probatorio a un documento que ya había sido desestimado como tal»3.
Pero no señaló de manera clara y precisa en qué específicamente consistió el desacierto que le atribuyó al fallador, vale decir, si fue consecuencia de dar por demostrado un hecho sin existir su prueba, o de no tenerlo acreditado, a pesar de que en el proceso obraba el elemento persuasivo idóneo, vale decir, si supuso, omitió o tergiversó su contenido material; menos aún realizó la labor de contraste entre lo que revelaba de manera objetiva la certificación y lo que de ella extrajo, alteró o dejó de ver la corporación de segundo grado.
Acto seguido, le correspondía al impugnante explicar la forma en la que debió evaluarse ese documento y, a continuación, exponer las razones por las cuales el desatino del juzgador incidió en la decisión, para dejar al descubierto que la conclusión que se propone en el recurso extraordinario, es la única alternativa aceptable en la valoración de la certificación emitida por Asociación Comunitaria de Villavicencio «Telecentauro» y, por ende, la evidencia de la equivocación y su trascendencia en la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)
Sin embargo, la labor del recurrente se limitó a realizar una crítica subjetiva del fallo, pero no identificó cuál fue la equivocación fáctica que le endilgó al fallador. El reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador con miras a demostrar los yerros de apreciación que le atribuyó, se estructuró como un alegato conclusivo, cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede de casación.
4.4. Pero aún de conjuntar los dos cargos propuestos, la acusación resulta incompleta, porque no se cuestionaron la totalidad de las pruebas en las que se sustentó el ad quem para emitir su decisión, correspondientes a la copia de la escritura pública nº 2190 de 19 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, los testimonios de Angélica Martínez Ormaza, Nohora Gil Acosta, Beatriz Castillo Bejarano, Ligia Moreno Sierra, Gloria Amparo Pérez Sánchez y Guillermo Andrés Díaz, con base en los cuales concluyó el Tribunal que la unión marital de hecho inició el 3 de junio de 2008 y no antes.
5. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 15, c. Corte
2 Folio 23, c. Corte
3 Folio 21, C. Corte