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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5627-2015
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Alberto Núñez Pinto demandó a Alfonso Vacca Perilla y Lucila Torres de Vacca para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública nº 3024 de 23 de agosto de 1989 y de la cláusula tercera contenida en ese documento, a través de la cual el demandante transfirió en venta a los demandados el predio conocido como «El Peladero»; en consecuencia, solicitó se condenara a los convocados a restituir el inmueble, junto con todas sus anexidades, usos y servidumbres. [Folio 19, c. 1]
B. Los hechos
1. El 23 de agosto de 1989, por medio de la escritura pública nº 3024 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, Alberto Núñez Pinto transfirió a título de venta a favor de Alfonso Vacca Perilla y Lucila Torres de Vacca un lote denominado «El Peladero», ubicado en el paraje de «Los Cauchos», en jurisdicción del municipio de Floridablanca (Santander). [Folio 4, c. 1]
2. En la cláusula tercera de ese documento público se estableció que el precio de la venta era de $5.500.000, suma que el vendedor tuvo por recibida en efectivo. [Folio 5, c. 1]
3. El actor ha donado bienes a favor del Estado, motivo por el cual quiso transferirle el predio llamado «El Peladero»; sin embargo, una vez el accionado se enteró de la intención que tenía de realizar ese acto de generosidad, en su calidad de general de la Quinta Brigada del Ejército Nacional y dada la relación de amistad que sostenían, lo convenció para que desistiera de hacer esa donación y, en su lugar, desarrollaran en el terreno un proyecto urbanístico, pues su ubicación era estratégica para ese fin.
4. Atendiendo a esa sugerencia, el accionante suscribió la escritura pública nº 3024 de 23 de agosto de 1989, en la que enajenó a favor del señor Vacca Perilla y su esposa Lucila Torres de Vacca, el mencionado inmueble. [Folio 17, c. 1]
5. En ese instrumento público se dispuso que el vendedor había recibido el pago del precio, manifestación que no era verídica, pues jamás obtuvo suma alguna de dinero, ya que se trató de «una escritura de confianza». [Folio 18, c. 1]
6. Debido a que el proyecto de urbanización no se desarrolló, el demandante le solicitó al accionado que le devolviera el lote, para lo cual le ofreció entregarle otro inmueble por valor de $50.000.000, solicitud a la que el convocado no accedió, pues adoptó una actitud evasiva. [Folio 18, c. 1]
7. La ausencia del precio genera la nulidad absoluta del contrato de venta, pues se trata de un elemento de la esencia de ese acuerdo de voluntades. [Folio 18, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 9 de febrero de 2007 y de ella se ordenó correr traslado a los accionados. [Folio 24, c. 1]
3. En sentencia dictada el 8 de agosto de 2013 se declaró probada la excepción «las derivadas de la validez del negocio jurídico de compraventa» y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que el objeto y la causa del contrato fueron lícitos, no se omitió requisito o formalidad para su validez y se acreditó la capacidad de los contratantes. [Folio 178, c. 1]
4. Apelada esa determinación por el demandante, mediante fallo de 21 de enero de 2013, el Tribunal confirmó el de primera instancia, porque si el precio no se pagó, era irrisorio o inferior a la mitad del justo, esas circunstancias no son constitutivas de nulidad. Además, en las pretensiones no se solicitó declarar la simulación de «una o algunas de las cláusulas del contrato». [Folio 22, c. 5]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. En un cargo sustentó el recurrente la censura, con apoyo en la causal primera del artículo 368 de la normatividad adjetiva, como consecuencia de la violación indirecta de los cánones 1494, 1501, 1502, 1517, 1518, 1740, 1742, 1746, 1766, 1849, 1857, 1864 y 1865 del Código Civil, por errores de hecho en la interpretación de la demanda y de las pruebas practicadas en el proceso.
En el escrito con el que se dio inicio al juicio, se invocó como motivo de nulidad absoluta la falta de precio, elemento esencial del contrato de venta; sin embargo, el Tribunal resolvió sobre la falta de pago.
El sentenciador erró cuando consideró que en el libelo no se solicitó la declaración de simulación de ese acuerdo de voluntades, pues en la segunda pretensión pidió que se declarara la nulidad absoluta de la cláusula tercera del convenio, en la que el vendedor dijo haber recibido a entera satisfacción el pago del precio, y resaltó que se trataba de «una escritura de confianza».
Desatinó el fallador por no apreciar la confesión hecha por los demandados en la declaración que rindieron, pues los citados informaron que el precio no se había pagado ni antes, ni durante el trámite y autorización de la escritura pública, sino con posterioridad a que fuera solemnizada, con lo cual quedó desvirtuada la afirmación hecha por el vendedor en ese documento, acerca de que había recibido el precio en dinero en efectivo, antes de otorgar ese instrumento público, motivo por el cual les correspondía a los demandados probar que ese pago efectivamente se hizo.
Para demostrar el yerro, el impugnante transcribió apartes de las respuestas de los accionados al interrogatorio, pruebas que –según el censor- fueron cercenadas por el ad quem.
2. El fallador incurrió en desatino fáctico, porque pasó por alto el siguiente conjunto de indicios, con base en los cuales quedó demostrado que el contrato fue simulado:
1. La inexistencia del precio, pues si su pago se hizo en efectivo, como lo aseguraron los convocados, resultaba sospechoso que los compradores transportara una cuantiosa suma de dinero de Bogotá a Bucaramanga, en lugar de hacer una transferencia bancaria o el pago mediante un cheque.
2. El precio vil de la venta, ya que correspondió al 18% del valor real del bien, según lo concluyó el fallador; es inexplicable que el demandante, persona dedicada a los negocios y propietario de bienes raíces, fuera a transferir un inmueble de su propiedad, por una quinta parte de su verdadero importe.
3. Los convocados no pudieron precisar la destinación que le darían al lote y de manera particular, el señor Alfonso Vacca Perilla declaró que nada conocía acerca de su precio real, cuando por regla general, las personas no hacen inversiones sin saber cuál es la utilidad que pueden obtener de acuerdo con el destino que le vayan a dar al bien que adquieren.
4. En la contestación de la demanda se negó que el Ejército Nacional ejerciera control sobre la actividad de fabricación de pólvora a la que se dedicaba el actor; sin embargo, el demandado informó al absolver el interrogatorio que esa labor de control sí era ejercida por ese ente.
5. En ese escrito los demandados también señalaron que no era cierto que debido a la relación de amistad entre el accionante y el señor Alfonso Vacca, las tropas de la quinta brigada, utilizaran parte de los terrenos de propiedad del promotor del juicio, para hacer prácticas de polígono y negaron que para la época en la que se celebró el contrato, gracias a la ayuda del demandado, los miembros de los batallones Caldas y Ricaurte, le alquilaron al accionante, a bajo costo, unos equipos para construir una carretera que le permitiera el ingreso a un lote denominado «Valle Bonito», ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander).
Por último, adujo el censor que con la declaración de la señora Sarmiento se acreditó que Alfonso Vacca y Lucia Torres fueron a ver un apartamento que el señor Alberto Núñez Pinto les ofreció como compensación, para que le devolvieran el lote «El Peladero».
Ese conjunto de indicios –indicó el impugnante- eran suficientes, para concluir que el contrato fue simulado, por ello, solicitó casar la decisión impugnada, en sede de instancia revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarara inexistente el contrato contenido en la escritura pública nº 3024 de 23 de agosto de 1989, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, se ordenara la restitución del inmueble al demandante y el pago de las prestaciones mutuas.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Empero, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
2.1. Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Las cinco causales de casación que habilitan la interposición de este recurso extraordinario, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden a una causal diferente.
Por ello, el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide la admisión del cargo.
Sobre tal punto, esta Sala ha señalado:
Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal. (CSJ AC; Rad. 2003-00114-01, 14 Oct. 2014).
2.2. En el caso presente, el recurrente incurrió en el defecto técnico antes mencionado, pues acusó al ad quem como consecuencia de la desarmonía entre lo demandado y lo fallado, pero invocó la causal primera del artículo 368 de la normatividad adjetiva, con el fin de corregir un error in judicando.
En efecto, sostuvo el recurrente que «el hecho a que se refiere el Tribunal consistirá en la falta de pago del precio, precio que habría sido fijado por los contratantes cuando, en realidad, lo alegado por el demandante no es eso sino ‘la ausencia de precio’»1 y también le endilgó al fallador «error consistente en la afirmación de que en la demanda no se formuló pretensión de simulación que se debiera resolver, siendo así que en ella se solicitó que se declarara la nulidad de la escritura pública de transferencia’2.
En ese orden, es evidente que el eventual yerro cometido por la Corporación de instancia consistiría en que se resolvió un asunto que jamás se puso a consideración del Tribunal, pues recayó sobre aspectos que no fueron materia de las pretensiones, circunstancia que es diferente a la que se presenta cuando el sentenciador hace una incorrecta interpretación de aquellas, motivo por el cual no podía enmarcarse la acusación en la causal primera de casación, sino en la segunda.
Sobre el particular la Corte definió:
La diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al numeral 2º del Artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla a la sujeción, a los hechos de la demanda, más cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos, siendo éste el motivo por el cual aquí ya no sea atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda. (CSJ SC; Rad. 5602, 4 Sep. 2000).
2.3. Es evidente el yerro técnico en la proposición del cargo, pues de una parte se atribuye al ad quem la comisión de errores fácticos, pero en el desarrollo de la acusación se le endilga la falta de consonancia con las pretensiones y hechos en los que se sustentó la demanda.
Entonces, como la discrepancia del recurrente se sustentó en la supuesta omisión en la que incurrió el juzgador, porque no resolvió sobre la nulidad que alegó por ausencia de precio en el contrato de venta, es evidente que la inconformidad del impugnante radica en que se resolvió sobre un asunto que jamás fue pedido, deficiencia que aún de existir, debió ser invocada bajo el amparo de la causal segunda del artículo 368 de la normatividad adjetiva.
Similar consideración procede frente a la censura dirigida a enrostrarle al fallador su desacierto al concluir que en las pretensiones no se solicitó la declaración de simulación del acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo que omitió pronunciarse sobre ese pedimento, cuestión sustancialmente distinta a que le haya dado a la demanda un entendimiento que no correspondía.
4. Pero aún de tener por superada esa deficiencia, tampoco procede la admisión de la demanda, pues el censor no demostró que el error de hecho atribuido fuera manifiesto, como lo exige el último inciso del artículo 374 de la normatividad adjetiva.
Para corroborar esa conclusión, basta con observar que el actor acudió a la administración de justicia con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que es NULA ABSOLUTAMENTE la declaración contenida en la cláusula tercera de la Escritura Pública nº 3024 de fecha 23 de agosto de 1989, mediante la cual el demandante dijo haber recibido a entera satisfacción la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS Mte ($5.500.000), que de los demandados dicen haber pagado en efectivo y en la fecha de suscribir la escritura de compraventa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada escritura pública mediante la cual el demandante transfirió a los demandados, a título de venta, el dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el predio denominado EL PELADERO, ubicado en el paraje Los Cauchos, jurisdicción municipal de Floridablanca, departamento de Santander, cuya área y demás especificaciones constan en el citado título, por FALTAR EL PRECIO, requisito esencial del contrato de venta3
En la sentencia que es materia del recurso extraordinario, el ad quem consideró:
El hecho fundamental invocado como constitutivo de nulidad, no está consagrado como causal del fenómeno pretendido en norma alguna.
(…)
Por ese camino, si la nulidad es una sanción, a la luz de los principios constitucionales de nuestra actual Carta Política, como no puede haber sanciones sin norma previa que las consagre, no cabe duda de la taxatividad del listado de nulidades. Así lo ha reconocido la jurisprudencia secular de la Corte Suprema de Justicia. De tal suerte que no es posible al juez aplicar nuevas causales de nulidad, bajo pretexto alguno.
De manera que si el precio fijado en un contrato de compraventa de un inmueble no fue pagado, ello no constituye causal de nulidad, obviamente (…).
Ahora, si el precio fue inferior a la mitad del que correspondía al justo valor para la época, tampoco es esa una causal de nulidad, sino de lesión enorme, figura que no aparece entre las pretensiones. Igual pasa con la simulación de una o algunas de las cláusulas del contrato, que se sugiere en los alegatos: no fue tema de pretensión.
Que el precio fue irrisorio es detalle fáctico que tampoco conduciría a nulidad. Cuando el precio es irrisorio, de acuerdo con el artículo 920 del Código de Comercio, la consecuencia sería que se tomará como no pactado, es decir, inexistente, lo cual conduciría a la inexistencia del contrato, no a la nulidad (…) esta Sala deja en claro que no comparte la estimación según la cual el precio sea irrisorio, pues el guarismo señalado como tal corresponde a un 18% del valor que el perito determinó que el bien tenía para esa época4.
4. Se sigue de lo expuesto que si el recurrente consideraba que el sentenciador se equivocó al resolver las pretensiones, porque hizo una inadecuada interpretación de ellas al concluir que no se configuró la nulidad del contrato de venta y que jamás se solicitó declarar que ese acuerdo de voluntades se simuló, era deber del censor dejar al descubierto en qué consistió el desacierto, vale decir, las razones por las cuales esas aseveraciones se distanciaban de la correcta hermenéutica de la demanda, y explicar que se trató de un yerro evidente o manifiesto, que innegablemente trascendió a la forma en que fue resuelto el litigio.
Sobre el particular la Corte definió que para la admisión de la demanda de casación, es imperativo que la acusación sea evidente y trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)
3. De otro lado, adujo el promotor del recurso extraordinario que el sentenciador pasó por alto la confesión de los demandados, los testimonios de Manuel González Prada, Salomón Reyes Silva, la declaración de la señora Sarmiento y un conjunto de indicios, pruebas con base en las cuales –asegura el impugnante- se acreditó que el pago del precio no se hizo en la forma como quedó estipulado en la escritura pública de venta y que el contrato fue simulado.
Sin embargo, para la correcta formulación del cargo, era necesario que se demostrara de qué manera, esos medios probatorios omitidos por el sentenciador, eran útiles para acreditar los hechos en debate y, por ende, para acoger las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, como el Tribunal estimó que los hechos en los cuales se sustentó el actor para alegar la nulidad absoluta del contrato, realmente no eran constitutivos de una irregularidad de esa envergadura, pues no se tipificaban en alguna de las causales previstas por la ley para producir esa consecuencia, concluyó que no era necesario analizar las pruebas recaudadas durante el juicio.
Razonamiento que hizo extensivo de manera implícita, cuando precisó que en la demanda no se solicitó declarar la simulación del contrato, motivo por el cual no evaluó los medios persuasivos que pudieran demostrar la supuesta apariencia del convenio.
Por consiguiente, para la adecuada formulación del cargo, no bastaba simplemente con la enunciación de que el fallador dejó de apreciar unos elementos probatorios o a exponer la forma en la que debieron –en opinión de quien impugna- ser valorados, sino que era necesario que el censor explicara y dejara en evidencia las razones por las cuales el Tribunal se equivocó al considerar que no era indispensable el análisis de las pruebas, labor que el recurrente no asumió.
4. Por todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 39, c. Corte
2 Folio 39, c. Corte
4 Folio 21, c. 5