AC5627-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5627-2015  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el  proceso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Alberto  Núñez Pinto demandó a Alfonso Vacca Perilla y  Lucila Torres de Vacca para que se declarara la nulidad absoluta de  la escritura pública nº 3024 de 23 de agosto de 1989 y de  la cláusula tercera contenida en ese documento, a través  de la cual el demandante transfirió en venta a los demandados  el predio conocido como «El  Peladero»;  en consecuencia, solicitó se condenara a los convocados a  restituir el inmueble, junto con todas sus anexidades, usos y  servidumbres. [Folio 19, c. 1]  

B. Los hechos  

            

1. El          23 de agosto de 1989, por medio de la escritura pública nº          3024 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de          Bucaramanga, Alberto Núñez Pinto transfirió a          título de venta a favor de Alfonso Vacca Perilla y Lucila          Torres de Vacca un lote denominado «El          Peladero», ubicado          en el paraje de «Los          Cauchos», en          jurisdicción del municipio de Floridablanca (Santander).          [Folio 4, c. 1]  

            

2. En          la cláusula tercera de ese documento público se          estableció que el precio de la venta era de $5.500.000, suma          que el vendedor tuvo por recibida en efectivo. [Folio 5, c. 1]  

            

3. El          actor ha donado bienes a favor del Estado, motivo por el cual quiso          transferirle el predio llamado «El          Peladero»;          sin embargo, una vez el accionado se enteró de la intención          que tenía de realizar ese acto de generosidad, en su calidad          de general de la Quinta Brigada del Ejército Nacional y dada          la relación de amistad que sostenían, lo convenció          para que desistiera de hacer esa donación y, en su lugar,          desarrollaran en el terreno un proyecto urbanístico, pues su          ubicación era estratégica para ese fin.  

            

4. Atendiendo          a esa sugerencia, el accionante suscribió la escritura          pública nº 3024 de 23 de agosto de 1989, en la que          enajenó a favor del señor Vacca Perilla y su esposa          Lucila Torres de Vacca, el mencionado inmueble.          [Folio          17, c. 1]  

            

5. En          ese instrumento público se dispuso que el vendedor había          recibido el pago del precio, manifestación que no era          verídica, pues jamás obtuvo suma alguna de dinero, ya          que se trató de «una          escritura de confianza». [Folio          18, c. 1]  

            

6. Debido          a que el proyecto de urbanización no se desarrolló, el          demandante le solicitó al accionado que le devolviera el          lote, para lo cual le ofreció entregarle otro inmueble por          valor de $50.000.000, solicitud a la que el convocado no accedió,          pues adoptó una actitud evasiva. [Folio 18, c. 1]  

            

7. La          ausencia del precio genera la nulidad absoluta del contrato de          venta, pues se trata de un elemento de la esencia de ese acuerdo de          voluntades.          [Folio          18, c. 1]  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. La          demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Bucaramanga, en auto de 9 de febrero de 2007 y de ella se ordenó          correr traslado a los accionados. [Folio 24, c. 1]  

            

            

3. En          sentencia dictada el 8 de agosto de 2013 se declaró probada          la excepción «las          derivadas de la validez del negocio jurídico de compraventa»          y,          en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, por          considerar que el objeto y la causa del contrato fueron lícitos,          no se omitió requisito o formalidad para su validez y se          acreditó la capacidad de los contratantes. [Folio 178, c. 1]  

            

4. Apelada          esa determinación por el demandante, mediante fallo de 21 de          enero de 2013, el Tribunal confirmó el de primera instancia,          porque si el precio no se pagó, era irrisorio o inferior a la          mitad del justo, esas circunstancias no son constitutivas de          nulidad. Además, en las pretensiones no se solicitó          declarar la simulación de «una          o algunas de las cláusulas del contrato».          [Folio 22, c. 5]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

            

1. En          un cargo sustentó el recurrente la censura, con apoyo en la          causal primera del artículo 368 de la normatividad adjetiva,          como consecuencia de la violación indirecta de los cánones          1494, 1501, 1502, 1517, 1518, 1740, 1742, 1746, 1766, 1849, 1857,          1864 y 1865 del Código Civil, por errores de hecho en la          interpretación de la demanda y de las pruebas practicadas en          el proceso.  

En  el escrito con el que se dio inicio al juicio, se invocó como  motivo de nulidad absoluta la falta de precio, elemento esencial del  contrato de venta; sin embargo, el Tribunal resolvió sobre la  falta de pago.  

El  sentenciador erró cuando consideró que en el libelo no  se solicitó la declaración de simulación de ese  acuerdo de voluntades, pues en la segunda pretensión pidió  que se declarara la nulidad absoluta de la cláusula tercera  del convenio, en la que el vendedor dijo haber recibido a entera  satisfacción el pago del precio, y resaltó que se  trataba de «una  escritura de confianza».  

Desatinó  el fallador por no apreciar la confesión hecha por los  demandados en la declaración que rindieron, pues los citados  informaron que el precio no se había pagado ni antes, ni  durante el trámite y autorización de la escritura  pública, sino con posterioridad a que fuera solemnizada, con  lo cual quedó desvirtuada la afirmación hecha por el  vendedor en ese documento, acerca de que había recibido el  precio en dinero en efectivo, antes de otorgar ese instrumento  público, motivo por el cual les correspondía a los  demandados probar que ese pago efectivamente se hizo.  

Para  demostrar el yerro, el impugnante transcribió apartes de las  respuestas de los accionados al interrogatorio, pruebas que –según  el censor- fueron cercenadas por el ad  quem.  

            

2. El          fallador incurrió en desatino fáctico, porque pasó          por alto el siguiente conjunto de indicios, con base en los cuales          quedó demostrado que el contrato fue simulado:  

            

1. La          inexistencia del precio, pues si su pago se hizo en efectivo, como          lo aseguraron los convocados, resultaba sospechoso que los          compradores transportara una cuantiosa suma de dinero de Bogotá          a Bucaramanga, en lugar de hacer una transferencia bancaria o el          pago mediante un cheque.  

            

2. El          precio vil de la venta, ya que correspondió al 18% del valor          real del bien, según lo concluyó el fallador; es          inexplicable que el demandante, persona dedicada a los negocios y          propietario de bienes raíces, fuera a transferir un inmueble          de su propiedad, por una quinta parte de su verdadero importe.  

            

3. Los          convocados no pudieron precisar la destinación que le darían          al lote y de manera particular, el señor Alfonso Vacca          Perilla declaró que nada conocía acerca de su precio          real, cuando por regla general, las personas no hacen inversiones          sin saber cuál es la utilidad que pueden obtener de acuerdo          con el destino que le vayan a dar al bien que adquieren.

4. En          la contestación de la demanda se negó que el Ejército          Nacional ejerciera control sobre la actividad de fabricación          de pólvora a la que se dedicaba el actor; sin embargo, el          demandado informó al absolver el interrogatorio que esa labor          de control sí era ejercida por ese ente.  

            

5. En          ese escrito los demandados también señalaron que no          era cierto que debido a la relación de amistad entre el          accionante y el señor Alfonso Vacca, las tropas de la quinta          brigada, utilizaran parte de los terrenos de propiedad del promotor          del juicio, para hacer prácticas de polígono y negaron          que para la época en la que se celebró el contrato,          gracias a la ayuda del demandado, los miembros de los batallones          Caldas y Ricaurte, le alquilaron al accionante, a bajo costo, unos          equipos para construir una carretera que le permitiera el ingreso a          un lote denominado «Valle          Bonito», ubicado          en el municipio de Piedecuesta (Santander).  

Por  último, adujo el censor que con la declaración de la  señora Sarmiento se acreditó que Alfonso Vacca y Lucia  Torres fueron a ver un apartamento que el señor Alberto Núñez  Pinto les ofreció como compensación, para que le  devolvieran el lote «El  Peladero».  

Ese  conjunto de indicios –indicó el impugnante- eran  suficientes, para concluir que el contrato fue simulado, por ello,  solicitó casar la decisión impugnada, en sede de  instancia revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se  declarara inexistente el contrato contenido en la escritura pública  nº 3024 de 23 de agosto de 1989, otorgada en la Notaría  Segunda del Círculo de Bucaramanga, se ordenara la restitución  del inmueble al demandante y el pago de las prestaciones mutuas.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en          principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el          artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a          cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las          partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una          síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y          formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la          decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de          cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en          generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales  de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder  al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder  de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial.  

2.  Tratándose de la causal primera de casación, el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular  una ‘proposición  jurídica completa’  cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

Empero,  si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto  es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión  cuestionada.  

2.1.  Al  denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los  medios de convicción sobre los cuales recayó el  equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición  o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

Las  cinco causales de casación que habilitan la interposición  de este recurso extraordinario, previstas en el artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, están consagradas  por el legislador con la finalidad de corregir yerros disímiles,  in  iudicando  o in  procedendo,  de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal  determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que  corresponden a una causal diferente.  

Por  ello, el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al  identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale  decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al  seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un  descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de  adecuación de éste al motivo casacional, constituye un  defecto técnico de la acusación que impide la admisión  del cargo.  

Sobre  tal punto, esta Sala ha señalado:  

Dada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a  esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el  censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales,  cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los  datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la  susodicha causal. (CSJ  AC; Rad. 2003-00114-01, 14 Oct. 2014).  

2.2.  En el caso presente, el recurrente incurrió en el defecto  técnico antes mencionado, pues acusó al ad  quem como  consecuencia de la desarmonía entre lo demandado y lo fallado,  pero invocó la causal primera del artículo 368 de la  normatividad adjetiva, con el fin de corregir un error in  judicando.  

En  efecto, sostuvo el recurrente que «el  hecho a que se refiere el Tribunal consistirá en la falta de  pago del precio, precio que habría sido fijado por los  contratantes cuando,  en realidad, lo alegado por el demandante no es eso sino ‘la  ausencia de precio’»1  y  también le endilgó al fallador «error  consistente en la afirmación de que en la demanda no se  formuló pretensión de simulación que se debiera  resolver,  siendo así que en ella se solicitó que se declarara la  nulidad de la escritura pública de transferencia’2.  

En  ese orden, es evidente que el eventual yerro cometido por la  Corporación de instancia consistiría en que se resolvió  un asunto que jamás se puso a consideración del  Tribunal, pues recayó sobre aspectos que no fueron materia de  las pretensiones, circunstancia que es diferente a la que se presenta  cuando el sentenciador hace una incorrecta interpretación de  aquellas, motivo por el cual no podía enmarcarse la acusación  en la causal primera de casación, sino en la segunda.  

Sobre  el particular la Corte definió:  

La  diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la  incongruencia y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la  demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha  desdibujado a raíz de la innovación introducida al  numeral 2º del Artículo 368, ya que en el primer evento  el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión,  no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar  únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal  criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis,  por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla a  la sujeción, a los hechos de la demanda, más cuando  pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos,  siendo éste el motivo por el cual aquí ya no sea  atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda.  (CSJ  SC; Rad. 5602, 4 Sep. 2000).  

2.3.  Es  evidente el yerro técnico en la proposición del cargo,  pues de una parte se atribuye al ad  quem  la comisión de errores fácticos, pero en el desarrollo  de la acusación se le endilga la falta de consonancia con las  pretensiones y hechos en los que se sustentó la demanda.  

Entonces,  como la discrepancia del recurrente se sustentó en la supuesta  omisión en la que incurrió el  juzgador,  porque no resolvió sobre la nulidad que alegó por  ausencia de precio en el contrato de venta, es evidente que la  inconformidad del impugnante radica en que se resolvió sobre  un asunto que jamás fue pedido, deficiencia que aún de  existir, debió ser invocada bajo el amparo de la causal  segunda del artículo 368 de la normatividad adjetiva.  

Similar  consideración procede frente a la censura dirigida a  enrostrarle al fallador su desacierto al concluir que en las  pretensiones no se solicitó la declaración de  simulación del acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo que  omitió pronunciarse sobre ese pedimento, cuestión  sustancialmente distinta a que le haya dado a la demanda un  entendimiento que no correspondía.  

                              

4. Pero                  aún de tener por superada esa deficiencia, tampoco procede                  la admisión de la demanda, pues el censor no demostró                  que el error de hecho atribuido fuera manifiesto, como lo exige el                  último inciso del artículo 374 de la normatividad                  adjetiva.    

Para corroborar  esa conclusión, basta con observar que el actor acudió  a la administración de justicia con el fin de que se hicieran  las siguientes declaraciones:  

            

1. Que          es NULA ABSOLUTAMENTE la declaración contenida en la cláusula          tercera de la Escritura Pública nº 3024 de fecha 23 de          agosto de 1989, mediante la cual el demandante dijo haber recibido a          entera satisfacción la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL          PESOS Mte ($5.500.000), que de los demandados dicen haber pagado en          efectivo y en la fecha de suscribir la escritura de compraventa.

2. Que          como consecuencia de la anterior declaración, se declare la          NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada escritura pública mediante          la cual el demandante transfirió a los demandados, a título          de venta, el dominio y la posesión material que tiene y          ejerce sobre el predio denominado EL PELADERO, ubicado en el paraje          Los Cauchos, jurisdicción municipal de Floridablanca,          departamento de Santander, cuya área y demás          especificaciones constan en el citado título, por FALTAR EL          PRECIO, requisito esencial del contrato de venta3  

En  la sentencia que es materia del recurso extraordinario, el ad  quem consideró:  

El  hecho fundamental invocado como constitutivo de nulidad, no está  consagrado como causal del fenómeno pretendido en norma  alguna.  

(…)  

Por  ese camino, si la nulidad es una sanción, a la luz de los  principios constitucionales de nuestra actual Carta Política,  como no puede haber sanciones sin norma previa que las consagre, no  cabe duda de la taxatividad del listado de nulidades. Así lo  ha reconocido la jurisprudencia secular de la Corte Suprema de  Justicia. De tal suerte que no es posible al juez aplicar nuevas  causales de nulidad, bajo pretexto alguno.  

De  manera que si el precio fijado en un contrato de compraventa de un  inmueble no fue pagado, ello no constituye causal de nulidad,  obviamente (…).  

Ahora,  si el precio fue inferior a la mitad del que correspondía al  justo valor para la época, tampoco es esa una causal de  nulidad, sino de lesión enorme, figura que no aparece entre  las pretensiones. Igual pasa con la simulación de una o  algunas de las cláusulas del contrato, que se sugiere en los  alegatos: no fue tema de pretensión.  

Que  el precio fue irrisorio es detalle fáctico que tampoco  conduciría a nulidad. Cuando el precio es irrisorio, de  acuerdo con el artículo 920 del Código de Comercio, la  consecuencia sería que se tomará como no pactado, es  decir, inexistente, lo cual conduciría a la inexistencia del  contrato, no a la nulidad (…) esta Sala deja en claro que no  comparte la estimación según la cual el precio sea  irrisorio, pues el guarismo señalado como tal corresponde a un  18% del valor que el perito determinó que el bien tenía  para esa época4.  

                              

4. Se                  sigue de lo expuesto que si el recurrente consideraba que el                  sentenciador se equivocó al resolver las pretensiones,                  porque hizo una inadecuada interpretación de ellas al                  concluir que no se configuró la nulidad del contrato de                  venta y que jamás se solicitó declarar que ese                  acuerdo de voluntades se simuló, era deber del censor dejar                  al descubierto en qué consistió el desacierto, vale                  decir, las razones por las cuales esas aseveraciones se                  distanciaban de la correcta hermenéutica de la demanda, y                  explicar que se trató de un yerro evidente o manifiesto, que                  innegablemente trascendió a la forma en que fue resuelto el                  litigio.    

Sobre  el particular la Corte definió que para la admisión de  la demanda de casación, es imperativo que la acusación  sea evidente y trascendente  «pues  si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder  percibirlo haya que escudriñar más allá del  razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será  posible admitir a trámite la casación»  (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)  

            

3. De          otro lado, adujo el promotor del recurso extraordinario que el          sentenciador pasó por alto la confesión de los          demandados, los testimonios de Manuel González Prada, Salomón          Reyes Silva, la declaración de la señora Sarmiento y          un conjunto de indicios, pruebas con base en las cuales –asegura          el impugnante- se acreditó que el pago del precio no se hizo          en la forma como quedó estipulado en la escritura pública          de venta y que el contrato fue simulado.  

Sin  embargo, para la correcta formulación del cargo, era necesario  que se demostrara de qué manera, esos medios probatorios  omitidos por el sentenciador, eran útiles para acreditar los  hechos en debate y, por ende, para acoger las pretensiones de la  demanda.  

En  ese sentido, como el Tribunal estimó que los hechos en los  cuales se sustentó el actor para alegar la nulidad absoluta  del contrato, realmente no eran constitutivos de una irregularidad de  esa envergadura, pues no se tipificaban en alguna de las causales  previstas por la ley para producir esa consecuencia, concluyó  que no era necesario analizar las pruebas recaudadas durante el  juicio.  

Razonamiento  que hizo extensivo de manera implícita, cuando precisó  que en la demanda no se solicitó declarar la simulación  del contrato, motivo por el cual no evaluó los medios  persuasivos que pudieran demostrar la supuesta apariencia del  convenio.  

Por  consiguiente, para la adecuada formulación del cargo, no  bastaba simplemente con la enunciación de que el fallador dejó  de apreciar unos elementos probatorios o a exponer la forma en la que  debieron –en opinión de quien impugna- ser valorados,  sino que era necesario que el censor explicara y dejara en evidencia  las razones por las cuales el Tribunal se equivocó al  considerar que no era indispensable el análisis de las  pruebas, labor  que el recurrente no asumió.  

4.  Por  todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá  la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y,  por consiguiente, se declarará su deserción.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el demandante contra la sentencia  proferida el 21 de enero de 2013, por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 39, c. Corte  

2          Folio 39, c. Corte  

4          Folio 21, c. 5  

      

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